Decisión nº WP01-R-2012-000803 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Principal: WP01-P-2012-002572

Recurso: WP01-R-2012-000803

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario de los ciudadanos J.R.L.D. titular de la cedula de identidad Nº V-14.645.928, W.J.P.H. titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.492, R.A.R.H. titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.229 y D.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.162.079, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los cardinales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo por el Defensor Público alegó, entre otras cosas que:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de mis defendidos J.R.L.D., W.J.P.H., R.A.R.H. y D.A.G.P., no evidenciándose alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido del acta en referencia lleve al juzgador a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida de coerción alguna, y mucho menos la prevista en el ordinal (sic) 3o y 8o del artículo 256 (sic) del Texto Adjetivo Penal, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista articulo 250, numerales 2o y 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mal decretarse (sic) Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAR SIN RESTRICCIONES…CAPITULO II PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R.…

(Folios 75 al 78 de la segunda pieza de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 (sic), en relación con el artículo 253 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.R.L.D., W.J.P.H., R.A.R.H. y D.A.G.P., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, numeral 5, prohibición expresa de acercarse a la obra, por cuanto se desprende de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos que amenazaron con paralizar la obra por cuanto son sindicalistas, en la cual se puede presumir la obstaculización de los trabajos a beneficio de la colectividad, y la numeral 8, correspondiente a dos fiadores por cada uno de los imputados, que devenguen un salario igual o mayor a 80 unidades tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, últimos tres recibos de sueldo, referencia bancarias, RIF y Registro Mercantil, si fuere el caso. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía abreviada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO…

(Folio 36 al 42 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el recurrente estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio en la presente causa lo que riela es el acta policial levantada por los funcionarios policial la cual por sí sola no resulta suficiente para acreditar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al contenido de los preceptos jurídicos previstos en el artículo 236 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 04 de Diciembre del presente año, Salí de comisión con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en vehículo militar, tipo camioneta, marca Isuzu, placas GN-3081, conducido por el SARGENTO PRIMERO. S.S. ALVARO LUIS…en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VALERO QUIÑONES WILLIAMS…y SARGENTO PRIMERO. H.F.E., aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde recibí llamado por vía radiofónico (sic), donde presuntamente en la Avenida principal boulevard Naiquatá (sic) sector de caribe (sic) específicamente en las obras que están en la parcela Nro 26, que esta ubicada frente a la parada de Autobuses Caribe - Catia la (sic) Mar, de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, se encontraba un vehículo color gris vidrios claros tripulado por cuatro (04) ciudadanos y presuntamente unos de estos ciudadanos se encontraba armado, acto seguido me traslade (sic) al sitio al llegar me percate (sic) que se encontraba la ciudadana DRA. ANCELUZ PRIETO fiscal superior (sic) del estado Vargas, el ciudadano P.R., Procurador de estado Vargas, funcionarios de Hábitat y Vivienda, fuerzas Policiales del estado Vargas, los cuales se encontraban realizando inspecciones a las obras de viviendas de estado, estando en el sitio me pude percatar la presencia de un vehículo Marca Mazda, Modelo: 626, Color: plata, Placas: AA480IK, el cual guardaba relación con las características del vehículo señalado en la denuncia, acto seguido se procedió a indicarle por medio de señalización que se estacionara, acción que al momento hizo de caso omiso obligando nuevamente a indicarle que se estacionara y tomar las medidas de seguridad (sic) alrededor del mismo con las medidas de seguridad que bajaran del vehículo, estos ciudadanos omitieron las instrucciones bajando los vidrios de (sic) vehículo mostrando carnet de identificación como miembros sindicalistas de la construcción, se les indico que salieran del vehículo, éstos procedieron hacer intercambio de palabras con los integrantes de la comisión, una vez que se encuentran afuera del vehículo...se le solicito exhibir sus pertenencias adheridas a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadano (sic) quedando registrados como: GUEVARA PERAZA D.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-12.162.079, de 38 años de edad, PRIMERA H.W.J., titular de la cédula de identidad Nro.- 18.931.492 de 24 años de edad ROJAS H.R.A., titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.313.229 de 32 años de edad Y L.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nro.-14.645.928 de 34 años de edad…se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un bolso de color negro, marca victorinox, donde se encontraba un (01) Arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, Modelo 90TWO, Calibre 9MM, Serial Nro TX24836, con su respectivo cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos 9mm sin percutir, mas (sic) un (01) cartucho sin percutir que se encontraba en la recamara, igualmente fueron retenidos de tres (03) teléfonos celulares que se especifican a continuación: un (01) teléfono celular marca Samsung, modeto.GT-B2100, color Rojo con Negro, serial Nro:R2AB188472Y, serial de tarjeta sin card de la empresa movistar serial Nro 895804420005745016, con su respectiva batería de color negro con plateado Marca Samsung, un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo: Bold 9790, color Negro, serial de IMEI Nro 35920104979017, serial de Pin Nro: 29B0D50B, serial de tarjeta sin card de la empresa movistar serial Nro 895804320005693487 y tarjeta de memoria de ocho (08) GB, marca kingston, con su respectiva batería de color negro Marca BlackBerry, y un (01) teléfono marca Nokia, Modelo N8, de color plata, y la cantidad de tres (03) camet de identificación, donde acredita como delegado del sindicato de trabajadores de la construcción y a fines (sic) del estado Vargas a los ciudadanos GUEVARA PERAZA D.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-12.162.079, PRIMERA H.W.J., titular de la cédula de identidad Nro.- 18.931.492, Y L.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nro.- 14.645.928; de igual forma los ciudadanos el arma de fuego y el vehículo fueron chequeados por el reporte de sistema Sipol (sic) Vargas no registrando ningún antecedente policial, motivado a que nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible…de igual forma fueron testigos de la actuación policial los ciudadanos E.N.C.O., titular de la cédula de identidad Nro.V- 6.492.226 y el ciudadano P.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.546.353, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas…

