Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de Marzo de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESMARIT MAILING DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.554.069, quien actuó en representación de su hijo J.E.C.S., de 06 años de edad, residenciado Urbanización Terrazas de La Rosaleda Sur, edificio Caroní, piso 4, apartamento 4C, Los Salias, Estado Miranda.

ABOGADOS ASISTENTES: J.A.S.G. y J.A.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.80351 y 97723.

DEMANDADO: L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.918.859.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana JESMARIT S.G., quien actuó en representación de su hijo J.E.C.S., el 06.08.02, en contra del ciudadano L.E.C., por cumplimiento de obligación alimentaria, siendo prevenida el 16.09.02, a fin de que aclarase si ejercía la acción por cumplimiento o por revisión de obligación alimentaria, prevención que cumplió el 23.09.02, informando que ejercía la acción por cumplimiento, la cual fue admitida el 28.10.02 (F.1, 31, 32, 34), alegando en el libelo que “…En fecha 7 de agosto de 1997, contrajimos matrimonio...procreamos un...hijo...J.E.C.S....En fecha...20 de noviembre de...2000...fue admitido...la Separación de Cuerpos y Bienes...En relación con la Pensión de Alimentos...acordamos en la oportunidad de homologación de dicho convenimiento...que la misma sería fijada tentativamente en...Bs.183.030,00...su incremento automático conforme le fuera ajustado el salario que devengara el padre, con sus respectivos agregados salariales...todos los gastos extras que surgieran con motivo del inicio del año escolar y de la navidad...mas aquellos gastos extras no programados...que sobrevengan, serán compartidos equitativamente por los progenitores...Sin embargo, el padre...no ha cumplido espontáneamente de un modo constante con esto último, es decir, no ha ejecutado continua y reiteradamente su obligación con el suministro de un importe fijo de los ingresos extraordinarios (agregados salariales)...ha consignado – en algunas oportunidades – extemporáneamente la cantidad básica mensual (30% del salario), es decir, ha depositado con mora o retardo la referida suma y, por ende, lo ha realizado fuera del lapso de cinco día convenidos...”. Posteriormente al cumplir la prevención, al folio 32, manifestó que “...ratifico que la pretensión contenida en la demanda es el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por cuanto...el padre obligado...ha venido incumpliendo con los ingresos extraordinarios o agregados salariales (Bonos, Aguinaldos, Primas u otra compensación futura), los cuales comprenden también parte del monto de la pensión alimentaria acordada, según consta en el escrito de separación...homologado en fecha 20 de Noviembre de 2000...si bien es cierto que el padre ha cumplido con el aporte mensual de Bs.183.000...no ha ocurrido así con los otros complementos salariales necesarios para cubrir los gastos...”. Con dicho escrito y la corrección promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y del acta de matrimonio; de las actuaciones judiciales 3748, en las que se decretó la separación de cuerpos entre los padres del niño en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, estados de la cuenta No.106-0214-9-7-2145047342 de UNIBANCA, copia simple de la Gaceta Oficial No.5585 Extraordinario, mediante la cual se fijó el salario mínimo mensual en Bs.190.080,00; prueba de informes a recabar del empleador sobre sueldo y beneficios (F.7 al 30 y 33).

En fecha 04.12.02, se recibió información requerida del Comando Naval de Personal de la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia general de la Armada, informando que el accionado es Teniente de Fragata, devengando un sueldo mensual de Bs.689.208,00, con deducciones por Bs.173.325,20, para un disponible de Bs.515.882,80; que durante el mes de marzo de cada año percibe un bono vacacional equivalente a 45 días de sueldo sin descuentos, en diciembre recibe los aguinaldos cuya cantidad se establece por decreto del ejecutivo Nacional, remitiendo anexa planilla descriptiva de la remuneración mensual (F.40).

En fecha 31.03.04, se recibieron resultas de la comisión librada para la citación personal del accionado debidamente cumplida, dejándose expresa constancia el 12.04.04, que éste no compareció a contestar; posteriormente el 13.04.04, la actora promovió prueba documental consistente en copias simples de constancia de comparecencia ante la arriba identificada Dirección de Personal, copia de nómina de oficiales a octubre 2000 y marzo 2003, estado de la ya citada cuenta bancaria a diciembre 2002 a abril 04, de cheque 48711740, a nombre de la actora por Bs.220.000,00, de informe explicativo sobre remuneraciones y beneficios socio económicos de la FAN; por lo que se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 13.04.04. Luego se dictó auto para mejor proveer el 12.05.04, a fin de recabar información sobre los ingresos del accionado, y en fecha 14.06.04, se recibió información requerida del Comando Naval de Personal de la Dirección de Moral y Disciplina de la Comandancia general de la Armada, informando que el accionado es Teniente de Fragata, devengando un sueldo mensual de Bs.1.022716,47, con deducciones por Bs.244.608,49, para un disponible de Bs.778.107,98; que durante el mes de abril de cada año percibe un bono vacacional equivalente a 40 días de sueldo sin descuentos, en diciembre recibe los aguinaldos cuya cantidad se establece por decreto del Ejecutivo Nacional, siendo que para diciembre de 2003, fue de 03 meses de sueldo sin deducciones, remitiendo anexa planilla descriptiva de la remuneración mensual (F.96, 116, 117, 134, 136, 140).

