Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: Abog. J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.361., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.320.339.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 2004-1132), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ELISABETTA N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.646 , asistida del Abogado N.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.979.-

EXPEDIENTE N°. 15.801.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ELISABETTA N.G.M. asistida por el Abogado en ejercicio N.R.T.P., contra el ciudadano O.M.M., representado judicialmente por las Abogadas en Ejercicio J.D. y M.R., todos arriba identificados y; por Apelación que se intentara contra la Sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese despacho según expediente Nº 2004-1132, sentencia definitiva recursada el 13/06/2005.-

Le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución que se hiciera en el mismo –por ser el Tribunal Distribuidor- en fecha 09/08/2005, dándosele entrada en fecha 16/09/2005 (f.131), fijándose en el mismo el lapso para presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 132 y 133, consta escrito de informes presentado por la parte apelante.

Al folio 161, consta auto de Abocamiento de este servidor para el conocimiento de la presente causa y; al folio 166 se fija el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la Apelante:

  1. - Que el A-quo incurrió en Silencio de prueba, al no pronunciarse sobre el particular segundo contenido en la prueba de informes emanada del Ministerio del Interior y Justicia, que riela al folio 84; del cual se evidencia en forma clara que la accionante no estaba facultada para arrendar un bien propiedad de la Nación, ni podía ejercer la representación del Ministerio.-

  2. - Que el A-quo no valoro la notificación judicial, de donde se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamiento que la accionante se negó a aceptar, cuando su mandante aún desconocía los hechos narrados, manifestándole al accionante –en la citada notificación judicial- que por no asistirle el derecho ni como propietaria ni como representante de la Nación, debía abstenerse de retirar los mismos. Asimismo, denuncia que el accionante se atribuyo la cualidad de propietaria para obtener un provecho sin tener el derecho, en fraude de la buena fe de su representado.

  3. - Que al tratarse el bien inmueble objeto de la acción ser de propiedad de la Nación, quien la representa es el Procurador General de la República o su sustituto autorizado, por lo que sobre esa base, existe una falta de cualidad e interés en el accionante; por lo que no estaba legitimada la actora para contratar ni en su propio nombre ni en nombre de la Nación Venezolana.

  4. - Anexa distinguidos “A” y “B” (f. 134 y 135), documentos públicos, cuyo valor probatorio invoca de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y; anexo “D”, documento que acredita la propiedad de la Nación sobre el bien inmueble, de marras.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto, deduce este Juzgador que la presente Apelación trata sobre la no valoración -por el A-quo- de los argumentos y probanzas, promovidos por la parte accionada en razón de demostrar la falta de cualidad del accionante; lo que al decir de la recursante, produce el vicio de silencio de prueba.

    Analizada la Sentencia de la Primera Instancia se observa que en cuanto al asunto en concreto, la Juez de la Primera Instancia declara como “no procedente el alegato de la falta de cualidad alegado por la parte demandada” (f. 107) y por otra parte, señala: “(...) (...) Así las cosas, esta plenamente identificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y existe evidencia de la propiedad de la Nación sobre el mismo, sin embargo nada expusieron los representantes de la Nación Sobre el presente litigio... “ Prosigue señalando: “(...)Ahora bien, es importante determinar en el caso de autos, si el hecho de que el bien inmueble objeto de este litigio pertenece a la Nación hace improcedente la pretensión planteada por la demandante, toda vez que la parte demandada centro su defensa en la falta de titularidad por parte de la demandante para intervenir en este proceso. En este sentido aclara esta juzgadora que la arrendadora en el documento acompañado como fundamental de la pretensión se atribuye la condición de propietaria, cuando expresa.....(sic) condición que no puede ser punto de discusión en este asunto, pues aún cuando ha quedado comprobado que la titularidad del inmueble la detenta la nación...(sic) la Procuraduría General de la República...(sic)notificada como fue del presente juicio, no se hizo parte del proceso...(sic) no pudiendo esta sentenciadora suplir la ausencia de los alegatos de la Procuraduría General de la República...(sic)no pudiendo esta sentenciadora declararlo de oficio pues no es materia de orden público...(sic) por la tanto, tratándose de un contrato de arrendamiento el objeto central lo constituye la existencia de la posesión y no la titularidad del inmueble objeto de controversia, toda vez que como ya se expuso ningún alegato fue aportado por el organismo correspondiente”

    Cree este Juzgador suficiente los extractos transcritos de la sentencia impugnada, para tramitar, analizar y decidir, sobre la apelación planteada; pero antes, también cree conveniente y necesario hacer las siguientes aclaratorias:

    El contrato de arrendamiento, según el Código Civil Venezolano vigente, en el artículo 1.579, se conceptúa como “aquel por el cual una de las partes (arrendador) contratantes se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. De allí se desprenden como elementos del arrendamiento, los comunes a todos los contratos, a saber: 1.- El consentimiento; 2.- El Objeto y; 3.- La causa (lícita). Dentro del análisis de estos elementos, si es preciso, habría que analizar un aparte referida a la LEGITIMACION PARA DAR EN ARRENDAMIENTO. Me explico. En principio, en las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios el juez debería normalmente circunscribirse a a.f., la existencia o no de un contrato de arrendamiento, la existencia o no del incumplimiento contractual que origine la Resolución entre ellos la insolvencia o cualquier otro supuesto incumpliente, entre otras cosas.

    Ahora bien, a pesar de lo dicho, cuando se ataca la legitimidad del arrendador es necesario para el Tribunal de la Primera Instancia, abrir un espacio aparte y, analizar en profundidad los alegatos expuestos., necesariamente, para no caer en vicios en la sentencia; sobre todo actuando en perfecta consonancia con los criterios que al respecto existen donde algunos, también en principio, apoyan que la falta de legitimación no produce la anulabilidad del contrato y para otros que sostienen que hay que darle la acción al arrendatario de buena fe en virtud de la incertidumbre que ello le genera. En este estado de cosas, se hace necesario hablar sobre la ¿Legitimación para dar? en arrendamiento, sobre ¿quien puede dar? en arrendamiento y así tenemos que: Puede dar en arrendamiento, en primer lugar el Propietario de la cosa, pero también pueden dar en arrendamiento, el comunero, el enfiteuta, el usufructuario, el administrador, el arrendatario; pero se requiere que en el caso de estos últimos exista el contrato o autorización correspondiente, donde el propietario así lo consienta. Como se ha dicho anteriormente, para algunos no se hace necesario que el arrendador sea uno cualquiera de los señalados para que el contrato de arrendamiento sea válido; es decir que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, administrador o arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable, porque solo crea obligaciones entre las partes. Pero para otros, si es anulable o, por lo menos, se le otorga o acuerda la acción al arrendatario para impugnar el mismo ejerciendo el recurso o mecanismo necesario a los fines de argumentar, alegar y probar, la falta de legitimidad del arrendador de una cosa ajena, por ser el arrendamiento de cosa ajena una “res inter alios acta” lo que nada le impide al verdadero propietario de desposeer al arrendatario en cualquier momento. Pero por otro lado, a juicio de este Sentenciador, no resulta necesario esperar a que el verdadero propietario demande la evicción, para declarar sin efecto el contrato de arrendamiento; solo es necesario que el arrendatario demandado en un caso como el concreto, sea de arrendatario de buena fe, demuestre que la cosa no esta en la esfera de administración ni de disposición del arrendador, puesto que vista la situación planteada, el arrendador al prometer el uso de una cosa cuya administración y/o disposición no le corresponde, esta incumpliendo con su principalísima obligación de procurar al arrendatario el uso pacifico del bien locado, durante el tiempo de arrendamiento.

