Decisión nº 668 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2001

201º y 152º

Asunto n. ° SP01-L-2010-000410

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.N.S.B. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad núm. V-15.566.775.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111.036.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES : Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del 2010, por el Abg. J.C.S.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana J.N.S.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 1° de junio del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25 de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 4 de abril del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda:

Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como docente, desde el día 15 de septiembre del 2004, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional.

Que en fecha 15 de enero del 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.S.C., estado Táchira a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la parte patronal, siendo infructuosos los esfuerzos para lograr un acuerdo.

Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: 1) Antigüedad mas intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Aguinaldos de fin de año; 5) Indemnización sustitutiva de antigüedad; e 6) Indemnización sustitutiva de preaviso, por la suma de Bs. 22.634,97.

Alega la demandada en su contestación de la demanda:

Alega como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la relación laboral.

Que del acervo probatorio se desprende que la relación que mantuvo el actor con la demandada, no fue de manera ininterrumpida, sino esporádica de la siguiente forma: a) La primera relación laboral fue a partir del año 2004, específicamente del 20 de septiembre del año 2004 hasta el 31 de marzo del 2005, con una duración de 6 meses y 11 días; b) Una segunda relación a partir del año 2007, específicamente del 17 de septiembre del 2007 al 31 de diciembre del 2007, con una duración de 2 meses y 14 días; y c) Una tercera relación laboral, en el año 2008 desde el 4 de agosto del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008, con una duración de 3 meses y 27 días.

Que en el año 2006 no laboró.

Que entre la primera y la segunda relación laboral transcurrió 2 años, 5 meses y 16 días superando el tiempo de un mes exigido según lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere la relación continua e indeterminada.

Que entre la segunda y tercera relación laboral transcurrieron 7 meses y 3 días, por lo que partiendo de la fecha de la terminación laboral en fecha 31 de diciembre del 2008, con respecto a la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido un (1) año, 4 meses y 26 días, superando el año para interrumpir la prescripción, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la accionante J.N.S.B..

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado sus servicios a partir del día 15 de septiembre del 2004, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia ninguna prueba de la prestación de servicio durante la fecha indicada, por tanto, alegó que la relación de trabajo se inició el día 20 de septiembre del 2004, así mismo, negó que la relación se haya desarrollado en forma continua e ininterrumpida finalizando el 15 de enero del 2009.

Que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada fue interrumpida configurándose de la siguiente manera: a) A partir del 20 de septiembre del 2004 al 31 de marzo del 2005, 6 meses y 11 días; b) A partir del año 2007, específicamente del 17 de septiembre del 2007 al 31 de diciembre del 2007, 2 meses y 14 días; y c) En el año 2008, desde el 4 de agosto del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008, 3 meses y 27 días.

Niega que la accionante haya prestado servicios a partir del 15 de septiembre del 2004, por cuanto no se evidencia en prueba alguna, señalando que la relación laboral comenzó en fecha 20 de septiembre del 2004.

Niega que la relación se haya desarrollado de manera continua e ininterrumpida finalizando el 15 de enero del 2009, ya que no existe prueba alguna que demuestre tal pretensión.

Se opone al cálculo realizado, por cuanto se verificó que la misma tomó una fecha de inicio, finalización y duración de la relación que no se corresponde con la realidad fáctica, por consiguiente, consideró la defensa que no es procedente la solicitud de la parte accionante ciudadana J.N.S.B., en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Pruebas de la parte demandante:

1) Pruebas documentales:

Cuatro asignaciones emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, en la cual le indican a la trabajadora las labores a ejecutar, de 4 folios útiles, marcadas “A”, insertas a los folios del 40 al 43. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante en la Gobernación del estado Táchira.

Dos constancias de trabajo, marcadas “B”, de 2 folios útiles, corre insertas a los folios 44 y 45. Con respecto a la constancia de trabajo inserta al folio 44, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante en la Gobernación del Estado Táchira. Con respecto a la constancia inserta al folio 45, por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en la oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio. Así mismo, dicha documental fue impugnada por la demandada, alegando que fue suscrita por la directora del plantel educativo, no teniendo «potestad» para hacerlo por ser un tercero ajeno al proceso, y también porque la única persona que puede otorgar constancias de trabajo, en la directora de educación.

