Decisión nº PJ0022009000113 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2009 por la ciudadana J.R.P.B., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.460.748, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estadio Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio M.M.H., M.G.P.A., J.P.P., W.P.R., A.M. y A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 89.838, 56.809, 50.226, 89.875 y 91.250, respectivamente, en contra de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana J.R.P.B. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que en fecha 18 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ejerciendo el cargo de Analista de Compra, sus funciones eran solicitar a los proveedores de la referida firma de comercio, los precios de los productos de consumo (artículos de oficina, herramientas, equipos de seguridad, agua, hielo, etc.), así como seguimiento de los mismos para luego recaudar toda la información respectiva y entregárselas a su superior inmediato parta la aprobación o negación de las licitaciones que fuesen el caso; recibiendo un Salario Mensual de Bs. 2.860,00, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de las 02:00 p.m. a 06:00 p.m., no estando contratada para una obra determinada; que de conformidad con el artículo 187 y subsiguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando en el tiempo oportuno acudió a realizar solicitud de calificación de despido en virtud de haber sido despedida sin justa causa, en fecha 15 de enero del año 2009, siendo informado de ello por la ciudadana M.L.U., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., haciéndole entrega de su respectiva carta de despido en donde se le notifica los motivos por los cuales se realiza el mismo, que muy a pesar de lo allí expresado ello no coincide de modo alguno con la realidad de los hechos suscitados y del ejercicio de sus labores durante la prestación de sus servicios, motivo por el cual considera el mismo como justificado; que a pesar de lo señalado por la patronal solicita que se califique su despido como Injustificado y por lo tanto sea reincorporada a sus labores habituales de trabajo, y le sea resarcido el con pago de sus salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece la consagración del derecho que le asiste.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo como ciertos los siguientes hechos alegados por la ciudadana J.R.P.B.: que existió una relación laboral entre BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la ciudadana J.R.P.B.; que para el momento de la terminación de la relación laboral por causas justificadas, el último puesto que desempeñó era el de Analista de Compras; que la parte actora inició su relación laboral en fecha 18 de febrero de 2008; y que fue despedida el día 15 de enero de 2009. Por otra parte, negó que la ciudadana J.R.P.B. fuese despedida injustificadamente, ya que, lo cierto es que ésta incurrió en las causales de despido justificado en los literales a), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mencionada incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencia en SAP del código establecido, al efectuar CATORCE (14) procesos de compras consecutivos; no invitando para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecida en su anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, con lo cual el costo de precio se incrementaba considerablemente y de forma continua y no invitó a Empresas fabricantes o distribuidoras, evitando la cadena de comercialización y la intermediación fuera del ramo, según se evidencia de las documentación promovida en su debida oportunidad con el escrito de pruebas; que los hechos cometidos por la ciudadana J.R.P.B., no están acordes con las Normas y Procedimientos Administrativos de Compras de BARIVEN S.A., y contravienen lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Contra la Corrupción, en franco detrimento del patrimonio público; que en consecuencia, está debidamente demostrado con los medios de pruebas que corren en el expediente que la demandante ciudadana J.R.P.B., incurrió en causa justificada de despido conforme a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no tenía impedimento legal alguno para imponerle la medida disciplinaria de despido justificado; negó que deba reincorporar a sus labores habituales y cancelarle salarios caídos a la prenombrada accionante por cuanto el despido fue justificado, como quedará ampliamente probada durante la secuela de este juicio.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana J.R.P.B. incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encuentra ajustado a derecho o no.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana J.R.P.B., le haya prestado servicios laborales como Analista de Compras desde el 18 de febrero de 2008, encargándose de solicitar a los proveedores de la referida firma de comercio, los precios de los productos de consumo (artículos de oficina, herramientas, equipos de seguridad, agua, hielo, etc.), así como seguimiento de los mismos para luego recaudar toda la información respectiva y entregárselas a su superior inmediato parta la aprobación o negación de las licitaciones que fuesen el caso; recibiendo un Salario mensual de Bs. 2.860,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de las 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y que en fecha 15 de enero de 2009 fue despedida por la ciudadana M.L.U., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ciudadana la ciudadana J.R.P.B., haya sido despedida injustificadamente, ya que, lo cierto es que incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante a la demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la ciudadana J.R.P.B. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en que sus trabajadores prestaban sus servicios, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2009 (folios Nros. 21 al 23 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de junio de 2009 (folios Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 29 de junio de 2009 (folios Nros. 88 y 89 de la Pieza Principal).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., F.R. y F.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Fue promovida y admitida la exhibición de la siguiente instrumental:

       Originales de Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 42 al 49 de la Pieza Principal).

       Originales de Facturación de los últimos tres meses de los productos adquiridos por la trabajadora durante la relación de trabajo y en el ejercicio de sus funciones (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

       Originales Consignación del proceso de los proveedores llamados a participar en la compra de los productos de los últimos tres meses de la relación de trabajo que la unió con la Empresa BARIVEN (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., manifestó que fue imposible traer a los autos lo solicitado, en virtud de que el sistema de la Empresa a nivel nacional estuvo caído, y ha estado de una forma irregular, por lo que fue imposible conseguir esas documentales, ya que se trata de una información bastante extensa, siendo imposible traerla a los autos, pues el sistema estaba caído.

      Con respecto a la exhibición de los originales de los Recibos de Pago, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 133, que el patrono deber informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en tal sentido, al no haberlos exhibido en la oportunidad legal correspondientes, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que la ciudadana J.R.P.B. formaba parte de la Nómina Mensual Mayor de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que durante los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, dicha ex trabajadora accionante percibía como contraprestación de sus servicios un Salario Básico mensual de Bs. 2.860,00 más una Ayuda Única Especial de Bs. 150,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición del resto de las documentales intimadas (originales de Facturación de los últimos tres meses de los productos adquiridos por la trabajadora durante la relación de trabajo, y originales de Consignación del proceso de los proveedores llamados a participar en la compra de los productos de los últimos tres meses de la relación de trabajo), este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de sus originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que haya indicado los datos que querían ser verificados a través de las instrumentales bajo análisis, que permitan a éste sentenciador obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición in comento y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Original de C.d.T. correspondiente a la ciudadana J.R.P.B., emitida en fecha 16 de enero de 2009 por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al folio Nro. 41; dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, luego de haber descendido al análisis de su contenido este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar la presente controversia laboral, en donde se discute si la ciudadana J.R.P.B. fue despedida en forma justificada o no por la firma de comercio BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Originales de: Carta de Despido dirigida por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana J.R.P.B., de fecha 12 de enero de 2009; y Acta de Notificación de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., correspondiente al despido proferido en contra de la ciudadana J.R.P.B.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados en autos a los folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal; las instrumentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., decidió prescindir de los servicios laborales prestados por la ciudadana J.R.P.B., por considerar que incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) e i); y que dicho despido fue participado a la hoy demandante en fecha 15 de enero de 2009, por la ciudadana M.L.U., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informes dirigida a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho, si la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., introdujo calificación de despido de la trabajadora J.R.P.B., y de ser así, en que fecha la introdujeron; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 94 de la Pieza Principal, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En éste sentido y verificado a través del órgano del Archivo Sede (órgano a través del cual se ingresan las participaciones de despido), puede observarse que efectivamente existe una participación de despido signada bajo la nomenclatura VR21-L-2009-000006, cuyas partes son J.P., titular de la cédula de identidad número 14.460.748, y la sociedad mercantil BARIVEN S.A., con fecha de creación e ingreso el día 21 de enero de 2009.”.

