Decisión nº 329 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 27 de Abril de 2007.

197º y 148º

RJ01-P-2002-000099

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez presidente, en compañía de los escabinos Surima Coromoto Martínez y S.S.R., y la secretaria de sala la abogada R.M.M., actuando en la causa penal signada con el Nº RJ01-P-2002-000099, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 10-04-2007, en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado J.M.A.R., de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.739.876, hijo de F.A. y Alcidia Acevedo, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en Petare, zona 01, Barrio San Blas, casa N° 61 cerca del modulo policial y del Colegio S.B., Caracas Distrito Capital, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de J.G.F.G.; cuya defensa fue ejercida por la defensora pública abogada S.B., siendo la oportunidad procesal, para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con el deceso en forma violenta del ciudadano J.G.F.G., quien murió a causa de disparo por arma de fuego tipo escopeta, en fecha 16-06-02, en el sector el chaco, caserío el chaco, a orillas del Río Manzanares, y puente el chaco, en el poblado de Cedeño, en la Carretera Cumaná Cumanacoa, del Estado Sucre, en momentos cuando caminaba por la quebrada el chaco, frente a la casa de la señora M.C., en cuyo patio cayo muerto, precisamente pocos minutos después de suscitarse una reyerta donde salieron lesionados los ciudadanos F.A. y A.A. padre y hermano del acusado J.M.A.R. a quien se le sindica como autor material de la muerte de J.G.F.G..

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada G.P., quien en la apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio ratificó formalmente la acusación en contra del acusado J.M.A.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.G.F.G., y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

Yo, G.P., en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.A.R., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.876, domiciliado en Petare, zona 01, Barrio San Blas, casa N° 61, Caracas Distrito Capital, ó Barrio El Pinar, cerca del Polideportivo y detrás de Obras Públicas, oficio obrero de construcción, cursante a los folios 132 al 137 de la primera pieza del presente asunto, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, así mismo ratifico los elementos de la acusación, los elementos de prueba. Así mismo expresa que: Hoy tenemos unas víctimas que desde el año 2002, están a la espera de este juicio, tenemos cuatro años esperando; un procesado su proceso y unas victimas justicia, las circunstancias del hecho se las explicaran las personas que estuvieron allí y de esa deposición ustedes sacaran sus conclusiones y dirán si la acusación fue infundada o por el contrario bien fundada como así lo es para el Ministerio Público, les solicito su atención que utilicen su máximas experiencias esos conocimientos de su vida diaria, para que su decisión sea ajustada a derecho y que el Ministerio Público solicita sea Condenatoria, ratifico las pruebas y hago mías la de la defensa en base al principio de comunidad de la prueba y ratifico mi acusación y solicito al Tribunal apertura de recepción de pruebas. Es todo.

(Sic). Recogida del acta de debate.

La Defensora Pública abogada S.B. expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

En esta tarde me toca la defensa de un joven J.M.A. quien para el 16-06-2002, tenia solo 21 años de edad, mi defendido actuó en defensa de su padre y de su propia vida, por cuanto la victima acompañada de su padre y un hermano con armas de fuego les dieron unos disparos, tal como declaran los propios Funcionarios policiales promovidos por el Ministerio Público. En un momento de arrebato y de intenso dolor que tuvo mi defendido, toma una escopeta de su papá con registro legal, por que de nos ser así hoy habrían sido ellos los muertos, luego se hacen paso por la montaña hasta llegar a Cedeño donde se ponen a la orden de la RAIC donde se entregaron, mi defendido con su declaración ampliara las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron esos hechos. La Defensa ratifica los testigos promovidos y admitidos por el Juez de Control y por el principio de la comunidad de la prueba, hago mío los testigos del Ministerio Público, con los que demostrare que mi defendido actuó en legítima defensa de su persona y de sus familiares mas cercanos. Es todo

. (Sic). Recogida del acta de debate.

II

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

DECLARACIÓN FINAL DE LA VÍCTIMA.

