Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.009-5251.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituido por la ciudadana J.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.407.946.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados M.Á.G.N. y E.J.G.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.179 y 61.206, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos comuneros L.E.V.R., el coheredero J.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.799.140 y 13. 849.857, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Vista la subsanación realizada por el ciudadano M.Á.G.N., (…), quien es apoderado de la ciudadana J.D.V.L., (…), y luego de haber dictado este Tribunal auto donde se le solicitó la subsanación de las ambigüedades este mencionó lo siguiente:

  1. En cuanto al primer particular relacionado con el tipo de acción que desea intentar, siendo que solicitó en su libelo conforme a lo previsto en los artículos 785, 782 del Código Civil y el secuestro.

    Éste en su subsanación mencionó lo siguiente: “…es por ello que de conformidad con lo estipulado por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal, decrete el amparo a favor de mi representada: J.D.V.L., ya identificada en autos y consecuencialmente mantenga la posesión de ella sobre los terrenos de los Fundos Guanipa y la Atarraya…”

    …omissis…

    Como se observa este se encuentra dentro de los interdictos posesorios el cual tiene su procedimiento pautado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Siguiendo con el proceso intelectual y analizado la subsanación se aprecia que más adelante en su escrito la demandante por medio de apoderado menciona lo siguiente:

    …Es por ello que de conformidad con lo estipulado por el artículo 785 del mencionado Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal La Prohibición de continuar las obras iniciadas por el copropietario L.E.V.R., y se realice el traslado del tribunal a la Finca La Atarraya, para comprobar la veracidad y alcance de los hechos denunciados

    .

    …omissis…

    Como se observa se trata aquí de un interdicto prohibitivo, el cual de igual forma tiene su procedimiento en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo en su escrito menciona en el punto 1, lo siguiente:

    …solicito del tribunal notifica al copropietario L.E.V.R. la prohibición de continuar e iniciar obras nuevas sobre los terrenos de propiedad comunitaria y así mismo la obligación en que está de dejar libres dichos terrenos para que puedan ser usados por los demás copropietarios como lo estipula el artículo 761 del Código Civil…

    .

    En su escrito de subsanación señala lo siguiente:

    “…Asimismo solicito del tribunal, notifique al coheredero J.J.V.C., la obligación de restituir y depositar en el fundo La Atarraya todos los bienes que de dicho fundo ha sustraído, señalados en las actas señalados con las letras “J” “K” folios 36 al 39 del expediente, los cuales son de propiedad de todos los coherederos y así mismo notificarle que en lo sucesivo no debe disponer en transacciones que permitan el traspaso de propiedad a terceros los bienes comunes, notificarle también que debe rendir cuenta del dinero obtenido de las ventas de ganado y queso que ha realizado hasta la fecha…”

    En cuanto a este primer punto el tribunal observa que trata lo siguiente al apoderado:

    • Interdicto de Amparo.

    • Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva.

    • Restitución de bienes.

    • Transacción.

    • Rendición de cuentas.

    En el caso de los Interdictos de Amparo, estos procuran una protección sobre la posesión cuando se le molesta en su tenencia, para lograr que se le ampare y los Interdictos Prohibitivos su fin es impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva o por la amenaza de una obra proveniente de objetos u obras próxima ya construidas, esta no protege el hecho de la posesión sino las cosas mismas poseídas, pues lo que se discute es si hay o no amenaza o un peligro para así evitar daño a la propiedad.

    Por lo que se observa estas acciones se diferencian en los hechos que la originan en el interdicto de amparo son hechos ya consumados en los prohibitivos existe una amenaza. En el amparo se puede decretar o no este y en el prohibitivo se prohíbe o permite la construcción total o parcial de la construcción; y por último y entre otros la parte procesal en el Amparo, este concluye con una sentencia definitiva y los prohibitivos es una etapa previa del juicio ordinario y su vigencia depende si se inicia o no este juicio.

    En cuanto a la restitución de bienes y la transacción es bastante confuso lo que solicita el apoderado.

    En cuanto a la rendición de cuentas del dinero obtenido de las ventas de ganado y queso, definitivamente este es un procedimiento previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, juicio que discrepa en cuanto procedimiento y fin con los de Interdicto de Amparo y Prohibitivo.

    En conclusión todos estos procedimientos se excluyen mutuamente por lo que el apoderado ciudadano M.Á.G.N., no subsanó a criterio de éste Tribunal el primer particular por cuanto además adicionó otro procedimiento solicitado como es la rendición de cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo punto relacionado con el motivo por el cual solicita o cesen los actos perturbatorios y nueva construcción y a su vez menciona la partición de bienes.