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 21 de enero de 2009 la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., participó por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el despido proferido en contra de la ciudadana J.R.P.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copias fotostáticas simples de: Carta de Despido dirigida por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana J.R.P.B., de fecha 12 de enero de 2009; Acta de Notificación de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., correspondiente al despido proferido en contra de la ciudadana J.R.P.B.; y Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a la Participación de Despido proferido por la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la ciudadana J.R.P.B.; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados en autos a los folios Nros. 57 al 61 de la Pieza Principal; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la hoy demandante en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual sus contenidos y firmas quedaron totalmente firma, confiriéndoseles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., decidió prescindir de los servicios laborales prestados por la ciudadana J.R.P.B., por considerar que incurrió en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) e i); que dicho despido fue participado a la hoy demandante en fecha 15 de enero de 2009, por la ciudadana M.L.U., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que en fecha 21 de enero de 2009 la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., participó por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el despido proferido en contra de la ciudadana J.R.P.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia computarizadas y fotostáticas simples de: correo electrónico emitido en fecha 27 de octubre de 2008 por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dirigido a los ciudadanos V.J.B., D.F. y M.D.V., como trabajadores de Control Interno, PCP y RRHH, de la firma de comercio antes mencionada; correo electrónico emitido en fecha 04 de noviembre de 2008 por la dirección electrónica denunciaspcpbarive@gmail.com, dirigido al ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; Minuta de Reunión Nro. PDV-GCO-2008-07-19, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Comité Laboral de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; Resumen Ejecutivo Nro. PDV-PCP-FAI-010. 13 09/05, emitido en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; Expediente Administrativo correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con ocasión de las compras realizadas por la ciudadana J.R.P.B.; constantes de DOSCIENTOS DIEZ (210) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 62 al 77 de la Pieza Principal Nro. 01, y del pliego Nro. 03 al 196 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales discriminadas en líneas anteriores con base a los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo observar que las mismas fueron impugnadas y desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte hoy demandante, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba (debido a que el sistema de donde se obtuvo es manejable), por resultar impertinentes para la solución de la presente causa (no demuestran los hechos que se le imputan a la accionante) y por no encontrarse debidamente suscritas por la ciudadana J.R.P.B.; al respecto, se debe señalar que ciertamente en materia probatoria nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distintas de hacerlas valer en él; debiéndose destacar por otra parte que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas (documentales, testimoniales, informativas, inspecciones judiciales, etc.) según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo evidenciar que ciertamente las documentales bajo análisis fueron elaboradas únicamente por representantes de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a la información arrojada por sus propios sistemas informáticos (SAP), y que no se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana J.R.P.B., en virtud de lo cual se puede considerar que tales probanzas vulneran el principio de alteridad de la prueba mencionado previamente mencionado y que no pueden ser opuestas en contra de la trabajadora hoy demandante; no obstante, del resto de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, entre ellos, la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL y la PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE (valoradas más adelante) se pudo constatar que la ciudadana J.R.P.B., reconoció expresamente y a viva voz que durante su relación de trabajo como Analista de Compra efectuó en el sistema informático SAP de la Empresa demandada, CATORCE (14) procesos de compra de materiales con su clave de acceso personal, que se encontraba facultada por sus jefes inmediatos para efectuar compras hasta con un 20% más costosas con relación al precio de compra anterior, admitiendo incluso que en el último proceso de compra que ella realizó en el mes de octubre, la sociedad mercantil GLOBAL M.T., le vendió el mismo producto con una diferencia de casi Bs. 2.000,00, con relación al precio anterior ofertado por esa misma Empresa hace apenas unos días atrás; verificándose de igual forma, mediante percepción directa de los hechos, que la información de los correos electrónicos y de los soportes de compra efectuados por la demandante, ciertamente reposan en los archivos informáticos (computador) y en el sistema SAP de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que dicha información fue elaborada con anterioridad a la presente reclamación judicial, y que los procesos de compra en los cuales se detectaron los supuestos sobreprecios fueron creados en el sistema SAP de la demandada, por la ciudadana J.R.P.B., cuyo nombre de acceso al sistema era PENAJAL; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (lógica y máximas de experiencia), permiten demostrar la certeza y completidad de las documentales impugnadas por la representación judicial de la trabajadora demandante, independientemente de que no se encuentren suscritas por la parte hoy accionante, por lo que se les confieren valor probatorio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que ciertamente entre el 18 de abril de 2008 y el 06 de octubre de 2008, la ciudadana J.R.P.B., efectuó CATORCE (14) procesos de compra del material identificado con el código 484882, correspondientes a los Nros. 6200320645, 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, 6200333930, 6200334015, 6200334179, 6200336358, 6200336396, 6200336358, 6200337364 y 6200339485; que en el proceso de compra Nro. 6200320645, fecha de emisión 18 de abril de 2008, del pedido asociado Nro. 4501777040, fecha de emisión 26 de abril de 2008, fecha de entrega 15 de agosto de 2008, fueron invitadas OCHO (08) Empresas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS M&M, INROVECA, SUPLIDORA CONTINENTAL, COMERCIALIZADORA R&J, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 5.487,00, INROVECA Bs. 3.741,00 y VENEMAR SUPPLY Bs. 9.955), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA por la suma Bs. 3.741,00, y que en dicho proceso intervinieron DOS (02) Empresas que presentan conflictos de intereses, a saber, las sociedades mercantiles SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO e INROVECA; que en el proceso de compra Nro. 6200322723, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido asociado Nro. 4501788983, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLÍNICO, CONSTRUCTORA 3MI, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.986,00, VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00 y PETROTRADE Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, y no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645; que en el proceso de compra Nro. 6200322730, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501789071, fecha de emisión 22 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, PETRO GROUP Bs. 4.550,00 y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, fue iniciado el mismo día del p.N.. 6200322723, y en el Sistema SAP no se cargó el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200322774, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790603, fecha de emisión 26 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETRO GROUP BS. 4.550,00 VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00 y SUMINISTROS PETROLERO COMERCI Bs. 5.845,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723 y 6200322730; que en el proceso de compra Nro. 6200322742, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790765, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 29 de agosto de 2008, fueron invitadas DIEZ (10) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77,CONSTRUCTORA 3MI y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 5.485,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 31 días, y de 38% por encima del precio otorgado en el p.N.. 6200322774, con solo dos días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, ni la Empresa PETRO GROUP que ofertara a Bs. 4.550,00 en el proceso 6200322774, este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730 y 6200322774, se otorgó a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, a pesar de que se tiene una oferta menor, la Empresa CLINCO que ofertó en Bs. 4.513,77, lo cual equivale a un 22% de sobreprecio; que en el proceso de compra Nro. 6200322707, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790794, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE, STEWART & STEVENSON DE VZLA., FIVALCA INDUSTRIAL, FERRETERÍA IMPORTADOR, TALLER LEMAR y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP SEIS (06) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77, CONSTRUCTORA 3M1 Bs. 7.078,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00, FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 19.890,00 y TALLER LEMAR Bs. 8.707,50), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el pedido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 32 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322707; que en el proceso de compra Nro. 6200333930, fecha de emisión 13 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831085, fecha de emisión 21 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI y TRADEQUIP), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00 y TRADEQUIP Bs. 9.477,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008 a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO bajo el p.N.. 6200322787, y que no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como: INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI y PETRO GROUP, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente; que en el proceso de compra Nro. 6200334015, fecha de emisión 14 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831284, fecha de emisión 22 de agosto de 2008, fecha de entrega 01 de noviembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., SUPLIDORA CONTINENTAL, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, SUPLIDORA CONTINENTAL Bs. 8.368,00 y PETROTRADE Bs. 7.994), concediéndose la buena pro a la Empresa PETROTRADE por la suma Bs. 7.994,00, lo cual representa un 17% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 21 de abril de 2008 del p.N.. 6200333930, y superior a todos los precios con los cuales se había ganado en procesos anteriores, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que presentaron ofertas más económicas anteriormente PETRO GROUP, CLINCO y VENEMAR SUPPLY, y este proceso se inició un día después del proceso 6200333930; que en el proceso de compra Nro. 6200334179, fecha de emisión 15 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831833, fecha de emisión 23 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, PETROTRADE y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP CINCO (05) ofertas (TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00, CLINCO Bs. 8.084,93, CONSTRUCTORA 3MI Bs. 9.477,00, PETROTRADE Bs. 7.994,00 y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS Bs. 8.400,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008, a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, bajo el p.N.. 6200322787, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que hubiesen presentado ofertas más económicas anteriormente como PETRO GROUP, este proceso se inició un día después del p.N.. 6200334015, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501842541, fecha de emisión 12 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, COMERCIALIZADORA R&J y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (02) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 e INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de esa misma Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200336396, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843172, fecha de emisión 15 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., STEWART & STEVENSON DE VZLA., FERRETERÍA IMPORTADORA y SOLUCIONES PETROLERA DE VENEZUELA), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 5.500,00 y FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 24.000,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.900,00, lo cual representa un 25% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 12 de septiembre de 2008 (solo tres días antes) del p.N.. 6200336358 a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO y PETROGROUP, y que este proceso se inició el mismo día del p.N.. 6200336358; que en el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843992, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, fecha de entrega 31 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO y SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL LAGO), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 y INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, el cual es una réplica del p.N.. 6200336396 creado el mismo día, que el precio otorgado representa un 47% por encima sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de esta misma Empresa INROVECA, y no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO; que en el proceso de compra Nro. 6200337364, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501852184, fecha de emisión 03 de octubre de 2008, fecha de entrega 30 de septiembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTRO M&M, REIPER y REPUESTOS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP UNA (01) oferta (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 7.991,00, el cual representa uno de los más elevados con los cuales se efectuaron compras de este material, un 101% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta; que en el proceso de compra Nro. 6200339485, fecha de emisión 06 de octubre de 2008, del pedido Nro. 4501856134, fecha de emisión 13 de octubre de 2008, fecha de entrega 21 de noviembre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO y PETRO GROUP), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 9.750,00, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO Bs. 9.600,00 y PETRO GROUP Bs. 9.780,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 9.589,00, que el precio con el cual se pretendía la compra representaba el más elevado con los cuales se efectuaron compras de este material, un 141% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, a la cual no invitó a este proceso, inclusive representa un 20% por encima del precio con el cual se le había otorgado a esta misma Empresa el pedido Nro. 4501852184 con solo 10 días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS IND., INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta; que de dichas operaciones se detectó que el precio de compra inicial del material identificado con el código 484882 fue de Bs. 3.741,00 la pieza y se terminó comprando en Bs. 9.589,00 la unidad, equivalente a 156,32% en solo apenas SEIS (06) meses; que en fecha 27 de octubre de 2008 el Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a la revisión de las compras efectuadas por la ciudadana J.R.P.B. sobre el producto catalogado bajo el Nro. 484882, en su condición de Analista de Compras, solicitó a los ciudadanos V.J.B., D.F. y M.D.V., como trabajadores de Control Interno, PCP y RRHH, de la firma de comercio antes mencionada, que ejecutaran ciertas acciones (suspensión del perfil en el Sistema SAP de la trabajadora, investigar las compras efectuadas por la accionante sobre los expediente de los casos, expandir el ámbito de la investigación sobre compras efectuadas de un mismo código, donde se detecten diferencias de precios considerables, emitir un informe que refleje los resultados de las investigaciones efectuadas, investigar si los proveedores incurrieron en dolo y/o causaron igualmente daño al patrimonio de la República, determinar si hubo participación de otras personas, iniciar las gestiones necesarias para emitir las sanciones administrativas a que hubiere lugar, proceder al despido de las personas involucradas si así corresponda) a los fines a fin de proceder a ejecutar las sanciones administrativas a que hubiera lugar; que en fecha 04 de noviembre de 2008 el Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., recibió vía Internet una denuncia anónima de una red mafiosa que opera en PDVSA; que en fecha 18 de diciembre de 2008 el Comité Laboral de la Gerencia de Prevención Control y Perdidas de BARIVEN OCCIDENTE, recomendó el despido de la ciudadana J.R.P.B.; que en fecha 14 de noviembre de 2008 la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de BARIVEN OCCIDENTE, por instrucciones del Gerente de PCP-BARIVEN, luego de haber efectuado la investigación relacionada con la procura de equipos en la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., determinó que la analista de procura J.R.P.B., incrementó a través de sus acciones el precio costo o referencia en el sistema SAP del código 484882, al efectuar 14 procesos de compras consecutivas, en donde no invitaba para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecido en un anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima en un próximo proceso, por lo cual el costo o precio se incrementaba considerablemente y de forma continua, e invitó Empresas o fabricantes o distribuidoras, a través de lo cual se evitaría la cadena de comercialización y la intermediación de Empresas fuera del ramo; que dentro de los procesos de comprar de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., existían ciertas Empresas que presentaban conflictos de intereses por poseer el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tales como: a.- MONTIEL & SÁNCHEZ – INDUSTRIAS LEXULIGHT S.A., b.- DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS (DIPROCAVE) – DHA FUNCIONES, c.- INMASERCA, INROVECA, INSUBERCA, INDUSTRIAL EQUIPMET, SUMINISTRO MTTO. PETROLERO, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES, entre otras; y que según el Manual de Procedimientos Administrativos de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el Analista de Compras tiene las siguientes funciones y responsabilidades: determinar los requisitos especificados por el cliente, incluyendo aquellos que se requieren para las actividades de entrega y las posteriores a la misma; determinan los requisitos no establecidos por el cliente pero necesarios para el uso especificado o para el uso previsto; determinan los requisitos legales y reglamentarios relacionados con el producto; verifican la información contenida en los requerimientos y validan la vigencia, adecuación y conformidad con los requisitos solicitados por el cliente; contacta al cliente y/o al Analista de Asistencia Técnica; reportan cualquier desviación detectada en la información; evalúan la disponibilidad del bien; agrupan o consolidan los renglones de los requerimiento a objeto de minimizar los procesos de compra y obtener mejores precios en el mercado; determinan la modalidad y origen de la compra, a través de la definición del alcance y la estrategia de contratación y el análisis del mercado de proveedores que servirán de base para dar inicio al proceso de compra; seleccionan y determinan los proveedores, en función de su capacidad para suministrar los bienes y servicios requeridos; ejecutan el proceso de compras con base en las modalidades de contratación previstas en el nuestro ordenamiento jurídico; contactan al proveedor y/o cliente; establecen y administran convenio o contratos, alianzas o cualquier otra estrategia de compra en el país, con uno o varios proveedores, cuando identifiquen bienes y servicios susceptibles a ser manejados bajo estas condiciones; crean el pedido de compras o contrato en el sistema, a fin de formalizar el requerimiento ante los proveedores; envían el expediente generado al archivo de compras de cada unidad de campo u oficina principal; verifican y procuran la entrega oportuna del bien o servicio adquirido; coordinan el manejo de reclamos ante los proveedores, de acuerdo a la información suministrada por el cliente o analista de Asistencia Técnica; manejan las incongruencias que puedan existir entre la información contenida en el pedido o servicio recibido, así como analizan los casos de los pedidos con facturas rechazadas para su pago; canalizan los reclamos de los pedidos; selección de proveedores en el país para procesos licitatorios de bienes y servicios críticos con montos superiores a 1.100 U.T.; elaboran el presupuesto base y lo firman; seleccionan a los proveedores que participan en el proceso licitatorio o adjudicación directa, previa aprobación del NA AF correspondiente; elaboran y envían las peticiones de ofertas a los proveedores; envían los procesos y/o actas de recepción de aperturas de ofertas al Comité Ad-Hoc para realizar la apertura de las misma, cuando aplique; realizan el análisis de ofertas y cuando lo consideren necesario obtienen opinión o visto bueno de la organización requirente; otorgan buena pro a las Empresas favorecidas, adjudican, declaran desierto, dan por terminado el proceso u otra recomendación que consideren pertinenetes; etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.547.820. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificados no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Oficina del Gerente de Procura de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Principal, sector La Vereda, área Industrial La Salina, Edificio BARIVEN S.A., de la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Verificar correo enviado el 27 de octubre de 2008 a las 7:22 a.m., a los ciudadanos V.J.B., D.F. y M.D.V., referente a la solicitud de las posibles compras con sobreprecio; 2). Verificar el correo recibido el 04 de noviembre de 2008 a las 3:07 p.m., por el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ; y 3). Verificar en el sistema SAP los soportes de las compras efectuadas por la ciudadana J.R.P.B., que sustentaron la investigación y los resultados de la misma; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 31 de julio de 2009, siendo la 01:00 p.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representada por su apoderada judicial M.C.S., notificándose de la misión del Tribunal a los ciudadanos O.F.D. y J.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.672.430 y V.- 4.995.951, quienes manifestaron ser Gerente de Procura y Analista de Procura, respectivamente, en la cual se evidenció lo siguiente:

      “En este sentido, mediante la colaboración de los notificados antes identificados, se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto 1, referido a: Verificar correo enviado el 27-10-2008 a las 7:22 a.m., a los ciudadanos V.J.B., DAILA FERRER y M.D.V., referente a la solicitud de investigación de las posibles compras con sobreprecio, con el respectivo anexo que se consignó marcado “D”; se deja constancia de lo siguiente: Se verificó en la pantalla del sistema de computación ubicado en dicho Departamento que fue remitido un correo proveniente del ciudadano VALMORE GONZÁLEZ (quien, según la apoderada judicial de la parte demandada promovente y los notificados, era en esa época, el Gerente de Procura Baviven Occidente, S.A., quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas como Director de PDVSA Industrial, quedando en el referido al cargo el ciudadano O.F.), dirigido al ciudadano O.F., antes identificado, en fecha 30-07-2009 a las 2:48 p.m., asunto: “solicitud de investigación- posibles compras con sobreprecio- acciones preventivas a corto plazo”, cuyo contenido se refiere a copia del correo electrónico recibido por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, el cual está dirigido a los ciudadanos V.J.B., DAILA FERRER y M.D.V., en fecha 27-10-2008, a las 9:52 a.m., asunto: “solicitud de investigación- posibles compras con sobreprecio- acciones preventivas a corto plazo”, el cual presenta similitud con la documental consignada por la parte demandada signada con la letra “D”, rielada a los folios Nro. 62 al 69, de la Pieza Principal, y en este sentido se ordenó la impresión de dicho correo electrónico, siendo agregado al presente asunto, constante de NUEVE (09) folios útiles; Punto 2, verificar el correo electrónico recibido el 04-11-2008 a las 3:07 p.m., por el ciudadano VALMORE R.G. referente a la denuncia que hace “Denuncias Corrupción”, consignado con la letra “E”; se deja constancia de lo siguiente: Se verificó en la pantalla del sistema de computación ubicado en dicho Departamento que fue remitido un correo proveniente del ciudadano VALMORE GONZÁLEZ dirigido al ciudadano O.F., antes identificado, de fecha 30-07-2009 a las 3:02 p.m., asunto: denuncia (copia de correo recibido), cuyo contenido se refiere a copia del correo electrónico recibido por el ciudadano VALMORE GONZÁLEZ, el cual está dirigido a los ciudadanos V.J.B. y J.E., de fecha 04-11-2008, a las 5:59 p.m., asunto: denuncia (copia de correo recibido), y que se refiere al correo electrónico dirigido de “…’Denuncias de Corrupción’ …”, al Sr. González (correo electrónico: “gonzalezvv@pdvsa.com), cuyo contenido presenta similitud con la documental consignada por la demandada con la “E”, rielada a los folios Nro. 72, de la Pieza Principal, y en este sentido se ordenó la impresión de dicho correo electrónico, siendo agregado al presente asunto, constante de DOS (02) folios útiles; Punto 3, verificar en el Sistema SAP los soportes de las compras efectuadas por la ciudadana J.P., que sustentaron la investigación y los resultados de la misma, que se consignaron con la letra “H”; se deja constancia de lo siguiente: Se verificó a través del sistema de computación ubicado en dicho Departamento, específicamente en el sistema SAP, las distintas compras efectuadas por la ciudadana J.P., referidos a los pedidos Nros. 4501777040, 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765, 4501790794, 4501831085, 4501831284, 4501831833, 4501842541, 4501843172, 4501843992, 4501852184, 4501856143, los cuales refieren a la documental rielada a los folios Nros. 70 y 71, de la Pieza Principal, y que según manifiesta el notificado Analista de Procura, corresponde a un resumen de la investigación realizada por el Departamento PCP de la empresa BARIVEN, S.A., con respecto a los distintos pedidos del producto código 484882, por los diferentes proveedores, creados por el usuario PENAJAL. En este sentido el notificado Analista de Procura, indicó que dicho usuario se corresponde con la ciudadana J.P., por cuanto a cada persona que accesa a todos los sistemas informáticos de la Empresa demandada, se le asigna un indicador que identifica a cada trabajador en el sistema, correspondiendo el identificado PENAJAL a la ciudadana J.P., tal y como se evidencia del correo electrónico dirigido por el ciudadano J.A. a la ciudadana L.F., solicitando el indicador de la prenombrada ciudadana, y del correo enviado por la ciudadana L.F. al ciudadano J.A., con el requerimiento procesado y la clave de acceso creada a la ciudadana J.P., el cual se ordenó la impresión de dicho correo electrónico, siendo agregado al presente asunto, constante de CINCO (05) folios útiles.”