Una libreta de cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, marcada “C”, constante de 1 f.º, inserta al folio 46. Al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone por ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado por medio de una declaración testimonial en la oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio.

2) Prueba testimonial:

De los ciudadanos: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.606.756; A.J.M.M., venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 16.539.316; y D.E.B.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 16.574.321. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

3) Pruebas de exhibición de documentos:

Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira. En la audiencia oral, la parte demandada no presentó el expediente laboral requerido, sin embargo la parte promovente, no señaló la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento ni acompañó copia del mismo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

1) Prueba de informes:

A la Dirección de Educación del ejecutivo del estado Táchira. Dicha prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto este juzgado no tiene nada que apreciar sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo de pronunciamiento, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado, a los tribunales contencioso administrativo, sin embargo, en la audiencia oral y pública, verbalmente desistió de la solicitud de pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal, aduciendo: que es criterio pacífico, reiterado y aceptado, el establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en cuanto a que el personal que labora como docente para la Gobernación del estado, en condición de contratado, sean los Tribunales laborales los competentes para decidir las controversias generadas con ocasión de una relación laboral. En consecuencia, a lo anterior y a que este Juzgador, acata el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si la hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral con la accionante no se desarrolló de manera ininterrumpida, sino de la siguiente manera: a partir del 20.9.2004 al 31.3.2005, de 6 meses, 11 días; luego del 17.9.2007 al 31.12.2007 de 2 meses 14 días; y por último desde el 4 de agosto del 2008 al 31 de diciembre del 2008 de 3 meses y 27 días, que partiendo de la fecha de culminación de la última relación laboral y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de un (1) año, 4 meses y 26 días.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.

En los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandante en el libelo de demanda, señala: que la misma fue despedida en fecha 15 de enero del 2009, por su parte la representación judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación a la demanda, señala que la relación laboral con la demandante no se desarrolló de manera ininterrumpida, indicando los supuestos períodos que reconoce fueron laborados, negando la prestación del servicio en otros períodos; en virtud de esta contestación, se invierte la carga probatoria la cual pasa a ser de la parte demandante, debiendo probar que en efecto prestó sus servicios durante los períodos de tiempo negados por la representación judicial de la accionada.

De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie la prestación del servicio durante los lapsos de tiempo en los cuales la demandada niega la relación laboral, así como tampoco se evidencia la prestación del servicio desde la fecha 1° de enero del 2009 al 15 de enero del 2009, fecha la cual la parte accionante manifiesta que fue despedida; en consecuencia, al no existir dentro del acervo probatorio prueba alguna que demuestre que efectivamente la ciudadana J.N.S.B. prestó sus servicios durante los lapsos de tiempo que la representación judicial de la demandada negó la relación laboral, considera este juzgador que se trató de tres relaciones laborales independientes la una de la otra, es decir, una primera relación laboral desde la fecha 20.9.2004 hasta el 31.3.2005, una segunda relación laboral desde el 17.9.2007 al 31.12. 2007 y una tercera relación laboral desde el 4.8.2008 hasta el 31.12.2008; fecha que se considera como fecha de despido, por cuanto no existe dentro del expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral se desarrolló con posterioridad a dicha fecha.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar de las pruebas insertas al presente expediente, si a partir del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la última relación laboral, es decir, del 31 de diciembre del 2008 en adelante, se suscitó alguna de las circunstancias establecidas en el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

De las actas insertas al presente expediente, existe en el folio 12, un comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, de fecha 27 de mayo del 2010, constante del libelo de demanda en la presente causa; en consecuencia, al no existir en el resto de las actas procesales prueba alguna que evidencia alguna otra actuación por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, y al haber transcurrido un lapso de tiempo de 1 año 4 meses 26 días entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la presente demanda, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1° Con lugar la prescripción de la acción intentada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. 2° Sin lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana J.S.B. contra la Gobernación del Estado Táchira. 3° No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C..

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

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