    (Folios 9 al 11 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano E.N.C.O. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V. de fecha 04 de Diciembre de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…El día Martes 04 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las (sic) 01:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en el área de mi quiosco (sic) de venta de periódicos cuando llego (sic) una comisión de la Guardia Nacional y el Vice Ministro de hábitat (sic) y Vivienda, el cual se acercaron diciéndome que tenia que retirar el quiosco (sic) del sitio, para no interrumpir la Obra del complejo Urbanístico de Misión Vivienda, procedí a recoger las cosa (sic) del quiosco(sic) y llevarla a mi camioneta, percatándome al momento de que los efectivo militares salen de la obra observaron un vehículo con cuatro personas adentro, el cual detuvieron, donde las personas que se encontraban dentro del vehículo al momento que le dieron la voz de alto no quisieron detener el mismo, posteriormente estos mostraron varios carnet y se pusieron a ser cruce de palabras con los efectivos militares, éstos a su vez procedieron a revisar el interior del vehículo, encontrando un arma de fuego dentro del mismo, seguidamente detuvieron a las cuatros (sic) personas y la (sic) trasladaron del lugar en una unidad militar. Seguidamente fue interrogado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y hora donde ocurrió la detención de los cuatro (04) ciudadanos? RESPONDIO: Frente La obra de la Gran Misión Vivienda a aproximadamente a la 01:00 una del medio día. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, si recuerda la característica del vehículo y de las personas que fueron detenida? RESPONDIO: un vehículo cuatro puertas color gris y dentro del mismo viajaban cuatro personas TERCERAS PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención, le fue retenida algún arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico? RESPONDIO: si (sic) fue retenida un arma de fuego, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anterior oportunidades había visto a esto ciudadano en el sector de la obras RESPONDIO: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted (sic) si tiene algún tipo de conocimiento sobre hechos irregulares ocurrido en la obra de construcción. Por (sic) parte de los ciudadano (sic) detenido (sic)? RESPONDIO: “no” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de la detención de esto ciudadano (sic) pudo observar algún tipo de resistencia hacia el organismo de seguridad que estaba practicando la detención? RESPONDIO: si al momento de la detención no quisieron bajarse del vehículo y (sic) identificándose con unos carnet diciendo que eran sindicalista de la obra de igual forma discutían con los funcionarios actuantes. PREGUNTA: SEPTIMA ¿Diga usted, si observo (sic) el sitio donde le fue encontrada el arma de fuego la cual fue retenida a los ciudadanos detenidos? RESPONDIO: Del vehículo se le encontró un arma de fuego de color negro el cual fue mostrada por un funcionario militar OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: No, es todo…” (Folio 12 al 13 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano P.A.L. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V. en la cual manifestó que:

    “…El día Martes 04 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba por los alrededores de las construcciones de vivienda ubicada en la avenida principal de Caraballeda Bulevar Naiquata (sic), específicamente en las obras que se encuentran en la parcela 26, para el momento me encontraba en la parada de autobuses que cubre la ruta C.C. la (sic) Mar. Observe (sic) al rato y vi que llegaron barias (sic) personas a la obra que está realizando el estado, se bajaron varias autoridades y en un momento pude observe que venia un vehículo saliendo de donde están las obras, de color gris con cuatros (04) personas adentro y pasando al frente de donde estaban las autoridades y guardias nacionales (sic) los mismo (sic) detuvieron el vehículo y comenzaron a tener una discusión los ciudadanos que se encontraban en el vehículo con los efectivos militares, en ese momento los ciudadanos sobajan (sic) del vehículos (sic) y los efectivos militares realizan una revisión encontrando un arma de fuego, la cual ellos mostraron a las personas que estábamos presente, unas ves (sic) que los ciudadanos le pusieron las esposas comenzaron a decir que eran miembro sindicalista y que no podían detenerlos o si no ellos comenzarían a realizar paro en las obras. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y hora donde ocurrió la detención de los cuatro (04) ciudadanos? RESPONDIO: “En la avenida, principal de Caraballeda Bulevar Naiquatá, específicamente en las obras que se encuentran en la parcela 26. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recuerda la característica del vehículo y cuantos ciudadanos fueron detenido? RESPONDIO: “observe (sic) que venía un vehículo saliendo de donde están las obras, de color gris con cuatros (04) personas adentro”. TERCERAS PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de la detención, le fue retenida algún arma de fuego? RESPONDIO: “Si vi que los efectivos realizaban una revisión encontrando un arma de fuego, la cual ellos mostraron” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anterior (sic) oportunidades había visto a esto ciudadano las adyacencias de la obras RESPONDIO: “si (sic)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted (sic) si escucho los comentarios de los ciudadanos detenidos a los funcionarios? RESPONDIO: “si (sic) que ellos (sic) miembros sindicalistas si eran defendidos (sic) comenzarían a realizar paro en las obras”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de la detención de esto ciudadano pudo observar algún tipo de resistencia hacia el organismo de seguridad que estaba practicando la detención? RESPONDIO: “si (sic) no quisieron bajarse del vehículo y comenzaron a discutir con los efectivos militares “.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo el sitio donde le fue encontrada el arma de fuego la cual fue retenida a los ciudadanos detenidos? RESPONDIO: si se observo un arma de fuego la cual fue mostrada por los funcionarios. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? RESPONDIÓ: No, es todo…” (Folio 14 al 15 de la incidencia).

    4- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V., en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    A.- “…un (01) Arma de fuego, tipo pistola, Marca Beretta, Modelo 90TWO, Calibre 9MM, Serial Nro TX24836, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) cartuchos 9mm sin percutir…” (Folio 16 de la incidencia).

    B.- “…tres (03) teléfonos celulares que se especifican a continuación: un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo: GT-B2100, color Rojo con Negro, serial Nro: R2AB188472Y, serial de tarjeta sin card de la empresa movistar serial Nro 895804420005745016, con su respectiva batería de color negro con plateado Marca Samsung, un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry, modelo: Bold 9790, color Negro, serial de IMEI Nro:359201049790174 , serial de Pin Nro: 29B0D5OB, serial de tarjeta sin card de la empresa movistar serial Nro 895804320005693487 y tarjeta de memoria de ocho (08) GB, marca kingston, con su respectiva batería de color negro Marca BlackBerry, y un (01) teléfono marca Nokia, Modelo N8, de color plata…”(Folio 17 de la incidencia).

