Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18337.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: J.M.A.L..

Demandado: Á.A.G.G..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.281.123, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.282, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Á.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.006.170, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Á.A.G.G., asistido por la abogada L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.897, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Á.A.G.G., asistido por la abogada L.C., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo la demanda, cuando la ciudadana J.A. afirma que no cumplo con mi obligación alimentaria para con nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que eso es falso porque nunca ha sido así, desde el momento que contrajimos matrimonio y desde el nacimiento de nuestros hijos cumplo fielmente con la obligación que adquirí tanto con ella como mi esposa, como para con nuestros hijos; niego, rechazo y contradigo ciudadano juez, cuando mi esposa alega que ha hecho infinidad de diligencias para que yo cumpla con mi obligación ya que eso no es cierto porque convivimos juntos en la misma vivienda, por lo tanto soy el único que sufraga los gastos no solo de alimentos, sino también gastos de servicios públicos y de recreación, yo me desempeño como obrero y a pesar de que mi ingreso es el salario mínimo acordado por el ejecutivo nacional, y que tengo otras cargas familiares, ya que soy sostén de hogar, debido a que desde el fallecimiento de mi padre ciudadano L.J.G.G., mi madre ciudadana D.V.G.B., es desempleada y de oficios del hogar y tiene a su cargo velar por la alimentación de mi abuelo materno ciudadano ÁNGEL TEMILO GONZÁLEZ… tengo que contribuir con los gastos que se ocasionan y sin embargo cumplo con mis obligaciones.

En escritos de fecha 07 y 11 de febrero de 2011, el ciudadano Á.A.G.G., asistido por la abogada L.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 y 14 de febrero de 2011, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, copia simple de constancia de matrimonio civil, expedida por la Inspectoría General de Registros Civiles del Municipio M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que los ciudadanos Á.A.G.G. y J.M.A.L., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., en fecha 17 de marzo de 2007.

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 1333, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. M.N.T., Municipio San F.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y acta de nacimiento No. 39, expedida por la Inspectoría General de Registro Civiles de la Unidad Hospitalaria Hospital I San Rafael, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, acta de nacimiento No. 406, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano Á.A.G.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos D.V.G. y L.J.G..

- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, acta de defunción No. 72, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano L.J.G.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el citado ciudadano falleció el día 09 de julio de 2004.

- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, acta de matrimonio No. 101, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos D.V.G. y L.J.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 1983.

- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada del ciudadano L.I.. El referido ciudadano, titular de la cédula de identidad No. V.-1.061.867, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos J.M.A.L. y Á.A.G.G., “…sé y me consta que tienen esos dos hijos que menciona, porque vivo diagonal a la casa que ellos habitan… me consta que aún viven juntos, en la misma casa, diagonal a la mía, en compañía de sus hijos, la abuela materna y su bisabuelo… Ángel trabaja en una charcutería aquí en el Moján, como a media cuadra de su casa y como en ocasiones tiene clientes en el negocio para atender, me pide con frecuencia el favor de llevar las bolsas con alimentos a su casa, para que el almuerzo este listo, es muy responsable en eso y diariamente lleva alimentación… En esa casa solo trabaja Á.A.G., quien lleva el ingreso económico a esa vivienda, además de aproximadamente (Bs. 200,00) que mensualmente les aporta un pequeño local que tienen alquilado dentro de la misma casa, no existe otro ingreso que yo tenga conocimiento porque la joven J.A. no trabaja, ni la abuela materna de los niños.” Sin embargo, el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

- Corre al folio treinta y nueve (39) de este expediente, comunicación emanada de la Charcutería Villalca, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 396, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 395, de fecha 08 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en fecha 22 de marzo de 2011 “…se apersonó por ante la sede del Equipo Multidisciplinario, el ciudadano Á.A.G. quien manifestó que la progenitora había desistido de la presente demanda y que habían resuelto sus diferencias conyugales. De igual manera, expresó que la progenitora no asistiría por ante este servicio por ‘pena’”.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano Á.A.G.G..

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano Á.A.G.G. alegó la existencia de otra carga familiar como lo es su progenitora, ciudadana D.V.G., lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento respectiva. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandada de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. En el caso de autos, fue demostrado a través del acta de defunción No. 72 el fallecimiento del ciudadano L.J.G.G., por lo que, este juzgador tomará en cuenta a la ciudadana D.V.G. como una erogación a cargo del demandado de autos, al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar los montos de la obligación de manutención para la los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños de autos, por lo que considera este juzgador que o fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano Á.A.G.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana J.M.A.L., en contra del ciudadano Á.A.G.G., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta coma uno por ciento (40,1 %) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 490,56), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado al servicio de la Charcutería Villalca. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 611,67), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (01) salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 17.660,16) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 200, de fecha 26 de octubre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.39 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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