En fecha 01.07.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 19.01.05, dejándose constancia el 24.01.05, que ninguna de las partes compareció a rendir conclusiones y difiriéndose el plazo para sentenciar el 02.02.05 (F.142, 156, 158), 160.

II

Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló: “...En fecha 7 de agosto de 1997, contrajimos matrimonio...procreamos un...hijo...J.E.C.S....En fecha...20 de noviembre de...2000...fue admitido...la Separación de Cuerpos y Bienes...En relación con la Pensión de Alimentos...acordamos en la oportunidad de homologación de dicho convenimiento...que la misma sería fijada tentativamente en...Bs.183.030,00...su incremento automático conforme le fuera ajustado el salario que devengara el padre, con sus respectivos agregados salariales...todos los gastos extras que surgieran con motivo del inicio del año escolar y de la navidad...mas aquellos gastos extras no programados...que sobrevengan, serán compartidos equitativamente por los progenitores...Sin embargo, el padre...no ha cumplido espontáneamente de un modo constante con esto último, es decir, no ha ejecutado continua y reiteradamente su obligación con el suministro de un importe fijo de los ingresos extraordinarios (agregados salariales)...ha consignado – en algunas oportunidades – extemporáneamente la cantidad básica mensual (30% del salario), es decir, ha depositado con mora o retardo la referida suma y, por ende, lo ha realizado fuera del lapso de cinco día convenidos...”. Posteriormente al cumplir la prevención, al folio 32, manifestó que “...ratifico que la pretensión con tenida en la demanda es el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por cuanto...el padre obligado...ha venido incumpliendo con los ingresos extraordinarios o agregados salariales (Bonos, Aguinaldos, Primas u otra compensación futura), los cuales comprenden también parte del monto de la pensión alimentaria acordada, según consta en el escrito de separación...homologado en fecha 20 de Noviembre de 2000...si bien es cierto que el padre ha cumplido con el aporte mensual de Bs.183.000...no ha ocurrido así con los otros complementos salariales necesarios para cubrir los gastos...”....”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar lo que a bien estimara conducente en su descargo, a pesar de haber sido citado personalmente para la contestación, así como fue notificado para que rindiera las conclusiones que estimare pertinentes.

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario J.E.C.S., promovida por la actora al folio 058, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, constatándose con ésta en forma inequívoca que los ciudadanos JESMARIT MAILING S.G. y L.E.C., son progenitores del n.J.E.C.S., así como resulta útil para probar la condición de niño de aquel, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue concebido en unión matrimonial de sus padres, la cual quedó probada con la copia del acta de matrimonio promovida al folio 7, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el juicio.

Ahora bien, demandándose el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a cargo del citado ciudadano, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligo a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

La obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, cumplimiento que se asegura con la posibilidad de ejercer la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, prevista en desarrollo de la mencionada disposición constitucional, en el artículo 381 ibídem, al regular:

El juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. S e considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

.

De manera que se desprenden de la trascrita normal legal los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, esto es: 1) que se haya impuesto el cumplimiento de la misma judicialmente; 2) que exista atraso en el pago de por lo menos dos mensualidades; 3) que tal atraso sea consecutivo; y, por último, 4) que dicho atraso sea injustificado.