El Tribunal impuso al acusado, quien se identificó como J.M.A., de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.739.876, hijo de F.A. y Alcidia Acevedo, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en Petare, zona 01, Barrio San Blas, casa N° 61 cerca del modulo policial y del Colegio S.B., Caracas Distrito Capital, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestará juramento, lo hará libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado manifestó querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera:

Eso fue un 16-06-2002 un día de los padres, mi hermano y yo veníamos de felicitar a un tío de nosotros, había dos familiares de ellos Luisito y R.G. y nos empezaron a lanzar botellas, una señora familia de ellos nos dijo: ‘regrésense no vallan para allá’, entonces cuando vamos subiendo, viene el papá de él y dos hermanos y empiezan disparar, nosotros nos vamos corriendo a la casa a mi papá y le avisan, cuando vamos a la casa me dan un disparo en la pierna, a mi hermano por aquí (señala el pecho) como nuestras casa no tenían seguridad por que es el campo, el difunto viene subiendo con una escopeta y le da un disparo a mi papá en el brazo, entonces entré a la casa y le di un disparo con una escopeta legal para así defendernos, después de eso nos fuimos a la montaña y salimos al sitio que dicen Cedeño, llegamos a Defensa Civil. Ellos llegan a la casa y le meten candela a las dos casa, del puesto de Defensa Civil nos lleva la policía al hospital, tuvimos detenidos unos meses salimos con uno fiadores. Yo he cumplido con mis presentaciones, los que nos dieron los disparos nunca vinieron, ellos dicen que los disparos nos lo dio la policía. Es todo

. (Sic). Recogida del acta de debate.

En Fecha 13-04-2007, durante la continuación del debate oral y público el acusado J.M.A., ya identificado, e impuesto del precepto constitucional, declaró:

Yo vine el día martes para acá al Juicio, yo estoy en Caracas desde que sucedió el problema y me tuve que aquí me tuve quedar por que el juicio estaba fijado para hoy, decidí quedarme en casa de una p.m. y de mi compadre, por que ellos me buscan para matarme, el día miércoles en la noche estoy en el segundo cuarto de la casa de mi prima, y veo que viene un tío del muerto que llama Chuo González con un arma, yo salgo de ahí y como mi compadre no tienen nada que ver se queda, el señor entra y le da un disparo y lo mata, a mi prima la hiere y ella esta en el hospital, ya se esta recuperando y dice que también lo vio y yo lo vi a él y a un primo de él de nombre L.G.. Es todo

. (Sic). Recogida del acta de debate.

En fecha 16-04-2007, antes de la conclusión del debate oral y público el acusado declaro lo siguiente:

Como dice el Señor D.G., eso fue en medio de una balacera disparé para defender la vida de mi papá y mi hermano que estaba herido ustedes vieron el camino de mi casa ya ustedes oyeron que fue en el medio de una balacera para defender la vida de mi papá y de mi hermano. Es todo.

(Sic). Recogida del acta de debate.

Antes declarar concluido el debate oral y público se le concede la palabra a la víctima indirecta, Ciudadano S.A.F., padre del occiso J.G.F.G. quien expone:

Yo lo único que pido es justicia el lo mató y el tiene que pagar

. Es todo. (Sic). Recogida del acta de debate.

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones de los ciudadanos Doctor Á.A.P.M., el funcionario policial de la Policía del Estado Sucre, D.R.B.L., funcionario policial W.E.R.M., del mismo organismo policial, el funcionario policial del mismo cuerpo, A.D., como se refirió todos de la Policía del Estado Sucre; el Testigo y Víctima indirecta S.A.F. (Padre del Occiso), el testigo ciudadano J.N.R. y el testigo ciudadano C.J.R.G.; el experto J.R., funcionario C.M., y R.J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Testigo D.A.G. y los testigos promovidos por la defensa ciudadanos F.A. y A.A..

