Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 28 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: TP01-R-2007-000815

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-000030

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ.

RECURRENTE: Abogada D.G.M., actuando como defensora privada de los Imputados J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P..

FISCAL: Abg. J.L.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO(s): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2007.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada D.G.M., actuando en condición de defensa Privada de los Imputados J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2007, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva contra los mencionados ciudadanos, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Dr. L.R. DÍAZ RAMIREZ, quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha veinte (20) de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho, Abg. D.G.M., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensora de los Imputados J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P. y habiendo sido designada como abogada de confianza de los mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, en el cual se refleja el Acta de Aceptación de dicha defensora de fecha 18 -02-2007, quien para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimada para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil siete (2007), esto es, el mismo día en el cual se celebró la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes el mismo día. En fecha (23) de Febrero de dos mil siete (2007), se interpone el recurso de apelación, es decir, al quinto (5°) día continuo de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 23-02-07, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no hizo uso del derecho que le confiere la precitada norma legal, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al presente recurso. ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 447: DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - La que pongan fin en el proceso o hagan imposible su continuación; 2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de pueda ser opuesta en la fase de Juicio. 3.- Las que rehacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren procedencia de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por éste Código; 6.- Las que concedan o rechacen la L.C. o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas por la Ley.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

Alega la recurrente en su escrito de Apelación una serie de argumentos, a los fines de demostrarle a esta alzada que sus representados, no cometieron el delito que le fue imputado por la Representación Fiscal y el Tribunal a quo, señalando en su escrito la forma como ella considera que sucedieron los hechos partiendo de lo expresado por sus defendidos, tratando de desvirtuar en todo momento lo manifestado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación, en cuanto a la calificación del delito, toda vez que considera, que a sus defendidos se le imputó uno de los delitos que más los perjudica, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, señala la Profesional del derecho en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente:

A mis defendidos se les aplica la norma que más los perjudica, como lo es la establecida en el artículo 458 del Código Penal, como no les aplicaron la Tentativa de Robo, mientras se demuestra su inocencia, consagrada en la Carta Magna, delito éste calificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

.

Finalmente pide, que la presente Apelación sea admitida en todas y cada una de sus partes y tramitada conforme a derecho.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que:

Consta en autos específicamente al folio 11 y 12, escrito presentado por la Abogada recurrente, de fecha 26-02-2007, dirigido al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien fue el Tribunal que dicto la decisión, motivo de la interposición del presente recurso, a los fines de ampliar la Apelación interpuesta, consignando constante de un (01) folio útil, fotografía donde pretende demostrar la accionante, los daños sufridos, así como el sitio por donde ocurrió el hecho principal, que dio origen al presente caso, demostrando con ello lo alegado por sus Representados, de igual manera, solicitó al Tribunal se realizara la prueba de la Parafina así como la experticia del arma, para que se demuestre y se verifique que sus defendidos en ningún momento dispararon con el arma que presuntamente fue incautada.

En relación a este punto esta alzada observa, de las actuaciones que dicho escrito fue consignado en fecha 26-02-2007, siendo que para esta fecha ya había expirado el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, en este sentido se declara improcedente por ser extemporáneo. A si se declara.

Ahora bien, es atribución de esta alzada, analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que la Juez a quo, se basa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya identificado, toda vez que ante la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control N° 3, se interpuso recurso de apelación, por parte de la defensora privada Abg. D.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en esta fase del proceso al Juez de Control, le corresponde evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, en este sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la decisión dictada por la Juez a quó:

Analizada la decisión de la Juez recurrida de fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en Audiencia de presentación de la misma fecha, contra los ciudadanos: J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P., suficientemente identificados en el asunto, considera esta corte que la misma cumple con los requisitos contenidos en artículo 254 numerales 1 al 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo siguiente:

1ero.- Se hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del Acta de Presentación, cuando indica:

(…)“La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez separados se identificó el primero como: J.J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.354.264, nacido el 28-10-1986, estado civil soltero, de 20 años de edad, Natural de Betijoque estado Trujillo, de ocupación Estudiante de 5° año de bachillerato en la Escuela Técnica Agropecuaria y trabaja fleteando llevando cargas para Barquisimeto, hijo de N.P. y A.R., residenciado en Sabana De Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, por la Av. 5 de Julio, Casa S/N cerca de la Cancha, Municipio Sucre del estado Trujillo. Seguidamente el segundo se identifica como: E.A. SALAS QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.603, nacido el 20-07-1979, estado civil soltero, de 27 años de edad, Natural de Betijoque estado Trujillo, de ocupación Trabaja con la empresa de PDVESA, hijo de A.F.Q. y B.S., residenciado en Sabana De Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Casa N° 51, cerca de la bodega santa cruz, Municipio Sucre del estado Trujillo, grado de instrucción 4° año, teléfono 0414-0329348; Seguidamente el tercero se identifica como A.J. RIOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.035.987, nacido el 01-08-1988, estado civil soltero, de 18 años de edad, Natural de Sabana De Mendoza estado Trujillo, de ocupación Estudia 4° año y Trabaja ayudando a mi papá, hijo de M.M.P. y Carmelinas Ríos Torres, residenciado en Sabana De Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Casa S/N, Calle Principal 5 de Julio, Municipio Sucre del estado Trujillo, grado de instrucción 4° año. Seguidamente la cuarta se identificó P.M.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.617.951, nacido el 20-09-1972, estado civil soltera, de 34 años de edad, Natural de Sabana De Mendoza estado Trujillo, de ocupación Comerciante, hija de A.P. y A.A., residenciada en frente al Gimnasio Cubierto, Sector el Mercado, Casa S/N, Sabana De Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, grado de instrucción 1° año, teléfono 0414-6710017.”

