Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C.

FISCAL: ABG. M.P.

FISCAL (A) SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES

DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

IMPUTADOS: J.D.L.A.V.C.

L.R.C.P.

J.H.V.C..

DEFENSOR: ABG. J.C.J.C..

DEFENSOR PRIVADO.

SECRETARIA: ABG. D.R.B..

SECRETARIA.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector G.M., Detectives A.P., C.P.R., J.V., R.B. y Agente A.L., se trasladaron a la calle principal del Barrio G.B., casa Nº 44, San Cristóbal, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 02-11-2010, emanada de la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal, con el objeto de localizar evidencias de interés criminalístico relacionado con la causa I-451.861 y causa 20F01-1020-10 iniciada por uno de los delitos contra la propiedad. Una vez presentes en el inmueble y en presencia de dos testigos, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.722, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira, hallando en la mesa de la sala del lugar cuatro licencias para conducir Expedidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, descritas ampliamente en el acta de investigación penal. Tres talones superiores de certificados médicos expedidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de igual manera descritos en el acta. También se encontraron dieciocho copias fotostáticas de cédulas de identidad, cada una con una fotografía tipo carnet. Dos constancias de experticia de vehículos expedidas por el Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Un Certificado de Registro de Vehículos signado con el nro 27942532, a nombre de N.J.R.G., una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el nro 3474633, a nombre de DIAZ LOZANO R.A.. Seguidamente se le solicitó al ciudadano que atendió a la comisión que explicara el motivo por el cual los documentos se encontraban en dicho lugar, tomando una actitud nerviosa sin dar una respuesta coherente en relación a los mismos, acotando que los mismos pertenecían a un familiar suyo, tío, quien responde al nombre de L.E.V.R., apodado “LUIS TRAMPAS”, de la misma manera manifestó que dicha persona se encargaba de realizar trámites de gestor ante la notaría y organismo públicos, por lo que le fue solicitado que indicara el paradero de dicha persona, indicando que no lo sabía. De igual forma se identificaron a las personas que se encontraban en el inmueble como J.D.L.A.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.555, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; L.R.C.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.158, de profesión u oficio almacenista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira. Notificándosele a los tres ciudadanos los motivos por los cuales serían aprehendidos. Verificándose que ninguno presenta registros policiales.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión de los imputados J.D.L.A.V.C., L.R.C.P., VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se les imponga de un MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados una vez impuestos el Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron desear declarar, quedando en la sala de audiencias la imputada J.D.L.A.V.C. quien manifestó, lo siguiente: “El día jueves cuatro de noviembre como a las 6 de la mañana todos estábamos durmiendo menos mi mamá quien estaba bañándose, cuando me dice Jessica llego la petejota que están buscando a trampas, y ella les dice ya va espérese que me voy a vestir y ellos le dicen que si no habría sacaron una especie de pico para partir la puerta y mi mamá me dice J.A. y abrí y me decía que donde estaba trampas, se metieron a los cuartos, buscaron papeles, colchones, y decían que buscaban a trampas y nosotros quien es trampas y ellos dicen L.V. y nosotros le dijimos que no, que él no vive allí, porque solo vivimos mi mamá y mis dos hermanos y esa noche que se quedo mi novio allí, cuando de repente buscan en una ventana en la sala donde hay una carpeta, con papeles y cédulas, pero que vamos a saber nosotros que era, porque él entra y saca papeles, buscaron en una computadora y preguntaron que quien era él y le dijimos que él era nuestro tío, la casa se la pasa sola, él año atrás vivió en la casa por ser familia, y mi mamá nunca le quito las llaves, yo trabajo en al policlínica Táchira, soy TSU yo me la paso por fuera, a mi novio cuando se le hace tarde se queda allí a dormir, y mi hermano ese día llego y también lo detuvieron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La encontraron en una ventana que esta en la sala, eso lo coloco allí mi tío, pero nosotros ni pendiente, ni pensar que era eso, por cuanto la casa siempre se la pasa sola; mi tío compra carros y vende carros; mi tío L.E.V.; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Eso fue a las 6:30 ellos no mostraron ninguna orden; estaba mi mamá, mi hermano él menor, mi novio y yo; L.d.V., M.V.; L.C. y yo J.V.; los funcionarios nos dicen que veían buscando a trampas que lo llamaran que abran o le partimos la puerta, le dije que Luis es mi tío, pero él no vive aquí; no sabía nada del contenido de la carpeta que estaba en la casa; la carpeta la ubican en una ventana que esta en la sala; no se ellos la abrieron y tenían unos documentos, pero en si no se que era, solo dijeron esto es mas nada; él no habita allí él vivo por el 23 de Enero; J.H.V.C. es mi hermano y él llego como a un cuarto para a las ocho porque un vecino lo llamo y dijo que había un allanamiento en al casa y el pensó que había un muerto y se fue al llegar el petejota le pidió la cédula él se la dio y también se la llevaron preso, él ni saber que la carpeta estaba allí; Lewis es almacenista en el IPAS y supervisor de vigilancia; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él no va muy seguido a veces va en las noches, otras en la mañana, antes de ir al trabajo, a ver a mi mamá; Villamizar se que vive a una cuadra mas arriba de la Católica; la casa es de mi casa en la calle2 con carrera 7; Villamizar compra y vende carros, pero no estoy segura, pero no se porque mire ahora salieron esos papeles; creo que solamente primaria, él es mi tío; Lewis es mi novio y tengo conociéndolo 6 años; desde que lo conocí siempre ha sido supervisor y luego entro a trabajar en el IPAS, en el IPAS es almacenista y la otra supervisor de vigilancia; si tiene vehículo una moto y un carro; Jorge es mi hermano, él no tiene vehículo, el trabaja en la corporación de salud; en mi casa siempre vive 3, porque mi novio se queda cuando se le hace tarde, y mi novio no se queda allí porque vive en el Monseñor Ramírez en el 23 de Enero; yo con mi hermano muy bien, con mi tío cuando lo vemos los saludamos, pero no tenemos frecuencia de estar los tres, solo hola y chao, es independiente, es todo”.

