Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo del 2.004.

Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-001246.

Demandante: J.A.G.A., venezolana, menor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.471.505., representada por la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.898, quien es su madre.

Abogado Asistente: N.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.976.

Demandada: GOODIES CAFÉ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2.003, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, Folio 17 de los libros respectivos.

Apoderados de la Demandada: R.M.C. y F.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.909 y 92.115 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 25 de noviembre del 2.003, por la menor de edad J.A.G.A., representada por la ciudadana I.A., quien es su madre, y titular de la cédula de identidad N° 7.420.898, y debidamente asistidos por el Abogado N.L.M.; siendo debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2.003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el 22 de diciembre 2.003, y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 21 de enero del 2.004 y prolongándose para el día 22 de enero del 2.004, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la parte demandada negó la relación laboral con l empresa GOODIES CAFÉ y admitiendo la relación laboral con la empresa CAFÉ LA DULCITA. Por tal motivo el Apoderado Judicial de la demandante solicita al Tribunal que vista la negativa de la demandada en reconocer en vinculo laboral así como la propuesta de pago presentada, se de por concluida dicha etapa procesal y sea remitido el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiendo por distribución a este Juzgados Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la Empresa CAFÉ LA DULCITA, en fecha 20 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de atención al público, bajo las ordenes y supervisión de los ciudadanos H.P. y L.M.I., en su carácter de patronos; que devengó un último salario de Bs. 35.000,oo semanales equivalente a Bs. 140.000,oo mensual; con un horario de trabajo de 02:00 p.m., hasta las 09:30 p.m., y con posterioridad de 03:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo inclusive; que en fecha 26-05-2003, su patrono cambia la denominación comercial a GOODIES CAFÉ C.A., pero continuando con la misma actividad, personal y local comercial, lo que refleja una sustitución de patrono (Art. 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo); que en fecha 26 de mayo de 2003, culmina la relación laboral por retiro voluntario, hecho que no fue aceptado por la empresa, y continúa laborando hasta el 31 de mayo del 2004, fecha en que su patrono le expresa que se retire voluntariamente; sin embargo no le canceló las prestaciones sociales de ley, motivo por el cual las demanda por vía judicial, -previo agotamiento de la vía administrativa-, la antigüedad, el preaviso, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades fraccionadas, domingos laborados y no pagados, así como las horas extras diurnas; que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 2.757.339,00; solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales del Abogado; solicita la indexación judicial sobe los créditos laborales exigidos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció el Abogado F.J.M.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada GOODIES CAFÉ C.A., y consignó escrito en el cual niega la relación de trabajo entre la demandante y la empresa GOODIES CAFÉ C.A, ya que la relación de trabajo terminó en la empresa CAFÉ LA DULCITA; que no es cierto que la empresa haya cambiado de razón social, por cuanto se trata de persona jurídica totalmente distintas y que no son ni los mismos dueños ni el mismo patrono. NIEGA la obligación del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, en forma pura y simple, sin fundamentación; que en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, que lo único que evidencia es que existió la relación de trabajo entra la demandante y CAFÉ LA DULCITA.

Este Juzgador, de un análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda, observa la demandada GOODIES CAFÉ C.A., negó la relación laboral con la accionante, así como la supuesta sustitución patronal entre CAFÉ LA DULCITA y GOODIES CAFÉ C.A., y por ende la inexistencia de las créditos laborales reclamados en autos; y afirmó que la empresa CAFÉ LA DULCITA en quien debe responder por las prestaciones sociales reclamadas.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

En este orden, el artículo 72 ejusdem, establece el régimen de distribución de la carga probatoria, en los siguientes términos:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En el caso de marras, estamos frente a la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa GOODIES CAFÉ C.A., y la inexistencia de la sustitución patronal con la empresa CAFÉ LA DULCITA., alegada por la parte accionante en su escrito de demanda, hechos que serán objeto de prueba.