    Éste expresa en la subsanación lo siguiente:

    …Le informo que el motivo por el cual solicito cesen los actos perturbatorios y la construcción de obras nuevas es porque ellos causan intranquilidad, desorden, zozobra y alteraciones que menoscaban la posesión de los terrenos comunitarios y de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante Q.R.V. REQUENA…

    Sigue expresando el apoderado lo siguiente:

    …Además de asegurar la posesión de los bienes que le tocan a mi representada J.D.V.L., esta querella tiene como objetivo presionar para que se realice la partición de bienes entre los coherederos…

    Este Tribunal considera que el abogado no subsanó este punto, por cuanto es evidente que el punto anterior no está claro en la acción que pretende incoar no subsanándolo y consecuencialmente es imposible subsanar este con lo expresado antes, adeos (sic) adiciona otro procedimiento como lo es la Partición de bienes, el cual también además tiene su procedimiento el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y son excluyentes entre uno y otros. En consecuencia, no subsanó este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al punto tres la indicación de las medidas y linderos de los fundos objeto del juicio.

    Este en su subsanación menciona:

    …le informo que el objeto de este juicio, son los terrenos del hato Guanipa, con una extensión de dos mil quinientas ochenta hectáreas (2.5080 has) de las cuales corresponden mil setecientas noventa hectáreas (1.790 has) al socio L.E.V.R., y las restante mil setecientas noventa hectáreas (1.790 has) a la sucesión de Q.R.V.R.. Este Hato Guanipa, está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del fundo Cujicito, que es o fue de la sucesión de F.C.; Sur: Terrenos del fundo antes denominado F.L., hoy La California; Este: Fundo Los Caños y Oeste: terrenos de S.D., los terrenos de El fundo La Atarraya, ubicado en jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de J.V.M.; Sur: Terrenos que es o fue de B.G., P.S. y otros; Este: Potrero El Pelicano que es o fue de D.S., y Oeste: Potrero El Toro y terrenos que son o fueron de la sucesión Rengifo. Este fundo la Atarraya, tiene una superficie de mil setecientas setenta y dos hectáreas (1.722 has), de las cuales corresponden ochocientas ochenta y seis hectáreas (886 has) a cada uno de los socios L.E.V.R., y la sucesión de q.R.V.R..

    Este particular fue subsanado parcialmente por la actora por cuanto no menciona los linderos de las 1.790 hectáreas del Fundo Guanipa de cada comunero y los linderos de la 886 hectáreas del fundo Atarraya que le corresponde a cada socio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haber subsanado 2 puntos de los 3 y al haber subsanado 1 parcialmente este Tribunal no puede darle curso a un juicio que no tiene la certeza cual es la acción intentada por la parte actora quien desconoce la acción a demandar, por lo tanto se niega la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.” (Folios 69 al 74)

    III

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.L., presentó libelo de demanda en materia interdictal, contra el ciudadano L.V.R., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  2. - Que según certificado de defunción distinguido con el Nro. 13 de fecha 24 de mayo de 2.007, emanado del Ministerio de Salud, Distrito Sanitario Nro. 4, murió ab-intestato, en la ciudad de El Socorro en fecha 23 de mayo de 2.007, el ciudadano Q.R.V.R..

  3. - Que a la muerte del ciudadano Q.R.V.R., quedaron unos bienes, los cuales conforman el acervo hereditario dejado por el causante. Dichos bienes están representados por la mitad de 5 parcelas de terrenos, adquiridas por el causante en sociedad con su hermano L.E.V.R., las cuales conforman una superficie total de 1.772 hectáreas, de las cuales corresponden 886 hectáreas al ciudadano L.E.V.R., y 886 hectáreas a la sucesión de Q.R.V.R..

  4. - Que aún cuando hace un año y ocho meses de la muerte de Q.R.V.R., los terrenos permanecen en una sociedad de hecho, por cuanto legalmente esa sociedad está extinta, según lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 1.673 del Código Civil, en el cual estipula que la sociedad se extingue por la muerte de uno de los socios.

  5. - Que el ciudadano comunero L.E.V.R., está usando en provecho propio la totalidad de los terrenos del Fundo Guanipa, con todas sus instalaciones y bienhechurias.

  6. - Que además del uso y abuso de los terrenos del Fundo Guanipa, el comunero L.E.V.R., se ha apropiado de los mejores terrenos del Fundo La Atarraya, que ha cercado potreros que son aun comunitarios por cuanto no se ha hecho la debida partición.

  7. - Que el coheredero J.J.V.C., también ha usado los terrenos comuneros en beneficio propio por cuanto en el pasado invierno sembró en ellos 300 hectáreas de cereales usando para ello la máquina agrícola y además implementos que son propiedad de todos los sucesores.

  8. - Que todos los hechos realizados tanto por el comunero L.E.V.R. y el coheredero J.J.V.C., van en detrimento de los derechos de su representada.

  9. - Que todos los actos realizados por los ciudadanos L.E.V.R. y J.J.V., son violatorias al contenido de los artículos 761, 763, 765 del Código Civil.

  10. - Que su representada es coheredera y poseedora de los terrenos del Fundo La Atarraya y Guanipa, ya que dicha posesión le viene a su representada por imperio de la ley, vale decir por el artículo 781 del Código Civil.

