Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

PARTE ACTORA: J.I.B.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.225.649.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 1094, 11.639 y 65.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.C.G., venezolana, mayor de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 15.855.592.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0001098

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas por auto de fecha 06 de noviembre de 2013.

Se observa de los autos en fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón de la materia ordenando remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de ello, fue remitida las actas por oficio de fecha 7 de noviembre de 2013 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que se conozca la Regulación de Competencia planteada.

Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer de la incidencia a este Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto negativo de competencia se generó por razón de la materia, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2013, se declaró incompetente bajo las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que este asunto fue presentado el 01 de Agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incompetente por la materia para conocer de este asunto en fecha 06 de Agosto de 2013. Así las cosas, en el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y siendo que en esta causa el Juzgado de Municipio designado para su conocimiento se declaró incompetente por la materia, es por lo que necesariamente este juzgador DEBE PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ESTA QUERELLA, y en consecuencia a ello solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual se deberá remitirse el expediente, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta querella interdictal de daño temido Así se decide.”

Por otro lado, el Tribunal Cuarto de Municipio en su fallo planteo el conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:

No obstante que la declaratoria del anterior pronunciamiento, se circunscribe a la procedencia del Recurso de Casación, contra las decisiones que se dictan en la primera fase del procedimiento interdictal de obra nueva, la misma es clara al señalar que dicho recurso procede por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los procedimientos especiales contenciosos, por tanto, en opinión de esta Juzgadora, el interdicto de obra nueva, si bien, se trata de un procedimiento especial tramitado en dos fases, el mismo lo es de carácter contencioso por disposición expresa de la Ley; por otro lado, estamos en presencia de un proceso donde hay dos partes cuyos intereses se encuentran controvertidos; pues la sola circunstancia de someter la segunda fase de la querella al juicio ordinario no le quita esa condición de contencioso y además que por disposición expresa del artículo 712 de nuestra norma adjetiva, los Tribunales de Municipio conocen de interdictos prohibitivos, siempre y cuando no exista un Tribunal de Primera Instancia en la localidad donde se halla intentado la querella, que no es el caso del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer de la presente querella.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer de la presente querella por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley se asigne su conocimiento al Juzgado que resulte sorteado. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de agosto de dos mil trece (2013).

Ahora bien, vistos los términos en los cuales ambos Juzgados declararon su incompetencia para conocer de la presente causa y por el cual se planteó el conflicto negativo de competencia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).”

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.-

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de conocer a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la materia, pasa esta alzada a verificar la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan.

Así, es de observar del libelo de la demanda como de los recaudos que se encuentran anexo al mismo, que la naturaleza de la cuestión que se discute proviene de la construcción de una obra en el cual se teme un daño futuro, lo cual patentizan bajo la acción de Interdicto Civil de Obra Nueva, cuyo derecho sustancial se encuentra consagrada en el artículo 785 del Código Civil bajo los siguientes términos:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resulte infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevivir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Así, dicha acción se encuentra regulada procesalmente en el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Es competencia para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Negrillas y subrayado nuestro.

Ahora bien, se percata que el Tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia concluyó que la Naturaleza (sic) del Interdicto de Obra Nueva es no contenciosa y en virtud de ello considera que por disposición a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento a los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, este Tribunal considera insoslayable aclarar P.F. el carácter procedimental de la acción que se intenta y en este sentido se explica:

En el Libro Cuarto de la ley adjetiva contempla los procedimientos Especiales”. Dentro de dichos Procedimientos Especiales clasifica en su Parte Primera “Los Procedimientos Contenciosos”, el cual es aquel que se caracteriza por la existencia de controversia entre partes, existencia de parte contraria que litigan con el fin de vencer una a la otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujetas a la decisión judicial sobre el cual recaen recursos.

Así pues, forman parte de los Procedimientos Contencioso entre otros los Juicios sobre “La Propiedad y la Posesión”, cuyo derecho arropa las controversias que provengan de Interdicto en General y siendo una clase de dicha institución los Interdictos Prohibitivos cuyas especies son el Interdicto de Obra Nueva y Obra Vieja, no cabe duda alguna que el Interdicto De Obra Nueva contemplado en el articulo 713 ejusdem, es de carácter CONTENCIOSO y en consecuencia no les aplicable lo instituido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución así se establece.

Cabe destacar que a pesar que en el presente juicio se procede sumariamente a decidir sobre la procedencia o no de la paralización de la obra “sin audiencia” o citación de la otra parte, ello no puede significar la falta de contención entre partes, pues de igual modo la contra parte conforma el proceso.

En razón de ello, aunque la norma adjetiva atribuye la competencia a los Juzgados de Distrito o Departamento hoy denominados Juzgados de Municipio para conocer de los Juicios Interdíctales, es clara al indicar que su conocimiento será “excepcional” siempre que no exista un Tribunal de Primera Instancia en la localidad cuya posesión se solicita. De manera, que si existen Tribunales de Primera Instancia en la localidad donde se solicita la protección interdictal, de forma exclusiva corresponde el conocimiento de dicha acción y así se establece.

Por tanto en el caso de marras, corresponde el conocimiento exclusivo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la demandada de Interdicto de Obra Nueva al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-001098 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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