SOBRE LAS PRUEBAS

Se percata el Juzgador que al folio 19 de autos, riela acta de audiencia preliminar, en la que se dejó expresa constancia que la empresa demandada GOODIES CAFÉ C.A., no consignó escrito de promoción de pruebas, ni ningún otro elemento probatorio para desvirtuar lo hechos alegados por la accionante. En consecuencia, pasa el Juzgador a valorar las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar por la parte demandante, y evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A”, tres (3) recibos de pago de fechas 04, 10 y 31 de mayo del 2003 (Folio22). Al respecto, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada GOODIES CAFÉ C.A, afirmó que los mismos emanan de su representada, en consecuencia los mismos adquiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando probada la existencia de la relación laboral, y el salario de Bs. 35.000,00 semanal, equivalente a Bs. 140.000,oo mensual. Y así se establece.

Promovió marcado “B”, Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Nº 721 de fecha 15 de agosto del 2003 (Folio 23 y 24). Esta prueba ha sido catalogada por la doctrina y la jurisprudencia como un instrumento administrativo, que tiene igual valor que un documento público, pudiendo desvirtuarse su valor probatorio mediante la tacha de falsedad. En este sentido, se observa que no fue atacado por la contraparte, por ende, adquiere pleno valor probatorio, del cual se constata que en fecha 15 de agosto de 2003, se levantó Acta de Inspectoría; que el ciudadano H.P. en representación de GOODIES CAFÉ C.A. y/o CAFÉ LA DULCITA, niega la relación laboral con la primera de las empresa y admite la existencia con la segunda, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, lo que dio origen a la reclamación judicial y que en esta oportunidad se decide. Y así se establece.

Promovió marcada “C” Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, elaborada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de junio del 2003 (Folio 25), que forma parte integrante del Acta 721, antes valorada. Y así se establece.

TESTIGOS:

Promovió las testifícales de los ciudadanos: M.A.S., M.G.M., F.J.B.V., C.G., y A.E.P.L..

Sin embargo, en la Audiencia de Juicio, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos M.A.S. y M.G.M., que se aprecian en todo su valor probatorio conforme la sana crítica. Al respecto, los referidos testigos afirmaron en la audiencia de juicio que empresa CAFÉ LA DULCITA cambió su razón social a GOODIES CAFÉ C.A., como se conoce actualmente; que la demandante laboraba con el uniforme de GOODIES CAFÉ C.A., en el referido local comercial; que las personas que representan a la empresa GOODIES CAFÉ C.A., son los mismos que representan al fondo de comercio CAFÉ LA DULCITA, en la asambleas que se realizan en el Centro Comercial Churún Merú de Barquisimeto, ello en razón que es la misma empresa y el mismo local comercial. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas del expediente, se deben hacer las siguientes consideraciones con referencia a la sustitución de patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 88 al 92 ambos inclusive.

En este sentido, los artículos 88 y 89 de la mencionada ley, nos orientan e ilustran, cuando expresan en su seno que:

Artículo 88.- existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

.

“Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

La figura de la sustitución de patrono es considerada por la doctrina como una novación subjetiva, pues se refiere al cambio de personas; y para la correcta aplicación de la sustitución en un determinado proceso judicial, el trabajador reclamante debe haber prestados sus servicios personales tanto para el patrono sustituto como para el patrono sustituido. En este orden de ideas, la parte accionante manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios para ambas empresas en forma continua e ininterrumpida, hecho que no fue desvirtuado a lo largo del proceso por la parte demandada, quien tenía la carga probatoria.

Con el mismo norte, ha quedado probado que el patrono sustituto GOODIES CAFÉ C.A., ejerce las mismas actividades comerciales, con el mismo personal y mobiliario que el patrono sustituido; aunado al hecho que las personas naturales que representaban al patrono sustituido CAFÉ LA DULCITA son las mismas del patrono sustituto, pues, al decir de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, éstos representan a la demandada en las asambleas que a tal efecto se realizan en el Centro Comercial Churún Merú de Barquisimeto, lugar donde se encuentra el domicilio –asiento principal- de la demandada, y donde efectivamente se perfeccionó la notificación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elementos estos que deben ser hilados a los efectos de la procedencia de las reclamaciones laborales de la accionante.

Verificada la sustitución patronal, observa el Tribunal que tal y como lo alegó la accionante en su escrito de demanda, no se cumplió con el deber de notificar por escrito a los trabajadores, ni mucho menos al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sin embargo, ello no perjudica a la trabajadora reclamante en cuanto a la procedencia de las prestaciones sociales que son derechos irrenunciables, protegidos constitucionalmente, y tutelados por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales.

