Decisión nº 1CA-37-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 1C-2014-247

Recurso 1CA-37-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la L.S.R. al ciudadano J.R.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.928, como FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello por no estar satisfechos los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La Representante Fiscal Abogada BELITZA MARCANO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al ciudadano: J.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 14.645.928, toda vez que considera esta Representante Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de mil ochenta y nueva gramos (1.089) de la presunta droga denominada marihuana, igualmente consta registro de cadena de custodia, así como acta de la entrevista rendida por el ciudadano OCANDO MAIRELYS, cédula de identidad N° 19.445.604, quien señala de manera concordante la actuación policial, los cuales resultan elementos suficientes de convicción para presumir que el ciudadano J.R.L.D. en su condición de conductor del vehículo automotor tipo moto modelo OUTLOOK, color blanco, placas AF5F81G, facilitó la perpetración del hecho delictivo que hoy nos ocupa, quien al notar la comisión policial tomó una actitud evasiva, con actitud sospechosa, motivando (sic) a que los funcionarios de seguridad le dieran la voz de alto, quienes intentaron darse a la fuga, poniendo en peligro la actuación policial, que si bien es cierto la incautación de esta sustancia prohibida fue al ciudadano A.J.A. (PARRILLERO) no es menos cierto que este ciudadano como conductor del referido vehículo, de alguna manera con su proceder facilitaba de alguna manera (sic) el transporte de la sustancia ilícita, en este hilo de ideas ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, y con todo el respeto que se merecen a juicio de esta representación fiscal el Juzgador debe tomar en cuenta la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el resto de las evidencias incautadas en el procedimiento, aunado a ello, a juicio de esta representación fiscal, y en sintonía con los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y si dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, en este sentido en esta fase primaria del proceso, estamos en una fase de investigación para la búsqueda de la verdad, siendo este nuestro norte del proceso penal, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.L.D., por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la comisión del delito que se subsume en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica y sanciona el delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de Transporte con el grado de participación de facilitador, conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual supera una pena de diez años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de no garantía al proceso, es todo…

El Defensor Privado, Abogado R.Q., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Solicito a esta d.C.d.A., declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público en razón de que como ya manifesté, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir fundados elementos de convicción como para pensar que el investigado es autor o participe y para este momento procesal no existe en actas ningún elementos de convicción que nos haga presumir más allá de una duda razonable que el ciudadano JEISI estaba en conocimiento de la supuesta droga que supuestamente le fue incautada al otro imputado, en el entendido de que los hechos allana (sic) ocurrido tal cual son plasmados en el acta policial, aunado al hecho a que este ciudadano no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, ni existe prueba de que previamente se hayan reunidos para planificar el hecho imputado, por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y se confirme la decisión del tribunal en el cual decreto la L.S.R. para mi defendido JENSI LIRA…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 20 de octubre de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico, como contentivos para el ciudadano A.J.A. el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano J.R.L.D., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE FACILITADOR, conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.J.A. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.A., designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital E! Rodeo II, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; y con respecto al ciudadano J.R.L.D., de los recaudos aportados por el Ministerio Público en este momento procesal, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho ilícito, ordenándose su l.s.r. al no encontrarse lleno el numeral 2° (sic) del referido artículo 236 eiusdem. CUARTO: Niega la incautación preventiva del tipo moto modelo OUTLOOK, color blanco, placas AF5F81G, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar que no ha sido acreditado que la misma pertenezca al ciudadano A.J.A. y aunado a ello la misma era conducida por el ciudadano J.R.L.D. cuya libertad sin estricciones (sic) se ordenó en este acto al no encontrar llenos en su contra los extremos del artículo 236.2 del texto adjetivo penal…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantia o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano J.R.L.D. como FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.L.D., no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano J.R.L.D.:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    ...Encontrándome en labores de patrullaje relacionada con el Plan P.S., en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe HENRIQUES Eduardo, Inspector CÉSPEDES Dickson, ESCALONA Peter, Detectives MERENTES Corman, OUERALES Jonathan y DÍAZ Vicmel, abordo de la unidad identificada Toyota, sin placas, en Camurí Grande, sector las Gradillas, parroquia Naiguatá, estado Vargas; identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial, avistamos a dos ciudadanos del sexo masculino, abordo de un vehículo con las siguientes características tipo MOTO modelo OUTLOOK, color BLANCO, placas AF5F81G, los mismos al visualizar a la comisión…tomaron una actitud esquiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto, optando los referidos sujetos a darse a la fuga, originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, quedando identificados como: A.J. ACOSTA…portador (sic) de la cédula de identidad V-19.201.695, el segundo como J.R.L.D.…portador (sic) de la cédula de denudad V-14.645.928; de seguidamente (sic) y con la premura del caso, se procedió a ubicar una persona, a fin de que funja como testigo del procedimiento en cuestión, logrando ubicar a una ciudadana quien quedó identificado (sic) como MAINELYS OCANDO, posteriormente el funcionario QUERALES Jonathan, le solicito a los ciudadanos en cuestión, que pusieran de vista y manifiesto, todos los objetos que tuvieran entre su ropa o adherido al cuerpo, de igual manera se le informo que se le realizaría una revisión corporal…procedió a realizarle la revisión corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al primero, un bolso elaborado en material sintético, tipo morral, color azul contentivo de Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de restos de semillas y sustancias vegetales, presumiblemente de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana), así mismos quince (15) balas, calibre 9mm. con inscripciones donde se l.C. y al segundo de los mencionados, no se le incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalística, luego el funcionario MERENTES CORMAN…procedió a realizarle un minuciosa búsqueda y rastreo de todo el vehículo, no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, motivo por el cual el funcionario DELGADO Gustavo procedió a realizar inspección técnica y fijación fotográfica de la evidencia colectada. En vista de que estamos en presencia de un acto flagrante se realzó la aprehensión de los ciudadanos en cuestión…Seguidamente, procedí a realizar llamada telefónica a la funcionaría MATA Diurbis, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros y Solicitudes, que pudieran presentar dichas personas, donde luego de una breve espera me informó que los ciudadanos no presentan registro alguno, luego procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este Despacho, conjuntamente con los detenidos, la testigo, el vehículo y las evidencias colectadas, una vez en la sede de este Despacho se le dio inicio a las actas procesales signada con el número K-14-0138-0265H instruido por uno de los delitos Contemplados y Sancionados (sic) en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 11º de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público Abogado J.A.L. a quien luego de notificarle la presente, indicó que el ciudadano deferido debe ser preservado ante los Tribunales correspondientes el día de mañana 22/10/2014, en horas de la mañana…