Seguidamente, ingresa en la sala el ciudadano VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., quien entre otras cosas declaró: “El día jueves yo salí del apartamento de donde yo vivo como a las 7:30 de la mañana como siempre acostumbro de ir hasta allá antes de irme a la oficina, cuando veo una comisión de la petejota allanando la casa, me quedo en frente en un garaje y pregunto porque están allanado y me dicen que tienen detenida a mi mamá y a mi hermana, entre y le pregunte a él inspector que estaba sucediendo y el petejota me dice déme la cédula de identidad y vámonos a la petejota para sus declaraciones y me dijo que consiguieron una carpeta en la ventana con unos papeles y que todos iban detenidos, y yo le dije que como me iban a llevar detenido sui yo vengo llegando, y me dijo vamos a tomar declaraciones y luego se le da la libertad, de allí no se mas nada, entonces yo trabajo en la corporación de salud, mi esposa trabaja en un puesto de ropa en el centro al salir de mi trabajo me voy a ayudarla y luego visito a mi mamá, yo trabajo honradamente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No se que tenía la carpeta, cuando hubo el allanamiento solo vi cuatro copias de cédula, un sobre y eso fue cuando me pidieron la cédula; no se cual es su ocupación, pensaba que era comerciante, pero muy poco lo veo, yo trabajo corrido; yo trabajo desde 2007 en la Corporación de Salud, desde que hice las pasantías allí quede como suplente; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Salí del apartamento a las 7:30 y llegue donde mi mamá a un cuarto para las ochos; cuando yo llego y entre a la casa ellos me dicen que estaban buscando a un tal Otero, es decir, mi tío Luis, y le dije yo me llamo Jorge; los petejotas solo decían andamos buscando a Otero; allí estaba mi mamá, mi hermano que se fue a la escuela, mi cuñado y mi hermano, cuando yo entre era la quinta persona que entraban; cuando yo llegue ya estaba listo el allanamiento, ellos estaban sentados en la sala; yo se que él vive por los lados de la Católica por la Arepera Amazonas, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No se yo lo tengo conocido como Otero y Luis; él ha trabajado vendiendo mercancía, ropa blue jeans, me contó mi mamá que él vendía lotería cuando yo era pequeño; con frecuencia no se decirle, porque yo me lo paso por fuera, me imagino que de vez en cuando; a veces como deja cosas allí, pero no sabía que contenía, hasta ahorita fue que vi que dejo eso, ya que él vivió allí doce años atrás, él discutió con mi papá y él se fue de la casa y no volvimos a saber de él; mi papá vive en Barrio Obrero, él es metalúrgico; es una relación normal porque esos fueron problemas del pasado; nunca hemos tenido problemas familiares con él, las relaciones son buenas, los vemos de vez en cuando, poco nos vemos; es todo”.