      Con respecto a las resultas de este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante impugnó y desconoció su valor probatorio por considerar que violan el principio de alteridad de la prueba (debido a que el sistema de donde se obtuvo es manejable), en virtud de lo cual se ratifica lo establecido por este Tribunal de Juicio al momento de valorar las pruebas documentales, en cuanto a que del resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que corroboran la veracidad de los hechos determinados directamente por este administrador de justicia al momento de evacuar la inspección judicial; como lo es la declaración de parte de la ciudadana J.R.P.B., quien reconoció expresamente y a viva voz que durante su relación de trabajo como Analista de Compra efectuó en el sistema informático SAP de la Empresa demandada, CATORCE (14) procesos de compra de materiales con su clave de acceso personal, que se encontraba facultada por sus jefes inmediatos para efectuar compras hasta con un 20% más costosas con relación al precio de comprar anterior, admitiendo incluso que en el último proceso de compra que ella realizó en el mes de octubre, la sociedad mercantil GLOBAL M.T., le vendió el mismo producto con una diferencia de casi Bs. 2.000,00, con relación al precio anterior ofertado por esa misma Empresa hace apenas unos días atrás; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por que se le confiere valor probatorio a este medio de prueba a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana J.R.P.B., efectuó CATORCE (14) procesos de compra del material identificado con el código 484882, correspondientes a los Nros. 6200320645, 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, 6200333930, 6200334015, 6200334179, 6200336358, 6200336396, 6200336358, 6200337364 y 6200339485; que en el proceso de compra Nro. 6200320645, fecha de emisión 18 de abril de 2008, del pedido asociado Nro. 4501777040, fecha de emisión 26 de abril de 2008, fecha de entrega 15 de agosto de 2008, fueron invitadas OCHO (08) Empresas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS M&M, INROVECA, SUPLIDORA CONTINENTAL, COMERCIALIZADORA R&J, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 5.487,00, INROVECA Bs. 3.741,00 y VENEMAR SUPPLY Bs. 9.955, concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA por la suma Bs. 3.741,00, y que en dicho proceso intervinieron DOS (02) Empresas que presentan conflictos de intereses, a saber, las sociedades mercantiles SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO e INROVECA; que en el proceso de compra Nro. 6200322723, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido asociado Nro. 4501788983, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLÍNICO, CONSTRUCTORA 3MI, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.986,00, VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00 y PETROTRADE Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de de tiempo de 28 días, y no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645; que en el proceso de compra Nro. 6200322730, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501789071, fecha de emisión 22 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, PETRO GROUP Bs. 4.550,00 y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, fue iniciado el mismo día del p.N.. 6200322723, y en el Sistema SAP no se cargó el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200322774, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790603, fecha de emisión 26 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETRO GROUP BS. 4.550,00 VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00 y SUMINISTROS PETROLERO COMERCI Bs. 5.845,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723 y 6200322730; que en el proceso de compra Nro. 6200322742, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790765, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 29 de agosto de 2008, fueron invitadas DIEZ (10) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77,CONSTRUCTORA 3MI y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 5.485,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 31 días, y de 38% por encima del precio otorgado en el p.N.. 6200322774, con solo dos días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, ni la Empresa PETRO GROUP que ofertara a Bs. 4.550,00 en el proceso 6200322774, este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730 y 6200322774, se otorgó a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, a pesar de que se tiene una oferta menor, la Empresa CLINCO que ofertó en Bs. 4.513,77, lo cual equivale a un 22% de sobreprecio; que en el proceso de compra Nro. 6200322707, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790794, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE, STEWART & STEVENSON DE VZLA., FIVALCA INDUSTRIAL, FERRETERÍA IMPORTADOR, TALLER LEMAR y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP SEIS (06) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77, CONSTRUCTORA 3M1 Bs. 7.078,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00, FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 19.890,00 y TALLER LEMAR Bs. 8.707,50), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el pedido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 32 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322707; que en el proceso de compra Nro. 6200333930, fecha de emisión 13 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831085, fecha de emisión 21 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI y TRADEQUIP), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00 y TRADEQUIP Bs. 9.477,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008 a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO bajo el p.N.. 6200322787, y que no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como: INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI y PETRO GROUP, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente; que en el proceso de compra Nro. 6200334015, fecha de emisión 14 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831284, fecha de emisión 22 de agosto de 2008, fecha de entrega 01 de noviembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., SUPLIDORA CONTINENTAL, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, SUPLIDORA CONTINENTAL Bs. 8.368,00 y PETROTRADE Bs. 7.994), concediéndose la buena pro a la Empresa PETROTRADE por la suma Bs. 7.994,00, lo cual representa un 17% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 21 de abril de 2008 del p.N.. 6200333930, y superior a todos los precios con los cuales se había ganado en procesos anteriores, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que presentaron ofertas más económicas anteriormente PETRO GROUP, CLINCO y VENEMAR SUPPLY, y este proceso se inició un día después del proceso 6200333930; que en el proceso de compra Nro. 6200334179, fecha de emisión 15 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831833, fecha de emisión 23 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, PETROTRADE y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP CINCO (05) ofertas (TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00, CLINCO Bs. 8.084,93, CONSTRUCTORA 3MI Bs. 9.477,00, PETROTRADE Bs. 7.994,00 y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS Bs. 8.400,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008, a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, bajo el p.N.. 6200322787, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que hubiesen presentado ofertas más económicas anteriormente como PETRO GROUP, este proceso se inició un día después del p.N.. 6200334015, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501842541, fecha de emisión 12 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, COMERCIALIZADORA R&J y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (02) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 e INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de esa misma Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna; que en el proceso de compra Nro. 6200336396, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843172, fecha de emisión 15 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., STEWART & STEVENSON DE VZLA., FERRETERÍA IMPORTADORA y SOLUCIONES PETROLERA DE VENEZUELA), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 5.500,00 y FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 24.000,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.900,00, lo cual representa un 25% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 12 de septiembre de 2008 (solo tres días antes) del p.N.. 6200336358 a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO y PETROGROUP, y que este proceso se inició el mismo día del p.N.. 6200336358; que en el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843992, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, fecha de entrega 31 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO y SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL LAGO), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 y INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, el cual es una replica del p.N.. 6200336396 creado el mismo día, que el precio otorgado representa un 47% por encima sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de esta misma Empresa INROVECA, y no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO; que en el proceso de compra Nro. 6200337364, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501852184, fecha de emisión 03 de octubre de 2008, fecha de entrega 30 de septiembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTRO M&M, REIPER y REPUESTOS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP UNA (01) oferta (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 7.991,00, el cual representa uno de los más elevados con los cuales se efectuaron compras de este material, un 101% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta; que en el proceso de compra Nro. 6200339485, fecha de emisión 06 de octubre de 2008, del pedido Nro. 4501856134, fecha de emisión 13 de octubre de 2008, fecha de entrega 21 de noviembre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO y PETRO GROUP), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 9.750,00, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO Bs. 9.600,00 y PETRO GROUP Bs. 9.780,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 9.589,00, que el precio con el cual se pretendía la compra representaba el más elevado con los cuales se efectuaron compras de este material, un 141% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, a la cual no invitó a este proceso, inclusive representa un 20% por encima del precio con el cual se le había otorgado a esta misma Empresa el pedido Nro. 4501852184 con solo 10 días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS IND., INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta; que de dichas operaciones se detectó que el precio de compra inicial del material identificado con el código 484882 fue de Bs. 3.741,00 la pieza y se terminó comprando en Bs. 9.589,00 la unidad, equivalente a 156,32% en solo apenas SEIS (06) meses; que en fecha 27 de octubre de 2008 el Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con base a la revisión de las compras efectuadas por la ciudadana J.R.P.B. sobre el producto catalogado bajo el Nro. 484882, en su condición de Analista de Compras, solicitó a los ciudadanos V.J.B., D.F. y M.D.V., como trabajadores de Control Interno, PCP y RRHH, de la firma de comercio antes mencionada, que ejecutaran ciertas acciones (suspensión del perfil en el Sistema SAP de la trabajadora, investigar las compras efectuadas por la accionante sobre los expediente de los casos, expandir el ámbito de la investigación sobre compras efectuadas de un mismo código, donde se detecten diferencias de precios considerables, emitir un informe que refleje los resultados de las investigaciones efectuadas, investigar si los proveedores incurrieron en dolo y/o causaron igualmente daño al patrimonio de la República, determinar si hubo participación de otras personas, iniciar las gestiones necesarias para emitir las sanciones administrativas a que hubiere lugar, proceder al despido de las personas involucradas si así corresponda) a los fines a fin de proceder a ejecutar las sanciones administrativas a que hubiera lugar; que en fecha 04 de noviembre de 2008 el Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., recibió vía Internet una denuncia anónima de una red mafiosa que opera en PDVSA. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA J.R.P.B.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana J.R.P.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que manifestaba el cargo de Analista de Compra dentro de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., encargándose de realizar los procesos de compra conforme a la Ley contra Corrupción y a través de un programa que se llama ultimas compras diseñado por la Empresa, que efectivamente en el sistema informático SAP se reflejan quienes fueron los últimos proveedores que vendieron los materiales y que precio se compró la vez anterior, para lo cual reciben un adiestramiento para poder cumplir con todas las normativas, y que en este caso el producto que ella compraba era un producto de importación, y todo proceso que realizaba antes de sacarlo al público y de recibir las ofertas de los proveedores se les pasaba al líder quien supervisaba quienes eran los proveedores que se estaban invitando y si pertenecían al ramo de fabricación de ese producto, y en caso de que hubiera algún proveedor que no cumpliera con la normativa BARIVEN, no estando solvente con el Seguro Social, el líder autorizaba al comprador para descalificar a ese proveedor e invitar a otra que tuviera más experiencia; que ella fue adiestrada durante TRES (03) meses para ejercer ese cargo por cuanto no tenía experiencia y ninguna decisión que ella tomaba lo hacía en forma propia sino con la autorización de un supervisor, y antes de sacar el proceso; que durante los CATORCE (14) procesos que ella realizó para la compra de este producto ella tenía un correo en su base de dato de PDVSA donde les hacen constar que existen conflictos de intereses entre algunas Empresas que no se pueden invitar, si invitaba una no podía invitar a la otra e incurriría en un delito previsto en la Ley contra la Corrupción, y sobre ese correo ella se basó y por eso no invitó siempre al mismo proveedor que vendía más barato porque habían conflictos de intereses y por cumplir con esa norma; que ella está consciente de todo lo que dice la abogada de la demandada, y que ella tuvo sus motivos por cuanto fue adiestrada para eso; que no invitaba a las Empresas que ganaban en el proceso anterior porque en todos los procesos no puede ser el mismo panel porque le quita la transparencia al proceso, y por tanto no siempre se pueden invitar los mismos proveedores, debido a que se puede incurrir en mal pensar de que ella tenía algo con ese proveedor y siempre invitaba al mismo, por lo que le tenía que dar la oportunidad a otro proveedor, otro fabricante que vendiera el mismo material, y se hacía un sondeo de mercado para ver cual de ellos vendía más barato o que el precio estuviera próximo al precio de compra de la semana pasada por ejemplo; que todos los jueves habían visitas de proveedores, todos los proveedores que vendían ese material los iban a visitar y ellos a la semana siguiente cuando se sacaba el pedido le daba la oportunidad de ellos cotizar su oferta, y luego ellos hacían un análisis de cual era el precio que tenía BARIVEN, y cual era la menor oferta de esos proveedores; que siempre los procesos iban firmados por su puño y letra, haciendo las observaciones correspondientes, y nunca se pasó de un 20%, que fue lo que les dieron en los adiestramientos, por ejemplo que si compró en el mes anterior a Bs. 3.800,00 y este mes compró en Bs. 4.200,00, su superintendente le decía que no había ningún problema y que le otorgará el pedido porque la desviación no era mayor de un 20%; que ese porcentaje limite no está prescrito en ninguno de los artículos, simple y llanamente se lo dieron en el adiestramiento o curso, y las órdenes que le daban sus superiores; que ella no recibía todo el proceso, que ella sacaba el proceso al público e invitaba a los proveedores, había un comité ad-hoc donde se recibían las ofertas que llegaban sellados y firmados, y los analistas no pueden en incurrir en abrir ese sobre porque es muy manipulable e ilegal, sino que era comité ad-hoc que tenía el personal autorizado para abrir el sobre, verificar la oferta y decir quienes son los proveedores que están comprando; que una vez que ese comité abre los sobres, esa carpeta sellada y firmada por el Comité se le entrega al Analista de Compra, quien simplemente coloca en el Sistema Informático SAP, los precios que ofertó cada proveedor, y luego de que realizas todo el proceso el Sistema Informático SAP te hace el cuadrito y dice quien es el que esta cotizando a menor precio con respecto al precio base, es decir, te dice cual es el precio BARIVEN, el precio de los proveedores, el mejor de los precios y cual es la desviación entre el precio BARIVEN y el precio del proveedor; que existe un sistema que se llama últimas compras que te arroja un listado de todos los proveedores que venden ese material y ella invitaba SIETE (07) u OCHO (08) proveedores para darle transparencia al proceso; que la líder era la persona que supervisaba los proveedores que ella invitaba y sino estaba de acuerdo con esos proveedores y por cuanto ella conocía más debido a que tenía más experiencia que ella, conoció si ellos entregaban el material a tiempo, entre otras causas, si estaban solventes laboralmente con el Seguro Social, ella le decía no invites a este proveedor sino que invita a este; que la ciudadana L.G. era la persona que supervisaba todo lo que ella hacía, y si ella no estaba de acuerdo le mandaba a cancelar el proceso, o en todo caso que invitara a otra persona; que con respecto al último proceso que hizo en el mes de octubre, otorgado a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, si es cierto que compró en el mes anterior en siete mil y pico la pieza, y diez días siguiente volvió a comprar el mismo material, y la misma Empresa que fue GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, se lo cotizó en nueve mil y pico, siendo bastante la desviación y esta conciente de eso, pero que ella no colocó el pedido sino que canceló esa posición e hizo una nota en el sistema informático SAP, donde ella colocó posición eliminada sería licitada de nuevo, es decir, que sacará de nuevo el proceso por presentar alta desviación en los precios; que no se realizó la nueva licitación porque le bloquearon su perfil en el sistema informático SAP, y no pudo comprarlo, pero que su observación quedo por escrito firmada por ella y por su supervisora inmediata; que el proceso antes mencionado fue realizado el 13 de octubre; que las Empresas para poder entrar a los procesos licitatorios de su patrono se dirigían directamente a ella, pero que ellos llegaban a una parte que se llama recepción de sobres donde ellos entregan sus ofertas, y luego la parte de recepción entrega esas ofertas al comité ad-hoc, quienes se encargaban de abrir los sobres y llenaban la carpeta de cada proveedor, luego el comité se los entregaba a los Analistas de Compras y ellos los cargaban en el sistema informático SAP, y en esas carpetas donde se hacían los análisis técnicos no podía realizar algún pedido sin que su supervisor lo autorizara, y luego la supervisaba revisaba verificaba posición por posición y precio por precio, se metía en el sistema para ver cual fue la compra anterior, a cuanto se compró en el mes anterior, quienes fueron los proveedores, y luego de todo eso ella le daba el visto bueno, le firmaba autorizándola para colocar el pedido, y allí era entonces cuando colocaba el pedido; que ella como analista de nómina era una de las personas que autorizaba las personas que iban a participar en las licitaciones a través del sistema de últimas compras le arrojaba diez o veinte proveedores o fabricantes, y de esa lista ella escogía ocho Empresa, y de esos ochos se los pasaba a su supervisora, ella le aprobaba o desaprobaba la lista; que sus funciones como Analista de Compra comenzaba cuando el usuario le hacía una solicitud y le pedía a la Gerencia de BARIVEN que por favor comprara un repuesto para una lancha, los cuales son importados y presentan diferencias de precios mensualmente a raíz de que son productos de importación que son comprados en dólares, proveedores cotizaban precios CADIVI, y otros proveedores que quizás cotizaban con dólares del mercado negro, lo cual generaba la diferencia de precios; que el usuario hacía la solicitud de compras, ese producto o material tiene asignado un comprador, si a ella le caía la solicitud sacaba el proceso metiéndose al sistema de últimas compras colocando lo que iba a comprar y verificando que las solicitud no este tratada por algún otro analista para no incurrir en algún delito, que no esté tratado por nadie y sino está tratado ella lo trata, saca el proceso públicamente invitando los ocho proveedores por medio del sistema de últimas compras, antes de sacar el proceso al público su supervisor revisa el expediente, luego de que lo saca al público se le da CUATRO (04) días o CINCO (05) días a cada proveedor para consignar su oferta en BARIVEN, se reciben los sobres, se pasan al comité y éste entrega al Analista de nuevo, quien mete los datos en el sistema informático SAP, que si es verificable dado que todos los datos quedan registrados allí, que los analistas no pueden modificar la información del sistema pero la gente que trabaja con el sistema informático SAP si puedo modificarlo, borrarlos, cancelarlo, etc., por cuanto hay personas que trabajan directamente con SAP y son los que se meten en el sistema porque a veces presenta muchas fallas; que luego de que ella coloca los datos en el sistema informático SAP, le arroja cuadros donde le explica los precios, le dice cuanto es la desviación entre el precio BARIVEN y el precio del proveedor, ella hace su análisis a mano por cuanto todo queda escrito en la carpeta y lo firma por ella y se lo pasa a su líder, quien es la persona que a final de cuenta decide si el pedido se coloca o no, si el ve que esta muy caro o hay un sobreprecio le dice que cancele el proceso y lo vuelva a re licitar, y en este caso en ninguno de sus pedidos se le hizo alguna observación, a excepción del último que fue el del 13 de octubre, en donde efectivamente se verificaba que en los meses anteriores lo había comprado a siete mil y pico por un proveedor, y diez días después ese mismo proveedor en el mes de octubre se lo cotizaron más caro y obviamente el sistema le arrojaba la desviación, y en este caso ella tenía otro líder que estaba de suplente, quien la llamo y le dijo sobre la diferencia de precio, lo cual ella aceptó y le dijo que lo iba a cancelar y lo iba a licitar de nuevo, lo cual realizó efectivamente en el sistema, hizo la nota en la carpeta y se la llevó a su supervisor, quien verificó que ella había cancelado el pedido en el sistema e hizo una nota, y de allí es que procede a firmarle y aprobarle el pedido, y hasta allí es el proceso; que en ningún momento durante alguno de los procesos de compra en los cuales ella intervino participaron Empresas con conflicto de intereses, ya que ella los conocía bien debido a había un correo que se le paso a todo BARIVEN, lo paso su líder en ese momento ciudadana L.G., debido a que ella se da cuenta que varias Empresas son familiares, y le pasó el correo a todos los compradores nuevos que desconocían eso para que no incurrieran en esa falta de invitar a la misma Empresa por presentar conflictos de intereses, y por eso es que en los procesos siguientes ellos alegan que no invitó a INROVECA, que cotizó más barato en el mes de abril, y le vendió a Bs. 3.900,00, e incluso en el mes de mayo invitó a otra Empresa que se llama INSURVECA, pero no invitó a INROVECA, porque en la nota decía que INROVECA y INSURVECA eran familiares, y obviamente para no invitar a las dos por existir conflictos de intereses, dejó de invitar a INROVECA y le dio la oportunidad a INSURVECA, que también vendía ese material pero consciente de que no podía invitar a los dos porque caía en ese delito, y luego en el mes de septiembre ella volvió a invitar a INROVECA, ganaron un período y luego la volvió a invitar y volvieron a ganar; que inclusive después que ella salió de compras por cuanto le bloquearon la clave y la mandaron para planificación, designaron a otros Analistas por cuanto el proceso no se puede detener debido a que los usuarios estaban pidiendo el material para las lanchas, los analistas que compraron después de ella compraron al mismo precio e inclusive más costoso de lo que ella compraba y estaban las mismas Empresas que ella había invitado; que es cierto que en teoría el precio de compra de un producto debería ser igual o menor que el precio de compra anterior y de hecho así es el proceso, debido a que el sistema de últimas compras me da el presupuesto base y con ese precio es que ella va a amarrar su presupuesto, y obviamente los proveedores no pueden saber cual es el precio que ella mantiene, ellos ofertan y luego de que ella recibe la carpeta del comité compara su presupuesto base con el precio que ellos le dan en ese momento, pero se tomaba como precio base la última compra y no las compras antiguas, siempre y cuando no pasara del 10% o 20%; que ella está consciente que esas desviaciones fueron de 17% y todas esas observaciones se las hizo a su supervisor, pero ella le decía que se quedará tranquila por cuanto es un producto de importación y no había mucha diferencia, y que ella le firmaba; que ella colocaba su firma y hacía sus observaciones y su superior le firmaba como aprobado; en caso de que el precio del producto excediera los límites su superior era la persona que autoriza la compra, pero la que lo cargaba en el sistema era ella como Analista; explicó que el producto 484882 se refiere a lo que se llama control marcha, que es un repuesto que utilizan todas lar lanchas que están en el muelle que trasladan el personal a las plantas eléctricas, que es el control que hace los cambios de las lanchas, y que cuando ellos hablan que hubo fraccionamiento de compras eso es falso porque ella en el sistema de últimas compras pudo verificar que cada uno de los CATORCES (14) procesos son CATORCE (14) usuarios diferentes, y ella no rompió ninguna solped ni cometió el delito de partir una solped en dos, comprando un pedacito hoy y otro mañana, debido a que cada pedido tiene referencia un usuario diferente, es decir, que ella no partió una solped en catorce pedazos; que ella tuvo conocimiento de la investigación que realizó la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo entrevistada por ellos y le hicieron varias preguntas que ella respondió e inclusive la persona que le hizo la entrevista en ese momento le dijo que le iba a hacer dos preguntas referente a su superintendente y que tenía que estar consciente que iba a involucrar a su Jefe, porque a su parecer era la forma de justificar su error, y que si ella estaba dispuesta, a lo que ella le dijo que sí, y le preguntaron que porque no había invitado a GLOBAL M.T. anteriormente sino en el mes de octubre, quienes son los fabricantes y tienen mejor precio de todos los proveedores, a lo cual le explicó que su supervisora no los podía invitar porque ellos no estaban al día con los papeles que deben tener solventes en BARIVEN en ese momento, y por eso ella comenzó a invitar otros proveedores que existían en sistema y luego en agosto ella les dice que ya pueden invitar a GLOBAL M.T., y es por eso que solamente los invitó en el mes de octubre y es hay cuando a ella le bloquean la clave producto de una investigación que le hicieron a esa Empresa y a todos los compradores que le habían colocados pedidos a ese proveedor para ver si había cierta relación entre proveedor y comprador, y en ese caso ella callo en el mes de octubre con los dos últimos pedidos que le puso a esa Empresa, y por eso que ellos hacen mención de GLOBAL M.T., y de hecho la vetaron porque habían ganado más de Bs. 14.000.000,00 en todo el año, lo cual ella desconocía por cuanto era una sola compradora de muchos más; explicó que ella fue contratada por un año donde se le explicó que si hacían bien su trabajo se les iba a renovar el contrato por UN (01) año más, y en esos DOS (02) años de empeño el presidente de BARIVEN los iba a evaluar para ver si les daban la ficha fija pero en dos años, y ella cumplía el año en el mes de febrero del año 2009, pero en el mes de octubre del 2008 le bloquearon la clave y la pasaron a planificación, lo cual aceptó y de dedicó de lleno a planificación e inclusive pensó que todo estaba bien y que había sido todo un error, después de la entrevista PCP se había dado cuenta de que ella no era la culpable, y hasta el líder de planificación la comienza a enviar a cursos de adiestramiento para que ella ejerciera su nuevo puesto de trabajo, por lo que ella pensó que si la estaban enviado a adiestramiento es porque lo está haciendo bien, y si ellos están pensando que es culpable y la van a botar no cree que hubiesen gastado dinero en adiestramiento, por lo que se dedicó a su trabajo como planificadora hasta el 15 de enero que le pasaron un correo que al otro día tenía una reunión con el Gerente de BARIVEN, a las 10:00 a.m., y que ese día llegó temprano a su trabajo y le pregunto a su jefe que de que es la reunión y ella le dijo que no sabe pues desconoce los motivos de la reunión, ella entró primero que ella y cuando ella sale estaba llorando porque la habían despedido, por lo que habló con el Gerente y le pidió explicaciones.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana J.R.P.B., quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente la trabajadora accionante durante su prestación de servicios laborales como Analista de Compra de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encargaba de los procesos de compra de productos o materiales que eran requeridos por los usuarios o trabajadores de otros departamentos de dicha firma de comercio; que en el ejercicio de dicho cargo efectuó CATORCE (14) procesos de compra del producto signado bajo el código Nro. 484882 (control marcha de las lanchas que transportaban personal), y que para ello consultaba en el sistema de últimas compras y en sistema informático SAP, que la solicitud no hubiese sido tratado por otra persona, los diferentes proveedores que con anterioridad habían vendido el mismo producto a la demandada y el precio que en había sido comprado, escogiendo un promedio de OCHO (08) a DIEZ (10) Empresas para invitarlas a participar en el proceso de licitación, procurando en todo caso que las Empresas seleccionadas estuviesen en regla con los solvencias laborales correspondiente (Seguro Social, INCE), que no existiese conflictos de intereses entre las mismas (poseer el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) y que no se repitiese el panel de proveedores del proceso de comprar anterior; luego que se invitaban las Empresas para participar en los procesos licitatorios se les daba CUATRO (04) o CINCO (05) días para que presentasen sus ofertas correspondientes por ante la oficina de recepción, la cual remitía los sobre sellados a una comisión ad-hoc para que precedieran a la apertura de los mismos y la elaboración de las carpetas de análisis para cada una de las Empresas, y posteriormente se las pasaban a ella para proceder a cargar en el sistema informático SAP con su clave de acceso personal, los datos de la Empresa oferente y el precio por el cual ofrecía el producto, para que el sistema procediera a comparar el presupuesto base del producto según BARIVEN, tomando el cuenta el precio de compra del mes anterior, y el precio de venta ofrecido por los proveedores, arrojando de este modo la desviación de precio en cada una de las ofertas; con base a dicha información la demandante seleccionaba entre todos los proveedores la Empresa a quien le otorgaría la buena pro en el proceso de compra o correspondiente; que el listado de Empresas invitadas para participar en las licitaciones de la Empresa y de las Empresas que ganaban el proceso de compra era supervisado o autorizado por el superior inmediato de la accionante por tener más experiencia en el área, y que en muchos casos la autorizaba para efectuar comprar con una diferencia de hasta el 20% con relación al precio de compra de procesos anteriores, si que existiese normal alguna que así lo permitiese, fundamentado en el hecho que se trataban de productos de importación que en algunos casos eran comprados con dólares del mercado negro; que ciertamente en el último proceso de compra efectuado por la ciudadana J.R.P.B., en el mes de octubre del año 2008, la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, le cotizó el producto a un precio con una desviación de precio bastante grande, con relación al precio de compra tomado en el proceso de compra anterior ganado por esa misma Empresa hace unos días atrás, y que aún así seleccionó a esa firma de comerció como ganadora del proceso de licitación, siendo rechazada la misma por su Jefe inmediato por existir sobreprecio en la compra, pero que no realizó la nueva licitación porque le bloquearon su perfil en el sistema informático SAP; que las razones por las cuales la ciudadana J.R.P.B., no invitaba a todas las Empresas en los procesos licitatorios de BARIVEN, se debió a que su jefe inmediato le participó que existían compañías que tenían conflictos de intereses (poseer el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) y que por tanto no las podía invitar al mismo proceso licitatorio, y en virtud de que siempre no podía invitar a las mismas Empresas que ganaban los procesos licitatorios, por cuanto le quitaba transparencia al proceso; que ciertamente la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., efectuó una investigación sobre los procesos de compra efectuadas por la J.R.P.B., y en especial por las licitaciones aprobadas a la sociedad mercantil GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, en el mes de octubre del año 2008; que la Empresa demandada contrató a la J.R.P.B., por tiempo determinado, para prestar sus servicios laborales por espacio de UN (01) año, y que en caso de que hiciera un buen trabajo le renovarían el contrato por UN (01) año más; que en el mes de octubre del año 2008 le bloquearon la clave a la trabajadora hoy demandante con ocasión de los procesos de compra efectuado por el ella en la Gerencia de Procura de BARIVEN, siendo transferida a la gerencia de planificación, donde laboró hasta el día 15 de enero de 2009, cuando fue despedida por las compras efectuadas durante su prestación de servicios como Analista de Compras. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; desprendiéndose de actas que la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana J.R.P.B., al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.)

