Decisión nº PJ0062014000105 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2013-001457

DEMANDANTE: J.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.248.217 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.I. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)115.722 y 132.337

DEMANDADA: ACTITUD & LIMITE HOJEIJ C.A No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 25 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana J.C.C., ya identificada, asistida por el abogado J.I. ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ACTITUD &LIMITE HOJEIJ C.A., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como vendedora, desde el 18 de septiembre de 2012; dentro de una jornada de nueve horas diarias de 12:00 m a 09:00 p.m.; con dos días libres de descanso a la semana los días martes y miércoles.; devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 3.500,00 mensuales; que en fecha 09 de diciembre de 2013 renunció; que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.087,75), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades pendientes y fraccionadas, bono nocturno, inscripción en el seguro social pese al descuento por parte del patrono de los montos por cotizaciones, corrección monetaria

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana J.C.C. y la entidad de trabajo ACTITUD & LIMITE HOJEIJ C.A se inició en fecha 18 de septiembre de 2012 y culmino en fecha 09 de diciembre de 2013, por renuncia, desempeñándose como vendedora, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días. Igualmente se toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario mensual que devengaba era de Bs. 3500,00, que arroja un salario diario Bs. 116,66.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. En tal sentido si bien es cierto, que la parte actora reclama las utilidades conforme al artículo 136 de la Ley Adjetiva, sin embargo, considera esta Juzgadora que no emergen de las actas procesales, elementos de convicción, que permitan la procedencia del cálculo de las utilidades, por un monto superior al límite de los Treinta días establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto al bono nocturno, alega la actora “… En atención …indiscutiblemente que el horario nocturno de las (09) horas que laboraba debe tener un incremento en el valor de la jornada… (Sic)”, cuyo monto asciende a la cantidad de 15.750,00; considera quien juzga, que si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, se desprende que en el escrito libelar la accionante alega que la jornada cumplida por ella, durante la relación laboral, era de nueve (09) horas diarias de 12:00 m a 09:00 p.m.; de tal manera que al relacionar tal jornada con lo establecido en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 173, se verifica cuales son los límites de la jornada de trabajo, detallándose en la referida norma, que la jornada diurna es la comprendida entre la 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la jornada nocturna la comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y, la jornada mixta, la que comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos, y que cuando se tenga periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerara jornada nocturna en su totalidad.

Es por ello, que visto lo reclamado por la actora, a criterio de esta Juzgadora, fundamentado en la ley sustantiva, no es procedente el reclamo por incremento en el valor de la jornada, basada en la manifestación por parte de la accionante, del cumplimiento de un horario nocturno; por cuanto quedo admitido que la jornada cumplida por la actora, era de 12:00 m a 9:00 p.m. Así se decide.

En cuanto al Seguros Social y Paro Forzoso, indicado por la actora en su libelo; debe distinguirse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por la accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs.116,66 debiendo sumársele Bs. 9,72 como alícuota de utilidades y Bs. 4,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 131,24 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores, le corresponden por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio así como a la Ley Sustantiva en su artículo 142, , corresponde a la accionante, la cantidad de setenta (70) días por el salario integral diario Bs. 131,24 que arroja la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.186,80).

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: De acuerdo con los artículos 190 y 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 17,67 días por el salario de Bs. 116,66, que arroja la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.061,38).

• Bono Vacacional vencido y Fraccionado: De acuerdo con los artículos 192 y 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 17,67 días por el salario de Bs. 116,66, que arroja la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.061,38).

• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 35 días por el salario de Bs. 116,66, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.083.10).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 17.392,66). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la actora recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.875,43 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.517,23), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.C. en contra de la entidad de trabajo ACTITUD&LIMITE HOJEIJ C.A SEGUNDO: Se condena a la demandada ACTITUD & LIMITE HOJEIJ C.A, pagar a la demandante J.C.C. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.517,23) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dos (02) de j.d.D.M.C. (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z. Secretario (a)

Abg°

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