    De autos, en forma por demás elocuente, se desprende la buena fe del arrendatario que ha venido durante un tiempo cumpliendo con el contrato de arrendamiento, pero que al darse cuenta de su realidad contractual, en el juicio que se incoara en su contra por Resolución de Contrato, promovió la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el juicio quien se anunciaba en dicho contrato como propietario de la cosa arrendada sin serlo; hecho suficientemente probado por la promovente al traer a los autos documentales como las que rielan a los folios 25 al 29, 33, 64, 65, 80, 81 y 84 al 86, haciendo especial énfasis en el oficio Nº 03-04-05-098, de fecha 28/02/2005, emanado de la Dirección de Servicios Generales, División de Bienes y Materias, del Ministerio del Interior y Justicia (f.84), de donde se lee textualmente: “(...)(...) Respuesta: El Inmueble en referencia fue adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores a través de las Gacetas Oficiales Nº 20931 de fecha 21-10-1942 y Nº 21015 de fecha 30-01-1943, y a la fecha no ha sido sacado de nuestros activos patrimoniales”. Igualmente se transcribe: “(...) Respuesta: No reposa en este organismo ningún poder o autorización que adjudique a la ciudadana Elizabetta Graziani la representación legal de este Ministerio”; no impugnando ni desvirtuando las mismas la accionante, mucho menos acreditando que es el titular del derecho deducido como arrendatario y que por ello su contraparte es el titular de la obligación correlativa. Es tan así, que la misma Juez A-quo en su sentencia, reconoce la convicción que se creo en su ánimo acerca de la propiedad de la nación sobre el inmueble arrendado, al señalar “(...)(...) Ahora bien, de los recaudos presentados por la parte demandada como son las copias de las Gacetas Oficiales Nos...(sic) las cuales se aprecian en su valor probatorio de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad de la nación... (sic) y existe evidencia de la propiedad de la Nación sobre el mismo” (f. 108).

    Estas situaciones, probanzas y aseveraciones o convicciones, necesariamente han debido haber producido –lo cual no fue así- una sentencia en su Dispositiva, congruente con la Motiva o, al menos, ha debido crear en el Juzgador que dictó la sentencia que se apela - al no estar suficientemente clara la legitimidad de la actora- la disposición de beneficiar al demandado por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; pues es evidente que el arrendador ni es propietario del bien inmueble que arrendó, ni está autorizado para hacerlo, por lo que a lo menos ha debido considerarse a la parte accionante como incumpliendo así la obligación de procurar el uso pacífico de la cosa durante el tiempo del arrendamiento; y al arrendatario de buena fe, logrando demostrar que el bien inmueble que ocupa o posee, es propiedad de la nación quien no ha autorizado a persona alguna para que lo arriende. No se trataba de ninguna manera de anular el contrato de marras, sino considerar que el actor no logró demostrar el porque el contrato de arrendamiento tenga que seguir existiendo como obligación para el arrendatario, cuando este destruyo uno de los elementos esenciales necesarios que influyen sobre las partes del contrato y sobre su objeto, elementos estos que se requerían plenamente demostrados, para que la Juzgadora de la Primera Instancia pudiera decretar la eficacia del mismo Y; ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, debemos referirnos, brevemente, a la naturaleza del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se pide. Ciertamente ni de autos ni del mismo bien, se desprende que la cosa arrendada tenga la naturaleza de dominio público, aún cuando tal como quedó demostrado a los autos el bien pertenece a la Nación, lo que como consecuencia lógica nos obliga a tenerlo como un bien propio del Estado Venezolano, susceptible de ser enajenado, adquirido por prescripción adquisitiva, susceptible de ser objeto de otras operaciones, por ser un bien sujeto a la esfera del comercio; no obstante las limitaciones y parámetros que siempre resultan de las disposiciones legales cuando se trata de un bien publico. Y a este respecto es que hay que referirse enfáticamente, más aún cuando en la sentencia el a-quo, establece deshereda la situación por no ser de orden público. En el caso de autos se observa la presencia de un bien público, que ha sido arrendado sin que mediare autorización o mandato alguno; es decir, se entiende un aprovechamiento del bien por una persona natural que ha venido obteniendo ganancias que a simples luces son manifiestamente ilegales, al no tener la parte accionante ningún elemento o evidencia que le otorgue ese derecho o beneficio. Por otro lado, cualquier bien que corresponda por cualquier título a los órganos y entidades del poder público nacional es considerado patrimonio público y los funcionaros públicos estamos obligados al estar obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, estamos obligados a su preservación. Es este sentido el que le da naturaleza de Orden Público al asunto en concreto, que hace que por el simple hecho de no presentarse personero alguno de la Procuraduría General de la República- salvo la Prerrogativa Procesal de considerarse contradichas lo opuesto, en ausencia del representante del fisco- tampoco la Juez actuante ha debido ignorar las probanzas de que el bien inmueble que la actora –no autorizada- arrendó le pertenece a la Nación; pues es evidente que además de destruirse la legitimación para arrendar, estamos en presencia de un objeto que si bien puede ser arrendado, al ser de propiedad pública ha debido ser arrendado por el organismo público al cual pertenece o por el autorizado a tal fin; condiciones estas que el accionante en ningún momento probó, y que daña la existencia y eficacia del contrato cuya resolución se demanda.