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Ahora bien, luego del análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el presente asunto, se pudo verificar que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Juzgador lo constituye la determinación de la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana J.R.P.B. con la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dado que por una parte la trabajadora demandante alegó en su libelo de demanda que fue despedida sin justa causa, en fecha 15 de enero de 2009, por la ciudadana M.L.U., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, haciéndole entrega de su respectiva carta de despido en donde se le notifica los motivos por los cuales se realiza el mismo, que muy a pesar de lo allí expresado ello no coincide de modo alguno con la realidad de los hechos suscitados y del ejercicio de sus labores durante la prestación de sus servicios; mientras que la Empresa demandada argumentó que despidió en forma justificada a la accionante, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales a), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencia en SAP del código establecido, al efectuar CATORCE (14) procesos de compras consecutivos; no invitando para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecida en su anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, con lo cual el costo de precio se incrementaba considerablemente y de forma continua y no invitó a Empresas fabricantes o distribuidoras, evitando la cadena de comercialización y la intermediación fuera del ramo; debiéndose subrayar nuevamente que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario este Tribunal de Juicio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal

      Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

      Así mismo, en cuanto a la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y especial de las Pruebas Documentales (insertos en autos a los folios Nros. 62 al 77 de la Pieza Principal Nro. 01, y del pliego Nro. 03 al 196 del Cuaderno de Recaudos), Prueba de Inspección Judicial (rieladas a los folios Nros. 96 al 128 de la Pieza Principal) y de la Prueba de Declaración de Parte, apreciados a luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente entre el 18 de abril de 2008 y el 06 de octubre de 2008, la ciudadana J.R.P.B., efectuó CATORCE (14) procesos de compra del material identificado con el código 484882, correspondientes a los Nros. 6200320645, 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, 6200333930, 6200334015, 6200334179, 6200336358, 6200336396, 6200336358, 6200337364 y 6200339485, con las siguientes particularidades y observaciones:

  6. - En el proceso de compra Nro. 6200320645, fecha de emisión 18 de abril de 2008, del pedido asociado Nro. 4501777040, fecha de emisión 26 de abril de 2008, fecha de entrega 15 de agosto de 2008, fueron invitadas OCHO (08) Empresas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS M&M, INROVECA, SUPLIDORA CONTINENTAL, COMERCIALIZADORA R&J, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 5.487,00, INROVECA Bs. 3.741,00 y VENEMAR SUPPLY Bs. 9.955, concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA por la suma Bs. 3.741,00, y que en dicho proceso intervinieron DOS (02) Empresas que presentan conflictos de intereses, a saber, las sociedades mercantiles SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO e INROVECA.

  7. - En el proceso de compra Nro. 6200322723, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido asociado Nro. 4501788983, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLÍNICO, CONSTRUCTORA 3MI, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.986,00, VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00 y PETROTRADE Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de de tiempo de 28 días, y no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645.

  8. - En el proceso de compra Nro. 6200322730, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501789071, fecha de emisión 22 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (CONSTRUCTORA 3M Bs. 6.900, PETRO GROUP Bs. 4.550,00 y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 9.250,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, fue iniciado el mismo día del p.N.. 6200322723, y en el Sistema SAP no se cargó el presupuesto base en la petición de oferta interna.

  9. - En el proceso de compra Nro. 6200322774, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790603, fecha de emisión 26 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (CLINCO, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETRO GROUP, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP SEIS (06) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETRO GROUP BS. 4.550,00 VENEMAR SUPPLY Bs. 7.528,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00 y SUMINISTROS PETROLERO COMERCI Bs. 5.845,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980,00, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 28 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723 y 6200322730.

  10. - En el proceso de compra Nro. 6200322742, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790765, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 29 de agosto de 2008, fueron invitadas DIEZ (10) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, ZULIA NEW, VENEMAR SUPPLY, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77,CONSTRUCTORA 3MI y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI Bs. 5.485,00), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el perdido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 31 días, y de 38% por encima del precio otorgado en el p.N.. 6200322774, con solo dos días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, ni la Empresa PETRO GROUP que ofertara a Bs. 4.550,00 en el proceso 6200322774, este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730 y 6200322774, se otorgó a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI por la suma Bs. 5.485,00, a pesar de que se tiene una oferta menor, la Empresa CLINCO que ofertó en Bs. 4.513,77, lo cual equivale a un 22% de sobreprecio.