El Tribunal a solicitud de las partes y al tenor del ultimo aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó practicar Inspección en el sitio del suceso, a los fines de conocer sobre los hechos, la que se realizó con la asistencia de las partes, en fecha 16-04-2007, donde se dejó constancia de una serie de circunstancias actuales propias del lugar.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1°) Inspección Ocular del Cadáver N° 1286 cursante al folio 04 de la primera pieza. 2°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 314 cursante al folio 11 de la citada pieza. 3°) Protocolo de Autopsia N° 152-2.002 practicado a la victima J.G.F. cursante al folio 130 de la pieza uno, 4°) Al folio 22 Memorandum N° 599 sobre las entradas policiales del acusado. 5°) Registro Nacional Permanentes de Armas de Fuego para la Caza del ciudadano F.A. expedido por el Ministerio del Ambiente, al folio 76 de la pieza uno. 6°) Constancia de pago de Registro de Arma emitida por el Ministerio del Ambiente a nombre de F.A. al folio 77 de la primera pieza. 7°) Acta de Devolución de Escopeta emitida por el Ministerio del Ambiente cursante al folio 78 de la pieza uno.

De las mencionadas pruebas evacuadas y a los fines de su valoración, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, delito por el cual le acusa el Ministerio Público, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y que este Tribunal al advertir las circunstancias del hecho, lo advierte y lo califica finalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN MOMENTO DE ARREBATO O INTENSO DOLOR previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente al momento de los hechos en relación con el artículo 67 ejusdem, circunstancias que se sustentan en la presente decisión.

Ello se desprende de las declaraciones del experto Á.A.P.M. quién ratificó con sus declaraciones el Protocolo de Autopsia N° 152-2.002 practicado a la victima J.G.F., informando que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego, con orificio de entrada en numero 05, orificios de entrada en cráneo parietal derecho y temporal derecho, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, la causa de la muerte, una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, a las preguntas respondió que presentaba trayectoria definida en entrada de Derecha a Izquierda y de Adelante hacia Atrás, y a Distancia; con su declaración, valorada en conjunción con el protocolo de autopsia N° 152-2.002, con las declaraciones de todos los funcionarios y testigos, que son contestes en afirmar el deceso del ciudadano J.F.G. y lo que le causo la muerte, se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, de la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por una escopeta calibre 16, por lo tanto las declaraciones del ciudadano Á.A.P.M., tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias que este Tribunal da como probadas.

Con las declaraciones de los expertos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.R., C.M. y R.J.R., a.e.c.c. las experticias practicadas por ellos e incorporadas por la lectura, constituidas por la Inspección Ocular del Cadáver N° 1286 cursante al folio 04 de la primera pieza, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 314 cursante al folio 11 de la citada pieza, quedó demostrado y probado en sala, que el deceso del occiso lo produjo un disparo por arma de fuego múltiple y que el arma utilizada fue una escopeta calibre 16, circunstancia ratificada con las declaraciones del médico anatomopatólogo Doctor Á.A.P.M., y las documentales, ya mencionadas, que refieren la existencia de una escopeta calibre 16, en lo que se refiere a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 314, y a los documentos del arma de fuego escopeta calibre 16, constituido por el Registro Nacional Permanentes de Armas de Fuego para la Caza del ciudadano F.A. expedido por el Ministerio del Ambiente, al folio 76 de la pieza uno, Constancia de pago de Registro de Arma emitida por el Ministerio del Ambiente a nombre de F.A. al folio 77 de la primera pieza, Acta de Devolución de Escopeta emitida por el Ministerio del Ambiente cursante al folio 78 de la pieza uno, arma cuyo propietario es el padre del acusado y que tanto el acusado como la defensa y los testigos ciudadanos F.A. y A.A., dan como hecho cierto que esa es la escopeta con que se dio muerte al hoy occiso y que fue entregada a los funcionarios que los detienen, además con las declaraciones de los funcionarios Benítez, Marcano y Duque, funcionarios de la Policía del Estado Sucre, contestes en afirmar que les fue entregada a ellos por el acusado y sus familiares, una escopeta calibre 16, de igual forma refieren los mencionados expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 314, que recabaron dos conchas percutidas calibre 12 del sitio de los hechos, precisamente de calibre distinto al arma involucrada, por lo que ha de presumirse la existencia de otra u otras armas de fuego, es decir mas de un arma de fuego; de igual manera refieren los expertos en su declaración el lugar donde cayó el occiso al momento de recibir el disparo quedando evidenciada tal circunstancia y además determinada con la inspección que se llevó cabo en el sitio del suceso.