Seguidamente, ingresa en la sala el ciudadano L.R.C.P., quien entre otras cosas declaró: “El miércoles salí del trabajo normal, me fui a buscar a mi novia, se me hizo tarde y me quede en el cuarto de ella, normal, me pare en la mañana como de 6 a 6:30, me vestí para irme al trabajo cuando mi suegra me dice que esta la petejota, mi novia los recibe, porque iban a entrar a la fuerza, dicen que estaban buscando a trampas o Otero, buscaron por todos los cuartos, revisaron el cuarto de mi novia, saque los papeles que teníamos en el cuarto, no consiguieron nada, en al ventana de la sala revisaron y sacaron una carpeta un sobre y consiguieron unos documentos, unos papeles títulos certificados, él dice que ustedes conocen a L.V. que si es tío de mi novia, estaba mi novia, mi suegra y él hermanito menor, se llevaron al niño y revisaron la computadora y decían si es este Luis y decían que donde viven, y le dije chamo no se me quede aquí esta noche, ella dijo que vivía en Barrio Obrero por la Católica viaja, que firmaran una hoja en blanco y ellas decían que no y yo me identifique y le dije que trabajo en el IPAS, me dijeron que debían llevarnos para que den declaraciones, yo cuando voy a comer veo que él entra y sale, pero yo nunca cruzo palabras con él solo lo saludo y ya, yo ando en mi trabajo y mi estudio, el procedimiento fue a las 6:30, luego llego el cuñado a ver que pasaba y todos nos fuimos declarar a la petejota y nosotros bueno nos vamos a declarar; él petejota me dejo llamar y decir que tenían un problema familiar, nos fuimos a la petejota y luego nos llevaron a la policía, yo vivo en al calle 7 de la Concordia, mi delito fue quedarme esa noche en la casa de mi novia, yo a él lo conozco como L.V. mas no sabía que le decían Trampas; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Lo conozco porque es tío de mi novia y va para la casa, pero yo no se a que se dedica él y ni se que hace, porque yo me dedico a mi trabajo y a mi estudio; si consiguieron los papeles pues son de él, porque vinieron por él, mi cuñado trabaja, y mi novia trabaja; yo a él solo lo he visto mas no sabía que lo apodaban así; ellos revisaron y abrieron la carpeta se que habían licencias y certificados de carros, quedando sorprendidos; pienso que eso era de él, que él entra y sale y dejo eso aquí y los funcionarios vinieron por él; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Yo trabajo en el IPASME, soy TSU, estaba empezando a luchar para conseguir un trabajo público y quede allí de almacenista, yo entro a las 7:30 y salgo 3:30 a 4:00 me voy a mi casa en la Concordia detrás de la Policía y me voy a supervisar los puestos, luego busco a mi novia y nos vamos hacer las diligencias de la universidad para sacar la licenciatura; nosotros llegamos a la casa a dormir, mi delito fue haber estado en el momento del allanamiento; en el momento del allanamiento los funcionarios revisaron normal, sacaron los papeles de la ventana y revisaron, pero que esos papeles estaban allí no se pero si los encontraron allí, en el momento del allanamiento los funcionarios sacaron todo lo que habían; estaban mi persona, Jessica, mi suegra y él hermanito de mi novia, es decir, los cuatro que estábamos al momento en que se dio el allanamiento, y mi cuñado que llego después a ver que pasaba por lo del allanamiento; Luis no vive allí, se que él vivió allí hace tiempo y por problemas se fue, él tenía las llaves de la casa, él entra y sale pero no vive allí; Jorge llego como a las 8:30 él vive donde la novia de él, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Hace poco mi novia me dio una copia de la llave; no se a que se dedica Luis, porque yo no vivo allí; yo tengo con mi novia cinco años y lo conozco en ese período; en forma familiar cuando hay matrimonio, cuando se caso su hermana lo invitan y el esta allí, cuando él llega a la casa y saluda; él vive por Barrio Obrero por donde esta la Católica; no se ella nunca me ha dicho a que se dedica por cuanto yo ando en mi cosas, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abogado J.C.J.C., quien alega: “En vista de los hechos narrados por el Ministerio Público y lo argumentado por mis representados esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones, el único vinculo