    C.- “…Un (1) Vehículo Marca Mazda, Modelo: 626, Color: plata, Placas: AA480IK año 2005…” (Folio 18 de la incidencia).

    D.- “…tres (03) carnet, de identificación, emitidos por el sindicato de Trabajadores de la construcción y a fines (sic) del estado Vargas, Un bolso de color negro, marca victorinox…” (Folio 18 de la incidencia).

  4. - Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V., “…practicada a un (1) Vehículo Marca Mazda, Modelo: 626, Color: Plata, Tipo Sedan, Placas: AA480IK Año 2005, Serial de carrocería 9FCGF45S950107505m, serial del motor FS-523001, uso particular donde entre otras cosas se indica que 1.-Que la placa identificadora Body esta ORIGINAL.2.- Que el serial identificador del Compacto es ORIGINAL. 3 -Que el Stiker de Seguridad esta ORIGINAL. 4.- Que el serial identificador del Motor es ORIGINAL…” (Folios 20 al 21 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados J.R.L.D., W.J.P.H., R.A.R.H. Y D.A.G.P. impuestos de sus derechos y asistidos de defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto. Es Todo…”

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V., dejan constancia que en fecha 04-12-2012, recibieron un llamado por parte de una ciudadana que forma parte del C.C.d.C., a quien no identifican y señalan que la misma les manifestó que en la Avenida Principal Boulevard Naiguatá del sector de Caribe específicamente en las obras que están en la parcela Nro 26, ubicada frente a la parada de Autobuses Caribe - C.L.M.d. la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, se encontraba un vehículo color gris vidrios claros donde se encontraban cuatro (04) ciudadanos y uno de ellos presuntamente se encontraba armado y que el vehículo en cuestión se encontraba dando vueltas por las construcciones de las viviendas de la Parroquia Caraballeda, por lo que una vez obtenida tal información acudieron a dicho lugar el sargento primero S.S., el sargento mayor de segunda VALERO QUIÑONES y el sargento H.F., quienes al avistar el vehículo procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los tripulantes del mismo, por lo que obligaron al conductor a que se estacionara y una vez ocurrido esto, señalan que los sujetos se identificaron como sindicalista de la construcción, siendo identificados como J.R.L.D., W.J.P.H., R.A.R.H. Y D.A.G.P., procediendo luego a la revisión del automotor, en cuyo interior se localizo un arma de fuego, cuyas características aparecen descritas en el acta de cadena de custodia, indicando los funcionarios que tal procedimiento fue observado por los ciudadanos E.N.C.O. y P.A.L..

    Observándose igualmente, que a los autos rielan actas de entrevistas rendidas por los precitados ciudadanos, de cuyos contenido se desprende que los mismos son contestes en corroborar la actuación policial, así como la incautación del arma de fuego en el interior del vehículo, considerando el Ministerio Público que tales actuaciones permiten acreditar la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, calificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Juez de Control, sin embargo, quienes aquí deciden consideran que dada la forma como se suscitaron los hechos, para este momento procesal no se acredita la comisión de los delitos aquí atribuidos ello debido a que tanto los funcionarios como los testigos indican que el arma fue encontrada en el interior el vehículo, sin establecer a cuál de los cuatro imputados se le puede atribuir la tenencia y por ende el ocultamiento de la misma, así como tampoco de sus dichos se evidencia que alguno de ellos haya hecho uso de violencia o amenazas para hacer oposición a la actuación que estaban realizado los funcionarios policiales, por cuanto el hecho de no acatar la orden de alto, tal como se señala en las actas que rielan a los autos, no comporta el supuesto exigidos para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, de allí que al no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el extinto articulo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico a los ciudadanos J.R.L.D., W.J.P.H., R.A.R.H. Y D.A.G.P. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el extinto artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico a los ciudadanos J.R.L.D. titular de la cedula de identidad Nº V-14.645.928, W.J.P.H. titular de la cedula de identidad Nº V-18.931.492, R.A.R.H. titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.229 y D.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-12.162.079, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ.

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2012-000803

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