Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7464.

Parte actora: Ciudadana J.E.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.354.543.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.C.M.D. y A.M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.168 y 33.167, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.641.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado C.G. BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014.

Acción: Desalojo.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G. BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara: 1) La Confesión Ficta del demandado; 2) Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana J.E.C.D., en contra del ciudadano F.A.G.; 3) Ordenó desalojar el inmueble objeto del litigio; y 4) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7464 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal fijó mediante auto el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento ante el Tribunal de la causa su libelo de la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 26 de junio de 2006 el padre de su mandante suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada.

Que, fijaron el canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato privado.

Que, una vez vencido el contrato, las partes convinieron en forma verbal aumentar el canon de arrendamiento en la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00).

Que, sería por cuenta del arrendatario los gastos por concepto de servicios de condominio.

Que, la duración de ese contrato sería de seis (06) meses, con una prórroga de tres (03) meses fijos, a partir del 01 de agosto de 2006.

Que, en virtud de que se venció el tiempo de duración estipulado y, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, es por lo que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que, el arrendatario se comenzó a atrasar en los pagos de los cánones de arrendamiento, sin querer contestar las llamadas de su mandante, siendo los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 cancelados extemporáneamente en fecha 08 de febrero de 2010, mediante depósito No. 00409613965, por un monto de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00); y los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, fueron cancelados extemporáneamente en fecha 22 de marzo de 2010, mediante depósito No. 00408655393, por un monto de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00), lo cual a su decir evidencia que el arrendatario ha realizado los pagos en forma acumulada y no de la manera convenida.

Que, el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2010, por lo que se encuentra subsumida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.569, 1.160, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo alegó que, en virtud del incumplimiento del arrendatario, ciudadano F.A.G., es por lo que lo demanda para que sea condenado a la entrega material del inmueble constituido por una casa quinta, signada con el número 7-F-2, ubicada en el Parque Residencial La Campiña, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 21 de agosto de 1.992, anotado bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero. Así como también, para que convenga en la exhibición del original del contrato de arrendamiento o en su defecto sea intimado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, sea condenado al pago de las costas y costos que puedan derivarse en el presente procedimiento.

Solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de catorce mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 14.950,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

Que, rechaza que hayan convenido verbalmente en aumentar el canon de arrendamiento.

Que, la parte demandante no señala con precisión la fecha en que según su apreciación se venció el contrato, ni cómo ni cuándo se celebró el supuesto convenio verbal, por lo que pone en estado de indefensión a su mandante.

Opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el juicio, por cuanto es el ciudadano N.C.C. quien en su carácter de arrendador, le dio en arrendamiento el inmueble objeto del litigio.

Asimismo arguyó que, una vez vencido el contrato de arrendamiento, continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador.

Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

Que, rechaza y contradice que correrían por su cuenta los gastos de condominio.

Que, rechaza y contradice que su mandante se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, ni muchos menos que los haya pagado extemporáneamente.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda que por DESALOJO se incoara en contra de su mandante, con especial condenatoria en costas a la parte demandante por ser temeraria e infundada la acción.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, documento poder otorgado por la ciudadana J.E.C.D. a los abogados J.C.M.D. y A.M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.168 y 33.167, respectivamente. (f. 04 de la pieza I del expediente)

Copia del pasaporte de la ciudadana J.E.C.D.. (f. 05 de la pieza I del expediente)

Documento debidamente notariado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América. (f. 06 al 08 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “B”, copia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos N.C.C. y F.A.G.. (f. 09 Y 10 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “C”, copia de los depósitos bancarios de la entidad Bancaria Banesco. (f. 11 al 13 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, donde promovió el mérito favorable de los autos; así como también, promovió las planillas de depósitos bancarios que cursan a los folios 11, 12 y 13 del expediente, el contrato de arrendamiento y el poder otorgado a la ciudadana L.J.D.M., el cual adujó sería evacuado en su debida oportunidad.