que puede existir entre esos documentos encontrados en la residencia y mis representados es el vinculo, es que cuando los funcionarios hacen un allanamiento es porque buscan a una persona que es L.V. el cual no habita en esa residencia, por el vinculo existente entre ella que es su cuñada y él hace que él frecuente esa residencia, para atribuirle el tipo penal es necesario que exista dolo, por cuanto no esta probado que Luis se los allá encargado a ellos para el cuido, también cabe resaltar que no sabemos si estos documentos sean alterados o no, este delito tampoco podría atribuírsele a mis representados por cuanto fueron emitidos por el órgano legal correspondiente y esto es atribuible a L.V. no ha mis defendidos, quienes son personas que tienen un trabajo fijo, por lo que si quiera pensar en el aprovechamiento es irnos mas allá de lo que el código establece, la asociación para delinquir requiere de la intención de un grupo de personas para cometer el ilícito y de un tiempo, lo cual no esta probado ni se podrá pobrar para estar asociados y cometer el ilícito si bien es cierto que estamos en un día sábado para que estas experticias llegan no menos cierto es que la conducta de mis defendidos se subsuman en esos tipos penales, esta defensa se adhiera que el procedimiento se siga por el ordinario, ya que hay muchas diligencias de investigación por realizar, se adhiere por la flagrancia respecto de dos de ellos excluyendo a J.V. por cuanto el no estaba allí, y que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son personas venezolanas, tienen residencia fija, tienen trabajo fijo, para ello me permito en consignar constancia de trabajo de J.V., constancia de residencia de donde habita mi defendido J.V.; asignación de deducción y copia de su carnet que dice que trabaja en esa institución de J.V.; de Lewin consigno constancia de trabajo y su carnet, con esto la defensa demuestra y desvirtúa el peligro de fuga, y que mis defendidos se dedican a la actuación ilícita alegada por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados J.D.L.A.V.C., L.R.C.P., VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., se produce en el momento de la comisión del delito indicados por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios, dejan constancia de la evidencia de interés criminalistico encontrada en el inmueble que habitaban los hoy imputados al momento de practicarse la visita domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es el Ordinario, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados J.D.L.A.V.C., L.R.C.P., VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.D.L.A.V.C., L.R.C.P., VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., han sido el autor o partícipe en la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y constan en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del delito que se imputa, de que el imputado en libertad puede obstaculizar a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón de la pena que pudiese llegar a imponerse en un Juicio Oral y Público.

En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.D.L.A.V.C., L.R.C.P., VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, en consecuencia se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.D.L.A.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.555, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; L.R.C.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.158, de profesión u oficio almacenista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.722, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados J.D.L.A.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.555, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; L.R.C.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.158, de profesión u oficio almacenista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; VILLAMIZAR CASTELLANOS J.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.722, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, quedando así negada la solicitud de la defensa, líbrese respectiva Boleta de Encarcelación a dicho recinto.

Todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 3C-SP21-P-2010-004704

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR