Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AH22-X-2015-000035

PARTE ACTORA: J.C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.327.01.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 150, tomo 9-B, el día 17 de mayo de 1995.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte del Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado R.F..

Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el abogado R.F., en su carácter de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, lo cual pasa a realizar esta alzada en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

    Tal como se evidencia del acta de fecha 09 de abril de 2015, inserta a los folios 02 y 03 del presente asunto e inserta a los folios 177 y 178 de la primera pieza del asunto principal signado con el número AP21-L-2014-001560, suscrita por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.F., en la cual procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones:

    …Ahora bien, quiero hacerle saber a la Superioridad de este Circuito Judicial del Trabajo, que con la apoderada judicial en el presente caso abogada R.C., en ejercicio Inpre-abogado N° 86.738, tenemos una muy buena amistad, por cuanto fuimos compañeros de trabajo por un espacio de Cinco (5) años aproximadamente, y compartimos buenos momentos, entre ellas fiestas, almuerzos, entre otros.- Igualmente le hago saber, que por acta levantada en fecha 25 de Abril del 2011, en el asunto N° AP21-10-01658, me inhibe de conocer del asunto, por las motivaciones antes expuestas, el cual fue declarado con lugar en fecha 14/05/2012, por el Juzgado Séptimo Suprior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto N° AH22-X-12-78, y otros que han sido declarados con lugar por tener amistad con la referida abogada.- En tal sentido, y vista que la presente demanda en representación del actor, ha sido incoada por la referida abogada (Rosa Chacon), por concepto de Cobro de diferencias por Prestaciones Sociales, por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, ya que esta relación puede influir en la decisión de fondo de la presente controversia, y a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado...

    .

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

    Sobre la inhibición, ha señalado A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

    Respecto a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, donde dispuso:

    En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

    .

    …. Omisis. …

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteado por el Juez de Juicio se refiere al hecho de haber emitido opinión sobre el pleito, lo que compromete su imparcialidad en la presente causa, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

    1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

    2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.

    3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

    5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

    6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

    7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

    Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1° y 2° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.

    En el caso concreto, el abogado R.F., en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por la ciudadana J.R.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.R., por mantener una buena amistad, por cuanto fueron compañeros de trabajo por cinco años y compartieron buenos momentos, entre ellos fiestas, almuerzos entre otros, con la apoderada judicial de la parte actora, la abogada R.C., y cuya amistad comporta un grado de parcialidad con la causa. Al respecto y si bien el Juez no señala elementos probatorios para verificar su alegato, los mismos deben tenerse como ciertos por virtud de la presunción de certeza de lo señalado por el Juez inhibido, aunado al hecho que ciertamente se puede constatar de los autos instrumento poder al folio 170 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa que evidencian el hecho que la actora otorgó poder a la mencionada abogada R.C..

    Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado el abogado R.F. su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con la abogada R.C., es por lo que considera quien decide, que el ciudadano juez, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en el, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano R.F., en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena oficiar al ciudadano R.F., sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del presente asunto al Juzgado de Juicio que resulte asignado, previa distribución. Cúmplase.

  3. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado R.F., en su condición de Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    LA SECRETARIA

    Expediente: AH22-X-2015-000035

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