Aclarada la sustitución patronal, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en caso Plásticos Ecoplast C.A., que trata en forma íntegra el problema de los enmascaramientos durante la relación laboral, al tratar de confundir a los trabajadores sobre su verdadero patrono. La sentencia en comento, es del tenor siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

(…)

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

(…)

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

…, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

…El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente”.

En este sentido, de autos se constata que la parte actora demandó a la Empresa GOODIES CAFÉ C.A., la cual anteriormente se denominaba CAFÉ LA DULCITA (fondo de comercio); que se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano H.P., en la Avenida Lara, Centro Comercial Churún Merú de Barquisimeto, Estado Lara; que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, compareció el Abogado F.M.C. en su condición de representante legal de la empresa GOODIES CAFÉ C.A.; que en vía administrativa, el referido abogado representó a las empresas GOODIES CAFÉ C.A. y CAFÉ LA DULCITA.

Tomando en cuenta los anteriores señalamientos y conforme a las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, ratificando una vez más este Juzgador la existencia de una sustitución patronal entre CAFÉ LA DULCITA y GOODIES CAFÉ C.A, ya que ambas sociedades están representadas, según las afirmaciones de los testigos, por las mismas personas, a saber, H.P.M. y L.M.I.D.; que hubo un cambio de denominación comercial, sin embargo, se continuó prestando servicios comerciales en el mismo local comercial, con el mismo personal y medios de trabajo (equipo mobiliario), en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la parte demandada sobre la inexistencia de la sustitución patronal, y con lugar la presente acción, condenándose a la demandada GOODIES CAFÉ C.A, a pagara a la accionante J.A.G.A., representada por la ciudadana I.A., quien dice ser su madre, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días por Bs. 5.808,00 para un monto de Bs. 406.687,45;

• Preaviso, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 174.240,oo;

• Vacaciones. 15 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 87.120,oo;

• Vacaciones Fraccionadas. 10 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 58.080,oo;

• Bono Vacacional. 07 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 40.656,oo;

• Días de Descanso. 02 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 11.616,oo;

• Utilidades Fraccionadas. 6,25 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 36.300,oo;

• Domingos Laborados y no pagados. Desde el 20 de diciembre 2001 hasta el 31 de mayo del 2003. la cantidad de 72 domingos por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 418.176,oo;

• Horas Extras Diurnas, desde el 20 de diciembre del 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, la cantidad de 896 horas por Bs. 1.089,oo para un monto de Bs. 975.744,oo;

Todo lo cual arroja un monto de Bs. 2.757.339,oo por concepto de prestaciones sociales. Se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada GOODIES CAFÉ C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por J.A.G.A., venezolana, menor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-18.471.505., representada por la ciudadana I.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.898, quien es su madre, contra la Sociedad Mercantil GOODIES CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2.003, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, Folio 17 de los libros respectivos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOODIES CAFÉ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2.003, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, Folio 17 de los libros respectivos, a que pagar a la demandante, antes identificada los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 70 días por Bs. 5.808,00 para un monto de Bs. 406.687,45; Preaviso, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 174.240,oo; Vacaciones. 15 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 87.120,oo; Vacaciones Fraccionadas. 10 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 58.080,oo; Bono Vacacional. 07 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 40.656,oo; Días de Descanso. 02 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 11.616,oo; Utilidades Fraccionadas. 6,25 días por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 36.300,oo; Domingos Laborados y no pagados. Desde el 20 de diciembre 2001 hasta el 31 de mayo del 2003. la cantidad de 72 domingos por Bs. 5.808,oo para un monto de Bs. 418.176,oo; Horas Extras Diurnas, desde el 20 de diciembre del 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, la cantidad de 896 horas por Bs. 1.089,oo para un monto de Bs. 975.744,oo. Todo lo cual arroja un monto de Bs. 2.757.339,oo más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses de mora en el pago de las acreencias laborales, conforme lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. M.A.O..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. M.A.O..

Secretaria

FRL/MAO/Jrm.-

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