  11. - En el proceso de compra Nro. 6200322707, fecha de emisión 07 de mayo de 2008, del pedido Nro. 4501790794, fecha de emisión 27 de mayo de 2008, fecha de entrega 05 de agosto de 2008, fueron invitadas NUEVE (09) Empresas (R.G., CLINCO, CONSTRUCTORA 3M1, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE, STEWART & STEVENSON DE VZLA., FIVALCA INDUSTRIAL, FERRETERÍA IMPORTADOR, TALLER LEMAR y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP SEIS (06) ofertas (CLINCO Bs. 4.513,77, CONSTRUCTORA 3M1 Bs. 7.078,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 3.980,00, PETROTRADE Bs. 9.250,00, FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 19.890,00 y TALLER LEMAR Bs. 8.707,50), concediéndose la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO por la suma Bs. 3.980, lo cual representa un 7% sobre el precio colocado en el pedido del p.N.. 6200320645, con una diferencia de tiempo de 32 días, no se incluyó en el panel a la Empresa INROVECA que ganara el p.N.. 6200320645, y este proceso fue iniciado el mismo día de los procesos Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322707.

  12. - En el proceso de compra Nro. 6200333930, fecha de emisión 13 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831085, fecha de emisión 21 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SIETE (07) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI y TRADEQUIP), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00 y TRADEQUIP Bs. 9.477,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008 a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO bajo el p.N.. 6200322787, y que no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como: INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI y PETRO GROUP, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente.

  13. - En el proceso de compra Nro. 6200334015, fecha de emisión 14 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831284, fecha de emisión 22 de agosto de 2008, fecha de entrega 01 de noviembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., SUPLIDORA CONTINENTAL, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 9.936,00, SUPLIDORA CONTINENTAL Bs. 8.368,00 y PETROTRADE Bs. 7.994), concediéndose la buena pro a la Empresa PETROTRADE por la suma Bs. 7.994,00, lo cual representa un 17% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 21 de abril de 2008 del p.N.. 6200333930, y superior a todos los precios con los cuales se había ganado en procesos anteriores, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que presentaron ofertas más económicas anteriormente PETRO GROUP, CLINCO y VENEMAR SUPPLY, y este proceso se inició un día después del proceso 6200333930.

  14. - En el proceso de compra Nro. 6200334179, fecha de emisión 15 de agosto de 2008, del pedido Nro. 4501831833, fecha de emisión 23 de agosto de 2008, fecha de entrega 25 de octubre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (R.G., TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., CLINCO, CONSTRUCTORA 3MI, PETROTRADE y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP CINCO (05) ofertas (TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 6.809,00, CLINCO Bs. 8.084,93, CONSTRUCTORA 3MI Bs. 9.477,00, PETROTRADE Bs. 7.994,00 y CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS Bs. 8.400,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.809,00, lo cual representa un 82% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de INROVECA, y 71% por encima del pedido emitido el 27 de mayo de 2008, a favor de SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, bajo el p.N.. 6200322787, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, y que hubiesen presentado ofertas más económicas anteriormente como PETRO GROUP, este proceso se inició un día después del p.N.. 6200334015, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna.

  15. - En el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501842541, fecha de emisión 12 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, COMERCIALIZADORA R&J y PETROTRADE), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (02) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 e INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645 a favor de esa misma Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna.

  16. - En el proceso de compra Nro. 6200336396, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843172, fecha de emisión 15 de septiembre de 2008, fecha de entrega 05 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., STEWART & STEVENSON DE VZLA., FERRETERÍA IMPORTADORA y SOLUCIONES PETROLERA DE VENEZUELA), siendo cargadas en el sistema SAP TRES (03) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND. Bs. 5.500,00 y FERRETERÍA IMPORTADORA Bs. 24.000,00), concediéndose la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma Bs. 6.900,00, lo cual representa un 25% sobre el precio colocado en el pedido emitido el 12 de septiembre de 2008 (solo tres días antes) del p.N.. 6200336358 a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriormente como CLINCO y PETROGROUP, y que este proceso se inició el mismo día del p.N.. 6200336358.

  17. - En el proceso de compra Nro. 6200336358, fecha de emisión 05 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501843992, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, fecha de entrega 31 de octubre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, R.G., INROVECA, RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO y SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL LAGO), siendo cargadas en el sistema SAP DOS (02) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00 y INROVECA Bs. 5.500,00), concediéndose la buena pro a la Empresa INROVECA, por la suma Bs. 5.500,00, el cual es una replica del p.N.. 6200336396 creado el mismo día, que el precio otorgado representa un 47% por encima sobre el precio colocado en el pedido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de esta misma Empresa INROVECA, y no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO.

  18. - En el proceso de compra Nro. 6200337364, fecha de emisión 16 de septiembre de 2008, del pedido Nro. 4501852184, fecha de emisión 03 de octubre de 2008, fecha de entrega 30 de septiembre de 2008, fueron invitadas SEIS (06) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTRO M&M, REIPER y REPUESTOS PETROLEROS), siendo cargadas en el sistema SAP UNA (01) oferta (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 7.991,00, el cual representa uno de los más elevados con los cuales se efectuaron compras de este material, un 101% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, COMERCI, y que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta.

  19. - En el proceso de compra Nro. 6200339485, fecha de emisión 06 de octubre de 2008, del pedido Nro. 4501856134, fecha de emisión 13 de octubre de 2008, fecha de entrega 21 de noviembre de 2008, fueron invitadas CINCO (05) Empresas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, TRADEQUIP, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO y PETRO GROUP), siendo cargadas en el sistema SAP CUATRO (04) ofertas (GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY Bs. 7.591,00, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO Bs. 9.750,00, REPRESENTACIONES NAVA PRIETO Bs. 9.600,00 y PETRO GROUP Bs. 9.780,00), concediéndose la buena pro a la Empresa GLOBAL MARINE & DIESEL TECHNOLOGY, por la suma Bs. 9.589,00, que el precio con el cual se pretendía la compra representaba el más elevado con los cuales se efectuaron compras de este material, un 141% por encima del precio colocado en el perdido emitido el 26 de abril de 2008 del p.N.. 6200320645, a favor de la Empresa INROVECA, a la cual no invitó a este proceso, inclusive representa un 20% por encima del precio con el cual se le había otorgado a esta misma Empresa el pedido Nro. 4501852184 con solo 10 días de diferencia, no se incluyó en el panel a la Empresa que había ganado en procesos anteriores, tales como TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS IND., INROVECA, PETROTRADE, SUMINISTROS PETROLEROS y COMERCI, que hubieren presentado ofertas más económicas anteriores como CLINCO, y no se cargó en el sistema SAP el presupuesto base en la petición de oferta interna, y se otorgó con una sola oferta.