En cuanto a la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, D.B., W.M. y A.D., son contestes en afirmar que Trasladaron a Tres Personas, visiblemente uno de ellos herido y los otros dos llenos de sangre, además que los ciudadanos les entregaron una escopeta calibre 16, con ello en conjunción con las declaraciones del acusado y de sus familiares F.A. y A.A. , se estima probado el hecho de que el acusado en compañía de su padre y su hermano, F.A. y A.A., resultaron heridos en el desarrollo de los hechos donde perdiera la v.J.G.F.G., y además se entregaron voluntariamente a las autoridades relatando lo sucedido y entregando el arma que el acusado usó durante los hechos.

El testigo ciudadano S.A.F., padre del occiso, afirmó en su declaración lo siguiente:

En ese momento yo no estaba ahí, estaba al otro lado del río, echándole hierbas al burro…

; “…cuando llegue ya el muchacho estaba muerto y los habían corrido a los tres. Es todo”. (Sic). Recogida del acta de debate.

Es obvio que no presenció la forma como murió su hijo, eso lo hace un testigo solo referencial, que no puede ser valorado por si solo para inculpar al acusado, de su declaración y de las respuestas que dio en sala, este Tribunal valora la posición final del occiso, que fue en un terreno en la parte posterior de la casa de la señora Mónica, ello es así, porque lo único que aportó este ciudadano en su declaración fue que llegó al lugar donde encontró a su hijo muerto.

El ciudadano F.A., padre del acusado declaró: …“Lo que tengo que decir es que yo estaba en la casa de I.C., allá me mando a llamar una señora llamada Mónica, que había un lío con unos hijos míos, entonces baje y cuando voy llegando a la casa mía sentí unos disparos, sigo para la casa mía y cuando llegue estaban los dos hijos míos heridos J.M. y Alcides, a Jesús le dieron un tiro y Alcides dos, yo entonces como soy el papá los aconseje ‘váyanse que lo van a matar’, la casa mía estaba en construcción no tenía puertas, cuando ellos se van, llega el muerto y me da un disparo aquí (señala el brazo izquierdo) y J.M. me encontró herido y en la casa mía agarró la escopeta y le disparó…”; (Sic). Recogida del acta de debate.

A las preguntas respondió:

Pregunta ¿Quiénes les estaban echando plomo, era una sola persona o varias? Respuesta: los dos morochos, no sé los nombres; el morocho González y otro hermano del señor que me dio el tiro a mi que llaman Simoncito, esos los vi de lejos en la casa del señor donde estaba fue Chuo González, ese si lo vi y lo vieron todos ahí de ellos no hay uno que se hallan presentado en una sola parte; Pregunta ¿usted tiene armas de fuego en su casa? Respuesta: si yo tenia mi escopetica ahí. Pregunta ¿esa escopeta quien la uso? Respuesta: quien uso la escopeta fue J.M.A.. Pregunta ¿la uso para disparar alguna persona? Respuesta: como él me vio herido, él disparo ahí cuando me vio con el brazo echado abajo que mas iba hacer ahí. Pregunta ¿usted no vio cuando disparo? Respuesta: no que iba a ver yo con esa herida que tenía. Pregunta ¿y vio cuando agarró la escopeta? Respuesta: no lo vi.

Quedó evidenciado que el testigo F.A., se encontraba herido, y que su hijo utilizó una escopeta para dispararle al hoy occiso, conducta que asumió el acusado al ver que él mismo, su papa y su hermano estaban heridos.

Con la declaración del testigo de la defensa, ciudadano A.R.A.R., hermano del acusado, quien declaró que:

…nos atacaron con unas botellas y como no queríamos tener problemas, nos fuimos a la casa, entonces ellos nos persiguen con pistolas disparando, entonces me dan dos tiros y a mi hermano, llegamos a la casa y mi hermano agarro el arma pero no con la intención de atacar a nadie, sino de coger el monte, entonces vino mi papá entonces le dieron el tiro y el tuvo que disparar, corrimos a la montaña y nos entregamos a la Ley y el arma…

(Sic). Del acta de debate.