Concluyó solicitando, se declarara la Confesión Ficta del demandado, por no haber dado contestación a la demanda.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 consignó poder otorgado por la ciudadana J.E.C.D. a la ciudadana L.J.D.M.. (f. 54 al 62 de la pieza I del expediente)

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de contestación a la demanda, el ciudadano F.A.G.B., consignó marcado con la letra “A”, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos N.C.C. y F.A.G.. (f. 43 y 44 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, donde reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y consignó copia del contrato de arrendamiento.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(...) La citación de la parte demandada se verifico el día 26 de Noviembre de 2010, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la referida fecha el ciudadano F.A.G., en su carácter de parte demandada suscribió diligencia asistido de abogado, a los fines de darse por citado en el presente juicio.

El demandado, tal y como lo hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2010, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en el termino fijado por el Tribunal.

Ahora bien, promueve el demandado en el término probatorio, una serie de instrumentos que, por su naturaleza, deben ser analizados a los fines de contestación de la demanda no se ha trabajo la litis.

…omissis…

(…) Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado quedó citado en forma tácita- conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil- por haber diligenciado en el proceso dándose por citado de forma expresa , y al éste no comparecer ni por si, ni por intermediación de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

En razón de la confesión en que incurrió el demandado al no dar contestación de la demanda, resulta extemporánea para éste la alegación del desconocimiento del canon de arrendamiento afirmado por la parte actora que según sus alegatos fue de manera verbal, canon estos que se consideran insolvente y que fundamentan la presente acción; no obstante es preciso destacar que se ha alegado el aumento, de manera unilateral, por parte de la arrendadora, del canon de arrendamiento inicial, lo cual resulta improcedente por cuanto al momento de promover las pruebas para darle el carácter de falso a las alegaciones de la parte demandante este no hizo uso debido de su carga probatoria, con el fin de comprobar de que venía pagando hasta la presente fecha por concepto de canon de arrendamiento (…). De modo pues, que este Tribunal debe tener como cierta la existencia de dicho incremento, y por consiguiente asume que el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), que debía demostrar haber pagado el inquilino en razón de la presunción iuris tantum en que se encuentra inserido éste por la falta de contestación de la demanda, para lograr dar al traste con la pretensión de la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

…omissis…

Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor referida a la terminación de la relación contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, ya que no quedó demostrado el pago de los canon de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010, y dentro del termino establecido contractualmente, por lo que la condenatoria será de forma plena.

En concordancia con lo anteriormente establecido, resulta forzoso declarar que se encuentran incursos en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace procedente el DESALOJO solicitado por la demandante, y así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación bajo las siguientes consideraciones:

Que, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda intentada en contra de su mandante, en virtud de que a su decir, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada, por lo que incurrió en Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando en fecha 02 de diciembre de 2010, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de que su representado consignó escrito de contestación a la demanda; de manera que, violentó el A quo las reglas del debido proceso.

Que, la sentencia recurrida transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por lo que amerita la reposición de la causa al estado de que sea admitido el escrito de contestación a la demanda.

Que, su representado trajo a los autos suficientes pruebas que lo solventan de su supuesto incumplimiento.

Que, el Tribunal de la causa violó lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243 ejusdem.

Que, el A quo al declarar con lugar la demanda, reconoció que la ciudadana J.E.C. posee una cualidad que no tiene, ni que llegó a demostrar en el curso del proceso.

Concluyó solicitando, se ordenara la reposición de la causa, o en su defecto se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, alegó:

Que, la sentencia recurrida explanó de manera clara y precisa el recorrido del presente juicio, por lo que declaró la conducta de la parte demandada se encontraba subsumida en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que, se encuentra probado de los autos que el arrendatario no pago el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2010, por lo que concluyó solicitando sean consideradas las apreciaciones explanadas en su escrito.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara: 1) La Confesión Ficta del demandado; 2) Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana J.E.C.D., en contra del ciudadano F.A.G.; 3) Ordenó desalojar el inmueble objeto del litigio; y 4) Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien juzga, en primer lugar que, constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

De este mismo modo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana J.E.C.D. demanda por DESALOJO al ciudadano F.A.G., por cuanto a su decir, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2010.

Ante ello, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener el juicio, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también, en el mismo acto dio contestación a la demanda.

En este sentido, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…)

De este mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 338 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente No. 06-1693, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejó sentado que:

“Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

. (Negrillas de este fallo).

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente. (…)”

A tal efecto, para el término de la contestación de la demanda en los juicios de arrendamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1262 de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. 06-0334, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha establecido que:

Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo esta Sala en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), cuando dispuso:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En conclusión, la Sala considera que, en el asunto de autos, la decisión que pronunció, el 09 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda con fundamento en una formalidad que no está ordenada en la ley especial aplicable (artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vulneró el derecho constitucional de la tutela judicial eficaz de la quejosa. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

No obstante a ello, la representación judicial de la parte actora, ciudadana J.E.C.D., mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010 solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)

Al respecto, según la concepción del doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Partiendo de la misma idea la jurisprudencia patria sostenida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2002 que:

“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la confesión ficta es considerada una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, por lo que a la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. - Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. - Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. - Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

  4. - Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

(…) En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que señala el Dr. J.E.C. que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

De este modo, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadano F.A.G., se dio por notificado de la presente causa, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal que ocurrió con la presentación del escrito de fecha 02 de diciembre de 2010; de modo que, no se cumplió el segundo requisito para poder decretar la confesión ficta. Por lo tanto, al no cumplirse uno de los requisitos, es por lo que no se puede decretar la Confesión solicitada mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, dado que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G., ejerció su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Jueza del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones demandadas, por cuanto es su deber, y no facultad, admitir los escritos de contestación de la demanda en base a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sin lo cual se le transgrediría a la parte demandada su derecho a la defensa y a un debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho de que debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios, puesto que es este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas; y además de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de la cual por vía de consecuencia, esta Juzgadora conoce de las apelaciones que se interponen contra las decisiones dictadas por los veintiún (21) Juzgados de Municipio.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora considera que para que, en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Ahora bien, la legitimidad tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

De este modo, sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que, el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es el asunto de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve el punto controvertido de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia del caso sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible, el planteamiento de la legitimación carecería de sentido; de manera que, ésta adquiere entidad cuando se admite que puede existir sin derecho subjetivo.

En este sentido, el doctrinario H.D.E., en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:

"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"

De lo anterior se desprende que, cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al dictar sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

Determinado lo anterior, se concluye que la pretensión de la demandante versa sobre el desalojo del inmueble constituido por una casa quinta, signada con el número 7-F-2, ubicada en el Parque Residencial La Campiña, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 21 de agosto de 1.992, anotado bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero, por cuanto a su decir, el arrendatario ciudadano F.A.G., ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2010.

Igualmente, se puede observar de la revisión de las actas procesales que, la ciudadana J.E.C.D. sustenta su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 26 de junio de 2006, del cual se evidencia que, quienes suscribieron dicho Contrato de Arrendamiento fueron los ciudadanos N.C.C. y F.A.G., en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, toda vez que en ningún momento celebró con ella un Contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad.

De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad de la parte demandante radica en el desalojo del inmueble arrendado –anteriormente identificado-, con fundamento en el Contrato de Arrendamiento que consignó marcado con la letra “B”, cursante a los folios 9 y 10 de la pieza I del expediente.

En el presente caso se aprecia de la pretensión de la parte actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el Contrato de Arrendamiento antes mencionado, y la ciudadana J.E.C.D..

Ante ello, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora. De modo que, es evidente que el ciudadano N.C.C. es el sujeto activo de la presente relación contractual; razón por la cual, esta Alzada concluye que si existe por parte de la ciudadana J.E.C.D., una falta de cualidad en el presente procedimiento, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en este caso no es la persona que suscribió el Contrato de Arrendamiento, no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendatario, ni consignando prueba alguna que le demostrara a esta Juzgadora que, el ciudadano N.C.C. le cedió sus derechos con respecto al contrato celebrado junto con el demandado.

Así las cosas, este Juzgado Superior considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio, por tal motivo en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana J.E.C.D., carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar la presente demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa; y en consecuencia, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G. BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G.; razón por la cual, se revoca la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; y consecuencialmente, se declara sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana J.E.C.D. en contra del ciudadano F.A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G. BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.641; contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero

CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana J.E.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.354.543; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara en contra del ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.271.641.

Cuarto

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7464.

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