    Cursante a los folios 1 y 2 de la causa.

  2. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …En esta mis fecha siendo las 06:05 horas dela (sic) tarde se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: HENRIQUEZ EDUARDO, CÉSPEDES DICKSON, ESCALONA PETER, VICMEL DÍAZ, MERENTES CORMAN, OUERALES JONATHAN, H.J., DELGADO GUSTAVO…en la siguiente dirección: CAMURI GRANDE, EL SECTOR LAS GRADILLAS, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en pavimento, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido…

    Cursante al 5 y su vto., de la causa.

  3. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21/10/2014, suscrita por el Detective G.D., adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …Quince (15) balas calibre 9mm, con una inscripción que se l.C..-

    Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir:

    1) Lo mencionado en el numeral 01 tienen su uso especificado para el cual fue diseñado, dicho objetos (sic) se halla en regular estado de uso y conservación.

    2) El objeto motivo de la presente experticia fue de (sic) devuelto a la comisión portadora que conoce la causa…

    Cursante al folio8 de la causa.

  4. ACTA DE TESTIGO de fecha 21 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana MAIRELYS OCANDO ante la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, quien manifestó:

    ...Resulta que en el momento en que me encontraba en la calle principal de Camurí Grande, Sector La Gradilla, vía publica (sic) Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, llegaron varios funcionarios del CICPC (sic) en una unidad identificada, manifestando que se encontraban realizando un procedimiento policial en el lugar y que debía prestarle la colaboración como testigo por tal motivo accedí, logrando observar cuando revisaban a dos sujetos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, logrando conseguirles (sic) al sujeto que se encontraba como parrillero un morral color azul el cual contenía dentro de su interior un paquete de color rojo de gran tamaño de presunta droga, dos bolsas pequeñas de color negro atadas con un hilo en uno de sus extremo que para el momento de abrirla tenía en su interior residuos de matas de color verdes y una pelota realizada con una media de color blanco la cual tenía dentro de la misma varias balas de pistola, luego de todo el procedimiento los funcionarios me dijeron que los acompaña hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en virtud de lo ocurrido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en qué ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió calle principal de Camurí Grande, Sector La Gradilla, vía publica (sic) Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 21-10-2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de lo sucedido fue localizado alguna otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ: "Si, una moto marca EMPIREE KEEWAY, modelo OUTLOOK, de color blanco, un paquete de gran tamaño de color rojo, dos paquetes pequeños de color negro y una media de color blanca con varias balas en su interior" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que clase de droga fue localizado en el morral de los referidos sujetos? CONTESTO: "Desconozco que tipo de droga es, solamente sé que era un paquete de gran dimensión de color rojo y dos paquetes pequeños de color negro