Y de las respuestas que dio a las preguntas que le hicieron en sala, donde respondió:

…pregunta ¿en el momento de los hechos estaba tu papá presente? Respuesta: en el momento no después fue que el vino y a el lo hiere.; …¿cuantas personas los estaban atacando? Respuesta: el que esta muerto, Chuo González, Simoncito, los morochos, había gente de mas pura familia de él…; …Pregunta ¿J.G. estaba armado? Respuesta: si señora le dio a mi papá un tiro.; …Pregunta ¿ fueron atendidos en un centro asistencial? . Respuesta: si en el puesto de Cedeño en Cumanacoa no nos atendieron y nos trajeron para Cumaná…; …Pregunta ¿su hermano J.M. que hizo? Respuesta: ya mi hermano esta herido yo estoy herido hieren a mi papá mi hermano hizo un disparo.; …Pregunta ¿de donde saco su hermano el arma? Respuesta: es el arma estaba en mi casa.; …Pregunta ¿en que parte de su casa? Respuesta: en mi casa un arma empadronada que la entregamos, un arma legal.; …Pregunta ¿usted sabe quien disparo a su hermano? Respuesta: me imagino que el que esta muerto que también disparo a mi papá y ellos deben saber.; …Pregunta ¿y el arma? Respuesta: en el Tribunal me imagino, nosotros la entregamos.;

Así se corrobora el dicho del ciudadano F.A. quedando demostrado que el acusado fue quien le disparó a J.G.F.G., con una escopeta propiedad de su progenitor.

Con la declaración del testigo, ciudadano J.N.R., se da como un hecho cierto que se produjo una riña entre el acusado y su hermano contra personas de la familia Acevedo, sucesos en la que resultaron heridos, disputa que dio inicio al los hechos donde resultó muerto J.G.F.G., ello corrobora el dicho del acusado y el de sus familiares involucrados en los hechos objeto de este proceso; lo que no valora este Tribunal es lo alegado por el testigo en cuanto a que vio al acusado dispararle al occiso, en virtud de que desde el sitio desde donde refiere haber visto lo sucedido, es decir en el puente, no existe ángulo visual hacia el sitio donde cayó el occiso, situación corroborada con la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y que consta en autos, donde se deja constancia de la existencia de un puente en la carretera vía Cumaná hacia Cumanacoa, y del sitio donde cayó el occiso, que se encuentra en un terreno detrás de la casa de la señora Mónica, cuyas bienhechurías interfieren la línea visual desde el puente y el referido sitio.

Con la declaración del testigo C.J.R.G., se corrobora que el hoy occiso estaba caminando por la casa de la señora Mónica, además iba hacia arriba, lugar que al ubicarlo en la inspección practicada, es precisamente en dirección a la casa de los Acevedo, es decir a la casa del Acusado, concordante y congruente, con las demás declaraciones en cuanto al lugar donde cayó muerto J.G.. Es lógico, y así se considera probado, que el occiso se dirigía a la casa de los Acevedo, vivienda rural cuya ubicación y existencia se plasmó en el acta de inspección que realizó el tribunal en el sitio del suceso, justamente cuando el acusado le disparó.

El testigo D.A.G., refirió haber oído varios disparos y al asomarse por la ventana de su casa, vio al acusado con una escopeta y le llamó la atención, posteriormente al entrar a su casa nuevamente, oyó un disparo y oyó cuando el acusado dijo “Corre papa que lo maté”, cuando salió nuevamente vio al hoy occiso tirado en el patio de la casa de la señora M.C.; estas declaraciones se compadecen con las declaraciones que han rendido los testigos F.A. y A.A., además de lo afirmado por el ciudadano C.R., todo es concordante y congruente con el resultado de las pruebas técnicas incorporadas en la presente causa y con las declaraciones de los expertos que las practicaron; Queda demostrado, así con esta declaración, que J.M.A.R. le disparó a J.G.F.G., quien cayó en el patio de la señora M.C.. De igual forma, se da como cierto el hecho de la existencia y el uso de otras armas en el sitio de los hechos, en virtud de que D.A. oyó varios disparos y que los expertos J.R. y R.R. practicaron experticia a dos cartuchos de escopeta de calibres distintos a los del arma comprometida en el hecho, lo que ratifica el dicho de que el acusado, su hermano y su papa, fueron objeto de agresiones por parte de integrantes de familiares del occiso y que por tal suerte resultaron heridos.