2do.- El Tribunal Ad-Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuye al imputado en auto, lo cual puede extraerse de la lectura de la Resolución cuando indica:

(…)“Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al señalar el acta que detuvieron a los imputados en la vía pública, Sector Agua Caliente de Valerita, al lado de dos camiones, que coinciden con las descripciones que dieron las victimas a la Guardia Nacional, golpeado el vehículo beige en su parte delantera, a poco de cometido el hecho, en la misma vía, siendo señalados por la victima N.M., como los vehículos involucrados en el hecho descrito, y revisado el vehículo azul, hallada un arma de fuego tipo escopeta, como la descrita por las victimas. Así se decidió.

En cuanto a la medida a ser aplicada, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, que se precalifica como robo agravado frustrado, delito que merece pena privativa de libertad, no prescrita, pues ocurrió el 17.02.2007, elementos de convicción de que son participes de los mismos, al ser aprehendidos como tripulantes de los vehículos que intentaron interceptar y detener el vehículo tipo cava blanca, con objetos utilizados para ello, como los dos vehículos, el azul, con el arma de fuego descrita por las victimas, y el beige, golpeado en la parte frontal, según se observa en las fotografías; el vehículo cava blanca tripulado por las victimas, golpeado en su parte trasera, y algunos laterales, tal como narran las victimas, que el vehículo azul, los adelantaba intentando interceptarlos y el vehículo beige, los chocaba, para detenerlos sacándolos de a vía; siendo inverosímil la tesis de la defensa hasta este estado de la investigación, de que el vehículo beige, golpeo en la parte trasera al vehículo cava porque aquel le rompió un espejo retrovisor, al adelantarlo, y por aquello, lo persiguió, y al frenar la cava, hubo el choque; y que el vehículo azul, solo intervino con sus tripulantes, una vez que el vehículo beige y sus tripulantes se accidentaron, y pidieron auxilio por celular; es inverosímil, porque en el vehículo azul, fue hallada el arma de fuego denunciada como participe en el intento de robo, lo que resta credibilidad al hecho de que aquel solo se presentó a auxiliar a unos amigos accidentados que habían chocado, y de las fotografías cursantes de autos, donde la guardia Nacional toma las mismas para dejar constancia de las abolladuras que presentan los vehículos al momento, llamando la atención que no se toma ninguna impresión fotográfica que deje constancia de una abolladura de la cava blanca en su parte lateral, pues según los imputados, la cava golpeó y arrancó el retrovisor del vehículo beige al adelantarlo; por lo expuesto, toma credibilidad la tesis fiscal, de que hubo un robo frustrado, por lo que se decretó medida de privación judicial de Libertad, por la magnitud del daño causado, y posible pena a imponer. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos imputados. (…)”.

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones

por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251, 252 numerales 2 y 3 del mismo Código Penal Adjetivo.

En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que a su juicio existen elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en los hechos que se le investigan. Consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad, a los mencionados ciudadanos, en atención a la gravedad del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta, considerando que existe peligro de fuga.

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad-quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 248, 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, no compartiendo esta Corte el criterio señalado por la defensa, en virtud de que la misma, no argumentó conforme a derecho la petición señalada, sino sólo se dedicó a presentar pruebas que sólo pueden ser demostradas durante las demás fases del proceso, desvirtuando en todo momento lo señalado por el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo esta Corte que la pretensión de la recurrente es que se decrete una Medida Menos Gravosa, aún cuando no lo indica en su escrito de Apelación. En este sentido cabe recordarle a la accionante que no es atribución de esta Corte, entrar a conocer materia de fondo, por cuanto dichas pruebas sólo se darán a conocer durante la fase de Juicio y es el Juez de Juicio quien deberá valorarlas al momento de considerar si existe o no Responsabilidad Penal contra sus defendidos. De igual manera, considera quienes aquí deciden; en cuanto a la solicitud hecha por la accionante ante el Tribunal recurrido sobre la prueba de la parafina, la misma debe proponerse como diligencia de investigación al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es el director encargado de realizar las diligencias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal. Así, se decide.

En consecuencia habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de derecho como en los de hecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.G.M., actuando como defensora privada de los ciudadanos: J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Jueza de Control Nº 3 de fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Siete (2007), mediante la cual se Acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LOS INVESTIGADOS J.J.R.P., E.A. SALAS QUEVEDO, A.J. RÍOS PÉREZ Y M.D.C.P., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD-QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007)

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ R. DRA. R.G.C.

JUEZ DE LA CORTE JUEZA DE LA CORTE

ABG. J.R.

SECRETARIO

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