    PREGUNTA; ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron aprehendida (sic) durante el presente procedimiento? CONTESTO: "Solamente de vista, ya que ellos viven cerca de mi residencia"…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que las personas detenidas formen parte de alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión se dediquen a la compra y venta de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: Diga usted, mencione las características fisionómicas (sic) de las personas antes mencionas? CONTESTO: "Uno de ellos es de tez morena, cabello corto de color negro, nariz ancha, contextura delgada, de 22 años de edad, de aproximadamente 1,70 de estatura, con tatuajes en ambos brazos, quien vestía para el momento pantalón jean (sic) color negro, franelilla color azul oscura y zapatos blancos deportivos este sujeto era quien tenía el morral con el paquete de color rojo la otra persona es de tez morena, cabello de color negro, de 27 años de edad, de aproximadamente 1,70 de estatura, vistiendo un pantalón jean (sic) color a.c., franela color azul y zapatos de color beige este era quien iba manejando la moto" DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo...” Cursante al folio 9 y su vto., de la causa.

  5. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 21 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que se deja constancia de:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-14-0138-02654, que se instruye por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y acompañado del funcionario Inspector CÉSPEDES Dickson y la ciudadana OCANDO MAIRELYS, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y SUSTANCIAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual arrojó un peso total aproximado de Mil Ochenta y Nueve (1,089) gramos, incautada a los ciudadanos ACOSTA A.J., titular de la cédula de identidad V-19.291.695 y L.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-19.645.928…

    Cursante al folio10 y su vto., de la causa.

  6. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 22/10/2014, suscrita por el Dr. R.G., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicada al ciudadano A.J.A., en la que se indica que el mismo no tiene lesiones externas que determinar (folio 13 de la casa).

  7. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 22/10/2014, suscrita por el Dr. R.G., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicada al ciudadano J.R.L.D., en la que se indica que el mismo no tiene lesiones externas que determinar (folio 14 de la casa).

  8. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, en las que se dejan constancia de:

    1. “...UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y SUSTANCIAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…”Cursante al folio 16 de la causa.

    2. “…QUINCE (15) BALAS, CALIBRE 9MM CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM…” Cursante al folio 18 de la causa.

  9. EXPERTICIA Y AVALUO DE UN VEHICULO clase Moto, marca Empire, modelo Outlook, placas AF5F81G de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por el experto LEON YONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Brigada de Vehículos de la Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, donde se concluye:

    …01. El serial de cuadro…se encuentra ORIGINAL. 02. El serial de motor…se encuentra ORIGINAL. 03…

    Al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Primero de Control Circunscripcional, el ciudadano J.L.D. se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 21 de octubre de 2014 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se encontraban realizando labores de patrullaje en relación con el plan P.S. en Camuri Grande, sector Las Gradillas, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes supuestamente tomaron una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto, pero éstos no la acataron, iniciándose una persecución y dándoles alcance a pocos metros, luego de ello identificaron a los sujetos que tripulaban la moto y antes de realizarle la inspección personal ubicaron un testigo que quedó identificado como Mainelys Ocando, posteriormente al efectuar la revisión se le incautó al que iba como parrillero un bolso contentivo de un envoltorio de regular tamaño, el cual a su vez contenía restos de semillas y sustancias vegetales presumiéndose que se trata de la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 1.089 gramos, tal como se asentó en el acta de verificación de sustancia que cursa al folio 10 de la causa y, además en dicho bolso se incautaron quince (15) balas 9 mm., por lo que efectivamente el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal se encuentra satisfecho; esto es, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Ahora bien, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.L.D. es autor o partícipe en el ilícito mencionado en el párrafo anterior, se advierte que en el acta policial que cursa a los folios 1 y 2 de la causa, se asentó que al segundo de los nombrados, refiriéndose al mencionado ciudadano, no se le incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, lo cual se encuentra corroborado en la declaración de la testigo Mainelys Ocando; por lo que consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que no consta que el referido imputado tuviese conocimiento de la sustancia ilícita incautada con antelación a su aprehensión, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en la cual decretó la L.S.R. del ciudadano J.R.L.D.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la L.S.R. al ciudadano J.R.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.928, como FACILITADOR en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello en virtud de no encontrarse satisfecho hasta este momento procesal el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por la representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Recurso: 1CA-37-2014

    RMG/NSM/RCR/HD/rm

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