Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: 7648/06

Parte Accionante: Abg. R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana Yngleide A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.485, con domicilio en la urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 19-B del Municipio San F.d.E.Y., en beneficio del n.A.D.U., de 6 años de edad.

Parte Demandada: J.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.838.

Motivo: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.Z.C.A., a solicitud de la ciudadana Yngleide A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.485, con domicilio en la Urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 19-B del Municipio San F.d.e.Y., actuando a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la madre, ciudadana J.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.838.

Se anexó a la solicitud copia fotostática del acta de nacimiento del referido niño, resolución administrativa expedida del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe de este Estado, y constancia de residencia.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se le da entrada y queda registrada bajo el Nro. 7648/06.

Por auto que riela al folio 12 del expediente, se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana J.D.U., una vez que se obtenga la dirección de la ONIDEX, se notificó a la defensa pública, y requerir informe integral al equipo multidisciplinario.

En fecha 22 de marzo de 2006 se dictó auto acordando la colocación familiar de manera provisional.

Al folio 19 consta aceptación de la defensora Pública Tercera.

Al folio 29 consta auto en el cual se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Protección del Área Metropolitana, Caracas a efectos de que se practique la citación de la demandada de autos.

Desde el folio 33 al 44 del expediente consta exhorto recibido del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, donde informan que fue imposible la localización de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2007, la juez unipersonal Nro. 3 abogada B.M.d.R. solicita información referente a la presente solicitud.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de mayo de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Colocación Familiar, seguido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.Z.C.A., a solicitud de la ciudadana Yngleide A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.485, actuando a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la madre, ciudadana J.D.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.062.838.,y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N° 7648/06

Reina.-

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