    Al efecto se transcriben las siguientes normas legales, de eminente orden público:

    Artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional:

    Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso...(sic) a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas...”

    Artículo 19, Idem: Son bienes nacionales:

  5. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar parte del patrimonio de la Nación...(sic) y los que por cualquier titulo haya adquirido o adquiera la Nación...”

    Artículo 21, Ejusdem:

    La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley ...”

    Artículo 29, Ibidem:

    En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendamientos pueden ser autorizados por resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.”

    Artículo 30, Ejusdem:

    Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes,...(sic) pertenecientes a la Nación...(sic) o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.”

    Artículo 4 de la Ley contra la Corrupción:

    Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

  6. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional...”

    Entonces, conforme a las situaciones anteriores, se puede concluir que en la sentencia apelada el A-Quo, no profundizo sobre la defensa de fondo (Falta de Cualidad e Interés) planteada por la recursante, ni sobre la LEGITIMACION PARA DAR EN ARRENDAMIENTO que se abrogaba la demandante de autos; toda vez que la querellada pudo demostrar en el juicio principal que la propiedad del bien inmueble de marras, le corresponde a la Nación y que la accionante no tiene la autorización requerida en el artículo 29 Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, trascrito, que se requiere para esos casos y que podrán (las autorizaciones) ser otorgadas incluso con facultades para ejercer la personería jurídica del Fisco Nacional, con relación a esos bienes; produciendo así una Inmotivación de la Sentencia, el cual comporta una violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y a la característica de la “unidad” de la sentencia el cual significa que su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes; toda vez que si el Tribunal de la Primera Instancia llego a la convicción acerca de la propiedad que la Nación tiene sobre el inmueble objeto de la acción de resolución, ha debido en consecuencia escudriñar sobre la hartamente mencionada Legitimación para Arrendar, así como analizar las normas que regulan a la Hacienda Pública Nacional al tratarse en autos de bienes nacionales y, producir una sentencia congruente.

    En consecuencia de lo antes dicho, este Tribunal de Alzada al decidir sobre el fondo del presente asunto conforme a las facultades contempladas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, declara que la ciudadana ELISABETTA N.G.M., parte demandante, no tenía ni la propiedad, ni la condición, ni facultades, para arrendar el bien inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento cuya sentencia fue apelada, siendo lógico concluir que tampoco pudo haber tenido la Legitimación para dar en Arrendamiento dicho bien inmueble, propiedad de la Nación, por ende debe prosperar la Defensa de Fondo Opuesta referida a la Falta de Cualidad e Interés del Actor para intentar y sostener el presente juicio; no debiendo prosperar la acción intentada por infundada Y; ASI SE DECIDE.-

    Hechas las consideraciones anteriores, éste Juzgador considera inútil hacer otros pronunciamientos sobre la apelación aquí interpuesta.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano O.N.M.M., contra la Sentencia Definitiva emitida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13/06/2005.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELISABETTA N.G.M. contra el ciudadano O.N.M.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- TERCERO: Se REVOCA la Sentencia aquí apelada en todos los términos aquí expuestos Y; ASI SE DECIDE.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuyos cálculos los realizará el Tribunal de la causa en el momento de la Ejecución de la Sentencia.-

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-

    Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Dr. R.E.P.H.

    La Secretaria

    Abog. M.M.

    En la misma fecha, siendo el 2:20 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

    La Secretaria,

    Abog. M.M.

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