Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.790, domiciliada en la calle Independencia, entrada vía a El Maco, Casa “O.M.”, Municipio Gómez de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.039.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.V.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.417.654, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA en contra del ciudadano M.V.S.V., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 8.10.2007 (f.2) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer del mismo.

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f. 6 al 7) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.V.S.V. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 24.10.2007 (f.8) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido las copias simples correspondientes.

    En fecha 29.10.2007 (f. Vto. 8) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 5.11.2007 (f.13) compareció el ciudadano L.F.J.S. en su carácter de alguacil temporal y por diligencia informó que la parte actora le había facilitado los medios para llevar a cabo la citación.

    En fecha 58.11.2007 (f.14 al 15) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 19.11.2007 (f. 16) compareció el ciudadano M.S.V. y por diligencia se dio por citado en la presente causa.

    Por auto de fecha 21.1.2008 (f.17) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal.

    En fecha 21.1.2008 (f.18) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA debidamente asistida de abogado insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.3.2008 (f.19) quien suscribe me aboqué al conocimiento de al causa en mi condición de Jueza Titular.

    En fecha 10.3.2008 (f.20) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo al mismo la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA debidamente asistida de abogado, insistiendo en continuar con la demanda, dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    En fecha 26.3.2008 (f.21) se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el abogado R.A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en continuar con la demanda se dejó constancia de no haber comparecido la parte demandada.

    En fecha 14.4.2008 (f.25) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo agregado a los autos en fecha 23.4.2008. (f.26 al 27).

    Por auto de fecha 129.4.2008 (f.28 al 29) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que procediera con a evacuación de los testigos promovidos.

    Por auto de fecha 1.7.2008 (f.34) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en virtud que por ante este Tribunal se encuentra vencido el lapso de evacuación.

    En fecha 9.7.2008 (f.36 al 37) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó el oficio recibido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 5.8.2008 (f. 38 al 50) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 7.8.2008 (f.51) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que a partir del 5.8.08 comenzaba la oportunidad de presentar informes.

    Por auto de fecha 2.10.2008 (f.52) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 27 de diciembre del año 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.V.S.V. por ante la Prefectura de Parroquia Adrián, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, estableciéndose como domicilio conyugal en la calle Independencia, entrada vía a El Maco, casa O.M., La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.

    - que su cónyuge M.V.S.V. el 27.36.2007 asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacía su persona y lo más grave fue que abandonó el domicilio establecido para la comunidad conyugal y no regresó más, por considerar que fue abandonada por su cónyuge demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada M.V.S.V. se dio por citada en la presente causa, sin que compareciera al primer y segundo acto conciliatorio, al acto de contestación a la demanda ni tampoco lo hizo con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 4 al 5) del acta de matrimonio expedida el día 19.7.2007 por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M. del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos M.V.S.V. y JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 27.12.2005, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 21, correspondiente al año 2005. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 27.12.2005. Y así se decide.

    2. - Testimoniales.-

      1. La ciudadana C.R.D.M. en la oportunidad de ser interrogada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, manifestó que conocía a la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA y que vive en La Vecindad Quinta O.M., calle Independencia; que igualmente conocía al ciudadano M.S., éste vive en el sector Los Fermines con la San J.B.; que dicho ciudadano abandonó el hogar y le consta por que ellos vivían en el sector El Maco; que ellos desde que se casaron vivían en la calle Independencia, sector El Maco, Quinta O.M., Municipio Gómez de este Estado, que le constaba por que tenía vivencias de los hechos sobre los cuales declaraba. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. La ciudadana R.M.M.O. en la oportunidad de ser interrogada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, manifestó que conocía a la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA desde hacía 15 años; que igualmente conocía al ciudadano M.S., pues él es esposo de JESMARI; que el ciudadano M.S. abandonó el hogar conyugal tenía en la calle Independencia, Quinta O.M., sector El Moco, Municipio Gómez de este Estado; que le constaba por que tenía vivencias de los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano M.V.S.V., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge el día 27 de junio de 2007 asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacía su persona y lo más grave fue que abandonó el domicilio establecido para la comunidad conyugal sin que regresara más.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos C.R.d.M. y R.M.M.O. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor M.V.S.V. abandonó en forma intencional, injustificado y permanente el hogar común que tenía con la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JESMARI DEL VALLE RIVAS FIGUEROA en contra del ciudadano M.V.S.V., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 27.12.2005 por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M. de este Estado, bajo el Nro. 21, correspondiente al año 2005.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9905/07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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