Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

Exp. Nro. JMSS1-7129-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 02/10/2015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana J.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.015.532, en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nro. 2.568, de fecha 27/08/2013, alegando la solicitante que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente registro civil se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento ¨05/08/2013¨, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento anexa marcada con letra ´´B´´ cuado debió ser ´´05/08/2009¨, ahora bien ciudadana Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva Rectificar El Acta de Nacimiento mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

II

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la BELISARIO, plenamente identificada, en su condición ciudadana J.C.S. de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso GUIYOLYS A.Z. Vs G.G., en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-

III

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana J.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.015.532, en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 2.568, de fecha 27/08/2013, correspondiente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el Niño que nos ocupa nació el día cinco de agosto del dos mil trece “(05/08/2013)”, siendo lo correcto el cinco de agosto del dos mil nueve (05/08/2009, tal como consta en el Certificado de Nacimiento Nro.3395688, proveniente de la Presidencia de la Junta Interventora del Hospital Dr. P.A.O., mediante Informe de Nacimiento, de fecha 30/09/2015, el cual riela en el folio Nro. 3 de los autos.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. D.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo la 01:23 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/Erys.-

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