En el presente caso el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado L.E.C. y a favor de su hijo, fue fijada vía judicial por auto homologatorio de los acuerdos planteados por sus padres al solicitar el decreto de separación de cuerpos y bienes entre ellos, la cual fue decretada efectivamente por esta misma Sala de Juicio en la persona de la Juez Profesional No.2, en fecha 20.11.00, auto en el cual se respetaron los acuerdos de los citados ciudadanos sobre la obligación alimentaria y descritos en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, como quedó probado con la copia certificada promovida por la actora del folio 9 al 14, consistente en copias certificadas de las actuaciones practicadas en la causa No.3748-2000, en la cual se dictó auto el 20.11.00, homologando el acuerdo en todas y cada una de sus partes, es decir se decreto la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges establecidos, la cual se aprecia por ser documento público mereciendo fe sobre su contenido, útil para probar plenamente que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en Bs.183.030,00, mensuales, pagaderos los primeros cinco días del mes, sujeto a modificaciones conforme le sea ajustado su salario con sus respectivos agregados salariales (Bono Vacacional, Aguinaldos, Primas y cualquier otro tipo de compensación económica futura), debiendo compartir con la madre todos los gastos extras que con motivo del inicio del año escolar y de Navidad se presentan, mas todos los gastos extras no programados que son necesarios para el buen desarrollo físico y mental del hijo, en partes iguales por sus padres, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, en consecuencia, quedó probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa en los términos y condiciones referidos antes.

Así las cosas, siendo la citada obligación personal es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, cumplimiento que debe exigirse en la exactitud de las condiciones en que fue concebida la obligación por los padres o mediante pronunciamiento judicial y no con base a la libre interpretación que hagan los padres, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, no quedó probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, cumplimiento demandado al padre del niño en virtud de que, según se alega, en cuanto a los ingresos extraordinarios o agregados salariales, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre del beneficiario probó la existencia de la obligación alimentaria mensual ordinaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hijo sometida a su patria potestad, así como probó que el quantum mensual de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, cumplimiento de dicho quantum mensual que no surge como un hecho controvertido, puesto que la propia actora alegó que el padre ha cumplido con el aporte mensual tanto en el libelo, como en la corrección de éste, demandando el cumplimiento de los agregados salariales exclusivamente.

Ahora bien, quedó probado con las copias de las actuaciones contenidas en la causa No.3748, apreciadas supra, que los ciudadanos JESMARIT MAILING DEL VALLE SALAZAR y L.E.C., para peticionar el decreto de separación de cuerpos y de bienes, en relación con la obligación alimentaria a favor del hijo común, el n.J.E.C.S., dispusieron “...El padre...establece como Pensión de Alimentos para el menor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Bolívares (Bs.183.030) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Unión cuenta de Ahorro N° 1160-07201-0, que está a nombre de la madre del menor, los primeros cinco (5) días del mes, y estará sujeto a modificaciones conforme le sea ajustado su salario con sus respectivos agregados salariales (Bono Vacacional, Aguinaldos, Primas y cualquier otro tipo de compensación económica futura). Asimismo él padre...compartirá con la señora...todos los gastos extras que con motivo del inicio del año escolar y de Navidad, siempre se presentan, más todos los gastos extras no programados que son necesarios para el buen desarrollo físico y mental del menor...Todos los gastos EXTRAS serán compartidos en partes iguales por los progenitores del menor...”, como queda probado con la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos arriba aludido. Igualmente quedó probado que el accionado ha percibido incrementos salariales, así como la cancelación a éste de la bonificación vacacional y de fin de año, primas por descendencia, años de servicio, ingeniería y transporte, con la prueba de informes y sus anexos, obrante al folio 40 y 140, la cual se aprecia por emanar del funcionario a cuyo cargo se encuentra la gestión de recursos humanos de la Comandancia General de la Armada, sin que haya sido desvirtuada dicha información con otro medio idóneo, resultando útil para dar por probado que, para el 01.06.04, el accionado había sido beneficiado con aumentos salariales sucesivos, así como la cancelación a su favor del bono vacacional en el mes de abril y la bonificación de fin de año en el mes de diciembre.

Sin embargo, como se desprende de la simple lectura de los acuerdos indicados en el escrito parcial y expresamente citado antes, indudablemente fueron tres los aspectos referidos a la obligación alimentaria a cargo del demandado, tratados por los cónyuges al peticionar la separación de cuerpos, esto es: 1) el quantum mensual de la obligación alimentaria, el cual fue fijado por aquellos en Bs.183.030,00, a ser depositados en la cuenta No. 1160-07201-0, que está a nombre de la madre del menor, los primeros cinco (5) días del mes; 2) el aumento automático, el cual no fue fijado concreta y claramente por los cónyuges, dado que previeron que el quantum mensual estaría sujetos a modificaciones conforme le fuera ajustado el salario al padre y con sus respectivos agregados salariales (Bono Vacacional, Aguinaldos, Primas y cualquier otro tipo de compensación económica futura), sin que hayan previsto específica y claramente la proporción en que habrían de producirse dichas modificaciones, ni tal previsión fue cumplida por el órgano jurisdiccional al conocer de la solicitud de separación de cuerpos, como se lee del decreto mismo, obrante al folio 14 en copia certificada y apreciado arriba, limitándose a decretar la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges expuestos, sin que sea dable considerar que el aumento fue establecido en un 30%, como equivocadamente alega la demandante, puesto que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos nada se dispuso al efecto, como se desprende de la copia certificada apreciada arriba, en virtud de que la referencia a ese 30% no aparece en dicho escrito, sino escrita en tinta a mano sobre la copia certificada promovida, por lo que mal puede pretenderse ejerza alguna influencia una condición impuesta posteriormente, a mano y desconociéndose la persona que haya hecho dicho agregado; 3) la cancelación de los gastos extraordinarios por inicio del año escolar y fin de año, así como los gastos extraordinarios no programados.