    Tal y como se observa de los hechos expuestos en líneas anteriores, la ciudadana J.R.P.B., durante su prestación de servicios como Analista de Compra, ejecutó ciertos actos que se tradujeron en un perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que pueden ser considerados como faltas graves a sus obligaciones laborales, ya que, en el proceso de compras Nro. 6200320645, iniciado el 18 de abril de 2008 y otorgado el 26 de abril de 2008, invitó a DOS (02) Empresas que presentaban conflictos de intereses (poseer el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), como lo son las Empresas INROVECA y SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, según se evidencia del contenido de las instrumentales insertas en autos a los folios Nros. 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos, lo cual era plenamente conocido por la demandante según sus propios dichos; en los procesos de compra identificados con los Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322787, iniciados todos en fecha 07 de mayo de 2008, y otorgados en fechas 22 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, respectivamente, otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, por la suma de Bs. 3.986,00, con una diferencia del 7% sobre el precio colocado en el pedido del proceso de compra Nro. 6200320645, con una diferencia de días de 27 días, 27 días, 31 días y 32 días, respectivamente, el cual si bien era el precio más económico de todos los precios ofertados por los demás acreedores e incluso del presupuesto base de BARIVEN, dicha diferencia de precio no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios no eran aumentados; en los procesos de compras Nros. 6200322730 y 6200322774, iniciados en fecha 07 de mayo de 2008 y otorgados en fechas 22 de mayo de 2008 y 26 de mayo de 2008, la ciudadana J.R.P.B. volvió a invitar a DOS (02) Empresas que presentaban conflictos de intereses (poseer el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), como lo son las Empresas INROVECA y SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, y que por tanto vulneró los principios de economía, transparencia, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad que debe imperar en este tipo de proceso; en el proceso de compra Nro. 6200322742 iniciado en fecha 07 de mayo de 2005, y otorgado el 27 de mayo de 2008, la trabajadora demandante otorgó la buena pro a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, por el precio unitario de Bs. 5.484,00, lo cual representa un 47% sobre el precio colocado en el pedido del p.N.. 6200320645, otorgado en fecha 26 de abril de 2008, con una diferencia de tiempo de 31 días, y de 38% por encima de los precios otorgados en los procesos Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322787, iniciados el mismo día 07 de mayo de 2008 y otorgados en fechas 22 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2005 y el mismo día 27 de mayo de 2008, con una diferencia de tiempo de 05 días, 05 días y 01 día, e incluso otorgó el proceso a la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, a pesar de que la compañía CLINCO había una oferta menor por la suma de Bs. 4.513,77, es decir, un 22% más económico que el ofertado por la Empresa SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, aunado a que en dicho proceso de compra no invitó a la sociedad mercantil PETRO GROUP, que ofreció un precio más económico de Bs. 4.550,00, en procesos anteriores y que no presentaba conflictos de intereses con algunas de las otras Empresas que licitaron; en el proceso de compra identificado con el Nro. 6200333930, iniciado en fecha 13 de agosto de 2008 y otorgado el día 21 de agosto de 2008, la ciudadana J.R.P.B. dio la buena pro a la Empresa TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma de Bs. 6.809,00, lo cual representaba un 71% por encima de los pedidos efectuados en los procesos Nros. 6200322723, 6200322730, 6200322774 y 6200322787, otorgados en fechas 22 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, respectivamente, lo cual no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios se fueron aumentados, y no invitó a este proceso a Empresas que habían ganado en procesos anteriores, tales como INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que presentaron ofertas más económicas como PETROGROUP; en el proceso de compra Nro. 6200334015, iniciado en fecha 14 de agosto de 2008 y otorgado el día 22 de agosto de 2008, se otorgó la buena pro a la sociedad mercantil PETROTRADE, por la suma de Bs. 7.994,00, lo cual representa un 17% por encima del precio colocado en el pedido emitido en el p.N.. 6200333930, otorgado en fecha 21 de agosto de 2008, es decir un día antes, y superior a todos los precios con los cuales se había comprado el producto, lo cual no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios no fueron aumentados, tampoco invitó a Empresas que habían ganado en procesos anteriores INROVECA, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que presentaron ofertas más económicas como PETROGROUP, CLINCO y VENEMAR SUPPLY; de igual forma en el proceso de compra identificado con el Nro. 6200336396, emitido el 05 de septiembre de 2006 y otorgado el 15 de septiembre de 2009, la trabajadora demandante dio como ganadora a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS IND., por la suma de Bs. 6.900,00, lo cual representaba un 25% por encima del precio colocado en el pedido emitido en el proceso de compra Nro. 6200336358, emitido en fecha 05 de septiembre de 2008 y otorgado el 12 de septiembre de 2009, a la Empresa INROVECA por la suma de Bs. 5.500,00, lo cual no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios no fueron aumentados, aunado a que no invitó a otras Empresas que habían ganado en procesos anteriores como SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO, PETROTRADE y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI; en el proceso de compra Nro. 6200337364 emitido en fecha 16 de septiembre y otorgado en fecha 03 de octubre de 2008, la trabajadora demandante otorgó el proceso a la compañía GLOBAL M.T., con base al precio unitario de Bs. 7.991,00, lo cual representa una diferencia de Bs. 2.411,00, por encima del precio colocado en el último pedido generado en el proceso de compra Nro. 6200336415, emitido en fecha 05 de septiembre de 2008 y otorgado el 16 de septiembre de 2009, es decir, 17 días antes, a la Empresa INROVECA por la suma de Bs. 5.500,00, lo cual no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios no fueron aumentados, aunado a que fueron invitadas al p.E. que habían ganado en procesos anteriores como PETROTRADE, SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO y SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, y que se aprobó la licitación con una sola oferta; y finalmente en el último proceso de compra identificado con el Nro. 6200339485, emitido en fecha 06 de octubre de 2008 y otorgado el 13 de octubre de 2008, la ciudadana J.R.P.B., dio la buena pro a la Empresa GLOBAL M.T., con base al precio unitario de Bs. 9.589,00, lo cual representa una diferencia de Bs. 1.598, por encima del precio colocado en el último pedido generado en el proceso de compra Nro. 6200337364, emitido en fecha 16 de septiembre de 2008 y otorgado el 03 de octubre de 2008, es decir, 10 días antes, por la misma Empresa GLOBAL M.T., lo cual no se justifica por ser un material importado 100% adquirido con base a una tasa de cambio Bs./US$ controlada y por cuanto los impuestos arancelarios no fueron aumentados, aunado a que fueron invitadas al p.E. que habían ganado en procesos anteriores como PETROTRADE, INROVECA, SERVICIOS E INSUMOS IND., SUMINISTROS PETROLEROS COMERCI, etc.; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio considera que ciertamente la trabajadora demandante durante su prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencia en SAP del producto identificado con el Nro. 484882 (control marcha), al efectuar CATORCE (14) procesos de compras consecutivos, sin respetar el precio de referencia otorgado a la Empresa que había resultado favorecida en su anterior proceso y gestionando compras de materiales hasta con una diferencia de hasta un 71%, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, con lo cual el costo de precio se incrementaba considerablemente y de forma continua en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; por lo que tales hechos pueden ser encuadrados dentro de las causales de despido justiciado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón el despido proferido en contra de la ciudadana J.R.P.B., se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al haberse constatado de autos que la ciudadana J.R.P.B., ciertamente incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., podía dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, siempre y cuando las hubiese invocado dentro de los TREINTA (30) días continuos desde aquel día en que tuvo conocimiento o haya debido tener conocimiento de los hechos que constituyeron causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral, según lo establecido por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas: 13 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.T.R.Á.V.. Meditotal, C.A.), 05 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso A.J.P.S.V.. Aventis Pharma S.A.) y del 06 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.M.V.. Industria Láctea Venezolana C.A.).

    Así pues, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se pudo constatar que para el día 27 de octubre de 2008, la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya tenía conocimiento de los hechos que constituían causa justificada para terminar la relación de trabajo de la ciudadana J.R.P.B., cuando el Gerente Regional de Procura de dicha firma de comercio, con base a la revisión de las compras efectuadas por la demandante sobre el producto catalogado bajo el Nro. 484882, en su condición de Analista de Compras, solicitó a los ciudadanos V.J.B., D.F. y M.D.V., como trabajadores de Control Interno, PCP y RRHH, de la demandada, que ejecutaran ciertas acciones (suspensión del perfil en el Sistema SAP de la trabajadora, investigar las compras efectuadas por la accionante sobre los expediente de los casos, expandir el ámbito de la investigación sobre compras efectuadas de un mismo código, donde se detecten diferencias de precios considerables, emitir un informe que refleje los resultados de las investigaciones efectuadas, investigar si los proveedores incurrieron en dolo y/o causaron igualmente daño al patrimonio de la República, determinar si hubo participación de otras personas, iniciar las gestiones necesarias para emitir las sanciones administrativas a que hubiere lugar, proceder al despido de las personas involucradas si así corresponda) a los fines a fin de proceder a ejecutar las sanciones administrativas a que hubiera lugar, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales insertas a los folios Nros. 62 al 71 de la Pieza Principal, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial rieladas a los pliegos Nros. 96 al 128 de la Pieza Principal, valoradas previamente al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por tal razón la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tenía hasta el 27 de noviembre de 2008, para dar por terminada en forma justificada la relación de trabajo de la ciudadana J.R.P.B., ya que, de lo contrario se debe entender que operó el perdón tácito de la o las faltas cometidas por la trabajadora accionante; en tal sentido, al constatarse de autos que la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., despidió a la ciudadana J.R.P.B., en fecha 15 de enero de 2009 (reconocida expresamente por ambas partes), es decir, OCHENTA (80) días después del día 27 de octubre de 2008, que tuvo conocimiento de los hechos cometidos por la referida ex trabajadora demandante; e incluso si se toma el día en que el Departamento de Prevención de Control y Pérdidas rindió su Informe en fecha 14 de noviembre de 2008, sobre la Investigación relacionada con la procura de equipos con sobreprecios en la Gerencia Regional de Procura de BARIVEN OCCIDENTE, a través del cual se determinó que la analista de procura J.R.P.B., incrementó a través de sus acciones el precio costo o referencia en el sistema SAP del código 484882, al efectuar 14 procesos de compras consecutivas, en donde no invitaba para un próximo proceso a la Empresa que había resultado favorecido en un anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima en un próximo proceso, por lo cual el costo o precio se incrementaba considerablemente y de forma continua, e invitó Empresas o fabricantes o distribuidoras, a través de lo cual se evitaría la cadena de comercialización y la intermediación de Empresas fuera del ramo; tenemos que el despido proferido por la firma de comercio BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la ciudadana J.R.P.B., fue realizado SESENTA (60) días después, de la fecha en que tuvo certeza de los hechos cometidos por la referida ex trabajadora demandante; razones estas por las cuales se debe concluir que el operó el perdón tácito de la o las faltas cometidas por la trabajadora demandante durante su prestación de servicios como Analista de Compras, por haber transcurrido íntegramente los TREINTA (30) días continuos, a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón el despido efectuado por la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en contra de la ciudadana J.R.P.B., no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, observa este administrador de justicia que la ciudadana J.R.P.B., fue contratada en fecha 18 de febrero de 2008, para prestar servicios como Analista de Compra para la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado por espacio de UN (01) año, es decir, hasta el día 18 de febrero de 2009, según se evidencia de las deposiciones rendidas por la misma trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a través de la Prueba de Declaración de Parte, y cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo (18 de febrero de 2009), pero por cuanto en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche de la ciudadana J.R.P.B., y el pago de salarios caídos, sino se encuentra obligada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso E.A.P.V.. Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), vinculante para este Tribunal de Juicio por disponerlo en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe el presente fallo ordena a la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pagar a la ciudadana J.R.P.B. la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 Ejusdem, equivalente a 45 días de Salario Integral (09 meses X 05 días = 45 días) de Bs. 148,33 (Salario Normal Bs. 100,33 [Salario Básico mensual de Bs. 2.860,00 + Ayuda Única Especial Bs. 150,00 = Salario Normal mensual de Bs. 3.010,00 / 30 días que conforman el mes] + Alícuota de Utilidades Bs. 33,44 [120 días cancelados por uso y costumbre en la Industria Petrolera X Salario Normal diario de Bs. 100,33 = Bs. 12.039,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 33,44] + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 14,56 [55 días cancelados como limite mínimo en la Industria Petrolera según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 95,33 = Bs. 5.243,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,56] = Bs. 148,33) equivalentes en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.674,85); más la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 110 Ejusdem, cuyo monto es igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 15 de enero de 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el 18 de febrero de 2009 (fecha de vencimiento del contrato por tiempo determinado), es decir, 31 días de trabajo por el Salario Normal diario de Bs. 100,33 [Salario Básico mensual de Bs. 2.860,00 + Ayuda Única Especial Bs. 150,00 = Salario Normal mensual de Bs. 3.010,00 / 30 días que conforman el mes] que se traducen en la suma de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.110,23), con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ampliamente por este Tribunal de Juicio, es por lo que se debe declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la ciudadana J.R.P.B., en contra de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo injustificado del despido efectuado, por haber operado el perdón de la falta a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 Ejusdem, pagar la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 del mismo texto sustantivo laboral, equivalente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.674,85), más la indemnización por daños y perjuicios, por la suma de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.110,23), con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana J.R.P.B. en contra de la Empresa BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo injustificado del despido, por haber operado el perdón de la falta a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cancelar a la ciudadana J.R.P.B., la Prestación de Antigüedad Legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización por Daños y Perjuicio contemplada en el artículo 110 Ejusdem, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, constados a partir de la fecha del despido injustificado, hasta la fecha del vencimiento del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la Indemnización por Daños y Perjuicios, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la firma de comercio BARIVEN OCCIDENTE LA SALINA filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2009 (Caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.).

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:31 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000038.-

JDPB/mc.

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