Este tribunal observa que los testigos mencionados anteriormente, fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que se había producido una pelea momentos antes de que se produjera el deceso de J.G.F.G., señalando todos los testigos al acusado como el autor del homicidio de marras, circunstancia que el mismo acusado nunca desvirtuó ni negó en su declaración, pues mas bien lo admitió, y aunque tal confesión no pueda ser valorada para fundar esta decisión, es necesario considerar que no hubo contradictorio en cuanto a la autoría, pues no se planteó el controvertido en cuanto a su responsabilidad.

Se considera probado que hubo una pelea antes de resultar muerto el occiso, que el acusado, su hermano y su padre resultaron heridos, y que el acusado fue a buscar el arma a su casa antes de asesinar a J.G.F., que fue la persona que encontró caminando hacia su casa y que optó por dispararle, al estar perturbado por las circunstancias apremiantes que los aquejaban, derivadas de las agresiones a las que habían sido objeto y en las que resultaron heridos, situación definida como arrebato o intenso dolor.

Con la Inspección realizada al sitio del suceso, y de las circunstancias que se hicieron constar en acta, se determinó la veracidad de las declaraciones de los testigos, al constatarse los lugares mencionados por ellos, donde se desarrollaron los hechos donde antes, durante y después de ocurrir la muerte del hoy occiso, que en el caso del testigo J.N.R., se evidenció que no era cierto lo que había visto..

Con todo ello queda acreditado que el acusado efectuó el disparo que le causó la muerte a F.M.G. con una escopeta calibre 16, en un momento de arrebato o intenso dolor, causado por las circunstancias apremiantes que los aquejaban, derivadas de las agresiones a las que habían sido objeto en las que resultaron heridos, siendo forzoso para este tribunal declarar la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio Intencional en un momento de Arrebato o intenso dolor. Y así se decide.

IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ANUNCIADA POR EL TRIBUNAL

Luego de concluida la recepción de las pruebas y antes de que las partes expusieran las conclusiones el Juez presidente informó al acusado y a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente al momento de los hechos, a Homicidio Intencional previsto y sancionado en el mismo artículo 407 ejusdem, pero con la circunstancia prevista en el artículo 67 del mismo Código Penal, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN MOMENTO DE ARREBATO O INTENSO DOLOR, dicho anuncio se fundamentó en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el tribunal de acuerdo a los hechos acreditados en el desarrollo del debate Oral y Público y con las pruebas incorporadas en el Juicio, por demostrarse que los hechos y la conducta del acusado encuadran perfectamente en el precepto penal que contempla el Homicidio perpetrado en tales circunstancias, apartándose así este Tribunal de la calificación genérica o simple, que fue admitida en audiencia preliminar, ya que se deben considerar las circunstancias propias subjetivas que rodean el hecho y que solo pueden advertirse al analizar el fondo del asunto, en efecto quedó demostrada la intencionalidad pero configurada con elementos que le dieron existencia momentáneamente; quedo demostrado con las declaraciones de los testigos, que el acusado actuó efectivamente en estado de “...arrebato o de intenso dolor...”, determinado por una injusta provocación, estaba alterado al sentirse herido y perseguido, y al ver a su padre y a su hermano herido, para el momento de la comisión del delito se encontraba violentamente emocionado o alterado, estado de ofuscación que fue producto de la riña sostenida con la víctima y sus familiares. La responsabilidad del acusado es susceptible de atenuación, y como quiera que fue compelido en su persona e integridad y la de su hermano y su progenitor, es lógico concluir que iba a reaccionar ofuscado por las agresiones que les habían inferido, para causar la muerte con la escopeta que portaba al hoy occiso, por consecuencia del estado de exaltación y del arrebato momentáneo. Obró impulsado por un sentimiento de profundo arrebato emocional al tomar la escopeta y sin ninguna reflexión accionarla en contra del acusado. Las circunstancias mencionadas produjeron un arrebato en el imputado, este fue sometido a una evidente e injusta provocación que le causó una ira rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su prolongación en el tiempo, ya que a veces la psique, así alterada, mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor, y en este sentido existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calore iracundiae” (“el perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese ínterin. Ese estado anímico de iracundia e irregular por tanto, siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el homicidio es indefectible cuando hubo cólera e ira causada por injusta provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “íter criminis”, perturba la normalidad de la conciencia y de la voluntad. Por lo que es justo reconocer allí una atenuación. Quedó demostrado el animús necandi del acusado al momento de cometer el hecho criminal pero en las circunstancias mencionadas.