Mas aún, la accionante en el libelo solicitó se fijara la pensión en Bs.194.010,00, correspondiente al 30% del salario mensual del accionado, que a cada agregado salarial le sea descontado un 30%, que los gastos extras programados y no programados corran por cuenta de ambos progenitores, haciendo sus solicitudes con base a un 30% de los ingresos del demandado, siendo que el 30% que aparece indicado en la copia certificada relacionada con el acuerdo, concretamente como queda probado al folio 10, lo fue por un agregado hecho a mano y en tinta azul, desconociéndose la identidad de su autor o autora, por lo que resulta imposible condenar al padre de J.E., al pago de sumas no convenidas en el acuerdo o no convenidas en los términos en que lo demanda la representante legal de aquel, quien para aclaró expresamente al corregir el libelo, que la acción ejercida lo era por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

En consecuencia, contrariamente a los alegatos contenidos en el escrito libelar, los agregados salariales ninguna influencia ejercen sobre el quantum mensual de la obligación alimentaria, sino únicamente para ajustar el mismo automáticamente, esto es, ambos cónyuges dispusieron que dicho quantum sería modificado según los incrementos salariales que se produjeran a favor del padre, incrementos salariales que habrían de estimarse con sus respectivos agregados salariales (bono vacacional, de fin de año, primas y cualquier otra compensación futura), pero en modo alguno dispusieron que tales agregados formarían parte en una determinada proporción del quantum mensual ordinario; por consiguiente, admitiendo la propia demandante el cumplimiento del quantum mensual ordinario por parte del accionado, habiendo quedado probado que, contrariamente a lo sostenido en el libelo, los agregados salariales referidos a bonificaciones vacacional y de fin de año, primas y demás compensaciones, ejercerían efecto solo en cuanto a las modificaciones del quantum mensual, es decir únicamente para el aumento automático, que, para más, no fue definido en la proporción que habría de producirse, sin que la parte actora haya probado la revisión posterior del pronunciamiento judicial que homologó los acuerdos de los cónyuges con vista a la determinación de tal proporción, es motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JESMARIT S.G., en representación de su hijo, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la actora, inserta del folio 15 al 27, 121 y 122, consistente en estado de la cuenta No.1060214972145047342, en virtud de que no fueron ratificados en el juicio por la persona que aparece suscribiendo los mismos, aún cuando son suscritos por un tercero extraños al juicio, omisión ésta que impidió el control exacto de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, en cuanto a la copia simple de la Gaceta Oficial 5585, inserta al folio 28, ningún aporte probatorio efectuó en las actuaciones, en virtud de resultar útil para acreditar el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el 28.04.02, pero nada aporta con relación al cumplimiento parcial o no demandado, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así mismo, la sentenciadora no aprecia la copia simple de la constancia de comparecencia ante la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General de la Armada, obrante al folio 119, ni las copias simples de las nóminas de oficiales de la citada Comandancia promovidas a los folios 120 y 123, en virtud de que no aparecen suscritas por persona alguna, desconociéndose, por tanto su fuente de origen, motivo por el cual se desestima las mismas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la copia simple del instrumento cambiario No.48711740, que riela al folio 124, dado que no aportó elemento alguno sobre el cumplimiento parcial demandado y referido a los agregados salariales. Igualmente desestima la copia simple del informe presuntamente suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, cursante al folio 125, puesto que no fue ratificado por la persona de quien supuestamente emana, la cual es absolutamente extraña al presente juicio, omisión que impidió controlar la prueba, desconociéndose, por tanto, la vigencia o no del modelo de estructura salarial allí fijado.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JESMARIT MAILING DEL VALLE S.G., titular de la cédula de identidad No.13.554.069, en beneficio de su hijo J.E.C.S., en contra del ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad No.10.275.281, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.7467-02

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