Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YP21-L-2010-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JESSELY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.488.271.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 67.289.-

DEMANDADA: “INSTITUTO NACIONAL DE S.A. (INSAI)”.

REPRESENTANTE JUDICIAL: J.E.M.F., Coordinador de la Subsocioregion Oriental D.A..-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 03 de agosto de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, JESSELY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.488.271, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al “INSTITUTO NACIONAL DE S.A. (INSAI)”, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 06 de agosto de 2010. conociendo asi ese despacho (Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.), la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a diferir esta en varias oportunidades, hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual es cerrada la fase de mediación debido a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2010. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 16 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo el mismo día, en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente: Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 2009, devengando un salario básico mensual de (Bs. 2.300,00); alega además que la actora suscribió un contrato a tiempo determinado desde la fecha mencionada anteriormente hasta el 31 de diciembre de 2010, rescindiendo unilateralmente el contrato la parte exigida en fecha 30 junio de 2010. Asimismo que la duración del contrato era por el lapso de un año y nueve meses 1 y 9 meses así como el cargo que desempeñaba era de Técnico en Administración dependiente de la subsocioregión oriental, D.A. adscrita al centro de expedición de guias.

Respecto a las prestaciones sociales demanda lo siguiente:

Por concepto de prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 9.386.04); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2691,00); por concepto de utilidad fraccionada la cantidad de (Bs. 13.300,00); por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 3.450,15); por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 4.600,00); por concepto de indemnización por contrato a tiempo determinado la cantidad de (Bs. 13.800,00); para un total de (Bs. 47.228,07,00).

I.2.- PARTE DEMANDADA:

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido producto de la no contestación de la demanda y debido a las prerrogativas procesales con que cuentan los entes de la administración pública, pasa este juzgador al siguiente análisis;

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como consecuencia de las prerrogativas que tiene el Estado, cuando es demandada en el presente caso (“INSTITUTO NACIONAL DE S.A. (INSAI)”.) es concurrente el deber de este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante probar sus afirmaciones de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 23 de octubre de 2009, que riela a los folios números ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y uno (171), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

  1. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgador los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean cancelados los derechos laborales correspondientes a la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandada en virtud del contrato de prestación de servicio suscrito en fecha 01 de mayo de 2009 y se estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2010, siendo que en fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana JESSELY GUERRA quien se desempeñaba como técnico en administración en “INSTITUTO NACIONAL DE S.A. (INSAI)”. Le notificó a su representada su decisión de proceder a su despido, el cual fue aceptado por la trabajadora formalmente la cual solicitó como en efecto lo hizo, el pago de sus prestaciones sociales así como la indemnización correspondiente al contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que este Juzgador procede a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los principios establecidos en el artículo 72 ejusdem:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    1. a.1 En relación a las documentales marcadas B, C, D e insertas a los folios del 08 al 10 del expediente, referidas a contratos de trabajo, comunicación suscrita por la demandante en fecha 04/11/2008, y recibo o listin de pago, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    No presentó escrito de promoción de pruebas.-

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa este sentenciador a motivar el dispositivo dictado en fecha 31 de enero de 2011, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    A fin de dilucidar los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso, observa este sentenciador que el contrato suscrito por las partes, cursante al folio 7 su vuelto, promovido por la demandante, en ellos la institución demandada al elaborarlos lo hace expresamente bajo la figura de “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, quedando demostrada la intención de la demandada al elaborar y contratar los servicios de la Técnico en Administración, por el período del 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, que si es bien cierto que la naturaleza del servicio prestado es acorde con la actividad desarrollada por el organismo en virtud de ser la misma una Técnico en Administración y el ente demandado un Instituto de S.A., y en caso de dudas debería de establecerse que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente aplicar el criterio de que la relación debe tenerse como a tiempo indeterminado, no podemos obviar la manifestación expresa del organismo en cuanto a titular el contrato como a tiempo determinado e igualmente en su contenido sujetar la vigencia del mismo, al periodo de tiempo ante señalado, por cuanto tal como lo establece el artículo 73 de la señalada ley, se entenderá a tiempo indeterminado cuando “no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo por una obra determinada o por tiempo determinado”, considerando este sentenciador que ha quedado claramente expresada dicha voluntad en el referido contrato, tal como se evidencia de la cláusula: “SEXTA: la duración del presente contrato será desde el primero de mayo de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en que el mismo debe surtir efecto, en el entendido que “EL CONTRATADO (A) será sometido a un periodo de prueba no mayor a noventa (90) días tiempo durante el cual “EL INSTITUTO” evaluara sus conocimientos y actitudes en el cumplimiento de las actividades señaladas en la CLAUSULA PRIMERA, y cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna. Así se establece.

    En virtud del criterio acogido por este sentenciador, es que se considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente la misma en el monto del importe de los salarios que debió devengar la trabajadora reclamante hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término del contrato, lo legalmente aplicable como ya se expresamos antes, es la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto es que este jurisdicente considera procedente los derechos reclamados por la parte demandada en su libelo de demanda, y por cuanto de el recibo de pago se evidencia que el salario de la trabajadora fue el alegado en el libelo de demanda, o sea un salario básico de Bs. 2.300,00 mensuales, y un salario integral de Bs. 81,33 diarios, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.066,00 por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones la cantidad de Bs. 1.149,00; Utilidades de Bs. 1.149,00, (calculadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). y por indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 13.800,00); para un total de (Bs. 20.166,00), por los conceptos antes mencionados. Los demás conceptos como los establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedente debido a que los mismo se excluyen, así como también las fracciones solicitadas en el escrito libelar son resarcidas por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana JESSELY GUERRA, contra “INSTITUTO NACIONAL DE S.A. (INSAI)”.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 03 de agosto 2010, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

El Juez,

M.R.E.

La Secretaria,

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las. 9:42 AM

La secretaria.

Hora de Emisión: 9:42 AM

Número de Boleta:

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