El Tribunal Mixto en su deliberación examinó estos hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados considera que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero bajo la influencia de un estado de ARREBATO O INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN.

En efecto, se configuran los elementos de la atenuante en la siguiente forma:

1) ARREBATO O INTENSO DOLOR. Este sentimiento resultó acreditado en los términos expuestos ut supra.

2) QUE LA SITUACIÓN HAYA SIDO DETERMINADA POR UNA PROVOCACIÓN INJUSTA. Ciertamente, al quedar acreditado y probado que familiares de la víctima y ésta, habían sostenido una pelea con el acusado y su hermano, y que además los agredieron físicamente, de igual forma agredieron a su progenitor, quienes resultaron heridos por arma de fuego, prosiguiendo con la persecución de estos para amenazar su integridad, obviamente emerge con toda nitidez la provocación injusta, al momento de que el occiso se dirigiera a la vivienda del acusado, actos que constituyen una provocación.

3) TIEMPO DE LA PROVOCACIÓN. Se discute en doctrina si la provocación debe ser inmediata o si no tiene relevancia que haya transcurrido cierto tiempo. Un sector de la doctrina considera que debe ser lo más cercana posible al hecho, porque su distancia puede acercar la acción a un acto consciente, deliberado, que excluiría el arrebato. En el presente caso, el acusado al responder las preguntas afirmó que el buscó una escopeta para defenderse de las agresiones que habían sufrido minutos antes, ello fue corroborado con las declaraciones de los demás testigos, en especial la declaración D.A.G., quien oyó varios disparos y luego un disparo, que sin duda, los primeros disparos fueron los que se efectuaron en contra del acusado y sus familiares, y que obviamente resultaron heridos, detalles que se compadecen con la existencia de dos conchas calibre 12, es decir de un arma distinta a la usada por el acusado, y el último disparo fue el que le causó la muerte al hoy occiso, así medió poco tiempo en el desarrollo de los hechos, y la provocación se mantuvo desde la pelea hasta la sucesiva muerte de J.G.F.. El Tribunal Mixto infiere que fue sorprendido con el hecho, en las circunstancias que resultaron fijadas como hechos acreditados en el juicio oral y público, por tanto, se configura plenamente la causa de atenuación de la responsabilidad, mencionada.

4) GRAVEDAD DE LA PROVOCACIÓN. No cabe duda, que la provocación en que incurrieron los integrantes de la Familia del occiso fue de gran magnitud, debido a que iniciaron una pelea y mantuvieron una amenaza latente y constante sobre el acusado y sus familiares, pues los persiguieron desde el sitio de la disputa hasta las adyacencias de la vivienda del acusado.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso J.G.F., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas, pero su actuar ilícito resultó condicionado por un sentimiento de ARREBATO O INTENSO DOLOR, CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN que atenúa la responsabilidad consiguiente. Y Así se resuelve.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 16 de Junio de 2002, en horas de la tarde, en el sector el chaco, caserío el chaco, a orillas del Río Manzanares, y puente el chaco, en el poblado de Cedeño, en la Carretera Cumaná hacia Cumanacoa, del Estado Sucre, el occiso J.G.F.G., en compañía de varios familiares, sostuvieron una disputa con el acusado J.M.A.R. y su hermano A.A., quienes resultaron heridos y optaron por retirarse a su residencia ubicada a pocos metros del lugar, siendo perseguidos por los familiares del occiso, es entonces cuando se reúnen a pocos metros de su residencia, con su progenitor el ciudadano F.A., quien en ese preciso instante resulto herido por disparo de arma fuego emanado de sus contendores, estando heridos los tres, J.M.A.R., al verse herido y perseguido, y ver a su papa y a su hermano herido, optó por dirigirse a su residencia a buscar una escopeta calibre 16, propiedad de su progenitor, y al regresar para enfrentarse a la familia que los agredía, se consiguió a J.G.F.G., detrás de la casa de la señora M.C., y le disparó ocasionándole la muerte instantáneamente, procediendo a retirarse del sitio con sus familiares, para luego entregarse a las autoridades policiales, haciendo entrega del arma incriminada.

Hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 407 del código penal contempla:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 67 del código penal contempla:

El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio a la mitad, según la gravedad de la provocación.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedó demostrado en el debate oral y público que el acusado J.M.A.R., es el autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN ARREBATO O INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al 67, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos . Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Primero de Juicio Compuesto por el abogado FREDDY´S J.P.S., quien actúa como Juez Presidente y los Ciudadanos Escabinos SURIMA COROMOTO MARTÍNEZ y S.D.V.S.R., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: por UNANIMIDAD, que el ciudadano J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.876, domiciliado en Petare, zona 01, Barrio San Blas, casa N° 61, Caracas Distrito Capital, ó Barrio El Pinar, cerca del Polideportivo y detrás de Obras Públicas, oficio obrero de construcción es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN MOMENTO DE ARREBATO O INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en relación con el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de J.G.F.G., atendiendo al cambio de calificación jurídica advertido en su oportunidad y efectuado por este Tribunal Mixto de Juicio; en consecuencia este Tribunal a los fines de calcular la pena a imponerse, y por cuanto el artículo 407 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio, que siguiendo las reglas de dosimetría penal aritmética del artículo 37 de la misma Ley Sustantiva, se establece como término medio la pena de QUINCE (15) AÑOS de Presidio; pena de la que se aplicará en su limite inferior de DOCE (12) AÑOS, en virtud de verificarse las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa y las que advierte este Tribunal, como lo son, la especifica de ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho años al momento de cometer el hecho, y la genérica de buena conducta predelictual, previstas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, ello por que el acusado tenia veinte años al momento de cometer el hecho y por tener buena conducta predelictual, resultando entonces que el término aplicable para el calculo de la pena será el mínimo ya especificado de Doce (12) años, a la que este Tribunal por tratarse que el delito fue cometido en momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación, prevista en el artículo 67 del Código Penal, circunstancia que aprecia este Juzgador y que considera para la disminución del mencionado termino mínimo a la mitad ½ de la pena a aplicarse de Doce (12) Años, resultando finalmente una pena a aplicarse de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia se CONDENA al ciudadano J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-10-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.739.876, domiciliado en Petare, zona 01, Barrio San Blas, casa N° 61, Caracas Distrito Capital, ó Barrio El Pinar, cerca del Polideportivo y detrás de Obras Públicas, a cumplir una pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN MOMENTO DE ARREBATO O INTENSO DOLOR previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente al momento de los hechos en relación con el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara J.G.F.G.. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el condenado se encuentra en libertad y la pena impuesta es superior a los Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio, a la que el condenado debe ser trasladado desde esta sala, por funcionarios adscritos al IAPES; se establece el 16-04-2013 como fecha provisional en la que la presente condena finalizará. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 16 días del mes de Abril de 2007, Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Se notifica que el texto integro de la sentencia será publicado el 27 de Abril de 2007, a las 10:00 A.M. por lo que se emplaza a las partes a su comparecencia. Librese boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que trasladen en horas de la mañana del día 17-04-2007 hasta el Internado judicial de esta ciudad al condenado de autos Quedan los presentes notificados de la decisión conformes lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 08:20 PM

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO.

DR. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LOS ESCABINOS

SURIMA COROMOTO MARTÍNEZ

S.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO.

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