Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002304.

DEMANDANTE: J.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.749.656, de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.004.279 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 3 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana J.D.C.A., debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y manifiesta que es madre de las niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, y es el caso que el padre ciudadano O.J.C.C., no cumple con la Obligación de Manutención a pesar de contar con capacidad económica, ya que es empleado de la Empresa MOLDE METAL ESTUGAL, y desde nuestra separación he tenido la responsabilidad de su manutención y mis padres prestan actualmente la ayuda con mis hijos, ya que siempre me aportan un mercado, y por cuanto no cumple con sus deberes de padre he tenido que asumir sola la manutención y crianza de la niña, sin que su padre se preocupe por sus necesidades. Es por tal circunstancia que la ciudadana antes mencionada acude a esta competente autoridad para demandar por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano O.J.C.C., solicitando el cincuenta por ciento (50 %) de todas las necesidades de nuestras hijas. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia Certificada de la partida de nacimientos de la hija procreada y anexos.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 20, informe del sueldo del ciudadano O.J.C.C..

Riela al folio 21 y 22, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Julio de 2009, el alguacil consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano O.J.C.C..

En fecha 30 de Julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandado, y de la no comparecencia de la parte demandante, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de Julio de 2009, el tribunal deja constancia que el ciudadano O.J.C.C., no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibe escrito de pruebas, presentado por la parte actora.

En fecha 19 de Febrero de 2010, comparecen las niñas Krisbell C.A. y Klaribel C.A., y manifiestan su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Las beneficiarias en la presente causa tienes tres (03) y dos (02) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 06, 07, 08, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano O.J.C.A., por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 27/07/2009. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció el prenombrado ciudadano y en la oportunidad legal correspondiente el demandado no presenta escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte actora promovió pruebas que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta a los folios 06, 07, 08, del presente expediente, la cual como se explicó y valoró en el primer aparte

• En cuanto a las facturas que rielan a los folios 10 al 15, esta Juzgadora las valora en base a la libre convicción razonada del Juez y de las cuales se evidencia los gastos relativos a la manutención y al pago por dichos servicios en la vivienda donde habitan.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandante: la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

Quinto

De la Opinión de la Beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sexto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de las niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los niños o adolescentes beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 20, emanado de la Empresa MOLDE METAL ESTUGAL C.A., el cual señala que el ciudadano O.J.C.C., percibe un remuneración mensual por la cantidad de Mil Quinientos noventa Bolívares Fuertes cero Céntimos (Bs. F. 1.590,00), información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que las beneficiarias se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de las beneficiarias con respecto a las partes en juicio, y visto que las beneficiarias están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos para sostener el hogar, donde el padre percibe un ingreso fijo mensual por cuanto tiene un salario mensual por la cantidad de Mil Quinientos noventa Bolívares Fuertes cero Céntimos (Bs. F. 1.590,00), tal y como consta en la comunicación emanado de esta empresa, de fecha 15 de Julio de 2009; quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las niñas beneficiarias de autos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana J.D.C.A., en contra del ciudadano O.J.C.C., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 397,50) cantidad esta que representa un VEINTICINCO por ciento (25 %) del sueldo percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la ciudadana J.D.C.A.. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el VEINTE POR CIENTO (20 %) los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador de los aguinaldos, del beneficio de Utilidades o Aguinaldos que perciba el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre y entregados directamente a la madre, ciudadana J.D.C.A.. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) de inscripción, útiles y uniformes escolares, de las Niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. En cuanto a la atención a la salud, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Asimismo, en caso de retiro, despido, renuncia o jubilación, le será retenido el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las prestaciones sociales, para así poder asegurar pensiones futuras a los beneficiarios. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 03,

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

AVA/IB/ms.-

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