  11. - Que por todo lo expuesto ocurrió por ante el juzgado a-quo para iniciar querella interdictal contra el comunero L.E.V.R. y el coheredero J.J.V.C., para que cesen las perturbaciones y nuevas construcciones ocasionadas por el uso y el abuso de los terrenos de propiedad comunitaria tanto en la finca la Atarraya como en el Hato Guanipa, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 782 y 785 del Código Civil.

  12. - Que en virtud a las normas procesales antes mencionadas solicitó que el juzgado a-quo le decretara lo siguiente:

    a.- El amparo a favor de la ciudadana J.D.V.L., en el sentido que se le restituya la posesión sobre los terrenos de los fundos La Atarraya y Guanipa de los cuales es coheredera y poseedora a fin que pueda usarlos como los demás copropietarios lo hacen y transitar por ellos libremente.

    b.- Prohibir al comunero, L.E.V.R., la continuación de las obras y cercas iniciadas en los terrenos del Fundo La Atarraya e instarle para que no inicie obras nuevas en la finca La Atarraya y Guanipa, hasta tanto no se produzca la partición de bienes.

    c.- La desocupación total de los terrenos de los fundos Guanipa y la Atarraya hasta tanto no se produzca la partición de bienes.

    d.- Que decrete el secuestro de los terrenos tanto del Fundo Guanipa como del Atarraya, con la finalidad de impedir el uso y el abuso que están siendo objeto dichas tierras.

  13. - Que a los efectos procesales estima la presente acción interdictal en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Asimismo solicitó se admitiera la presente querella y fuera declarada con lugar en la definitiva.

    Ahora bien, en virtud al libelo de querella presentado por ante el juzgado a-quo, éste, por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2.009, ordenó subsanar el libelo presentado por el ciudadano abogado M.Á.G.N., en base al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar que el mismo era oscuro y ambigüo, ordenando subsanar: 1.- El tipo de acción que desea intentar; 2.-El motivo por el que solicitó que cesen los actos perturbatorios y nuevas construcciones; 3.- Indicar la ubicación, medidas y linderos de los fundos que son objeto de juicio.

    En tal sentido, el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el juzgado a-quo escrito de subsanación del libelo de demanda, por medio del cual consideró subsanar lo ordenado por el juzgado a-quo, entre otras consideraciones de la siguiente manera:

  14. - Para esclarecer el punto Nro. 1, mediante el cual el juzgado a-quo solicitó se explique el tipo de acción ejercida en la presente querella, hace de su conocimiento que el mismo lo considera subsanado por medio de dos (2) justificativos de testigos anexos a dicha querella.

  15. - Que en base a las deposiciones dadas en los referidos justificativos, solicitó al juzgado a-quo decretara el amparo a favor de su representada, ordenando consecuencialmente mantener la posesión de ella sobre los Fundos Guanipa y La Atarraya.

  16. - Solicitó de conformidad con lo estipulado en el artículo 785 del Código Civil en concatenación con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de continuar las obras iniciadas por el ciudadano L.E.V.R..

  17. - Solicitó al juzgado a-quo decretara la prohibición de continuar las obras iniciadas por el copropietario L.E.V.R., asimismo solicitó al tribunal a-quo notificara al ciudadano j.J.V.C., la obligación de restituir y depositar en el Fundo La Atarraya, todos los bienes que de dicho fundo ha sustraído.

  18. - Con respecto al punto Nro. 2, solicitó el cese de los actos perturbatorios y la construcción de obras nuevas en virtud a que las mismas causan intranquilidad, desorden, zozobra y alteraciones que menoscaban la posesión de los terrenos comunitarios y de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el ciudadano Q.R.V.R..

  19. - Asimismo manifestó que la presente acción interdictal interpuesta tiene como objetivo presionar para que se realice la partición de bienes entre los coherederos.

  20. - Que el bien objeto del presente juicio es el terreno del Hato Guanipa, constante de dos mil quinientas ochenta hectáreas (2.580 ha), de las cuales corresponden mil setecientas noventa hectáreas (1.790 ha) al ciudadano L.E.V.R., y las restantes mil setecientas noventas hectáreas (1.790 ha) a la sucesión Q.R.V.R..

  21. - Solicitó se admitiera el presente escrito por considerar que había subsanado en su totalidad lo indicado por el juzgado a-quo.

    En este mismo orden de ideas el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2.009, negó la admisión de la presente demanda.

    Por medio de escrito de fecha 07 de abril de 2.009, el ciudadano abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 26 de marzo de 2.009.

    En estos términos quedó trabada la presente litis.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio 01 al folio 06 del presente expediente libelo de demanda incoada por la ciudadana J.D.V.L., contra el ciudadano L.V.R..

    En fecha 19 de febrero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 51 al 58)

    Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2.009, el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el presente expediente, ordenando a la parte demandante subsanar los errores y omisiones que el mismo presentó, todo de conformidad con el artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 63 y 64)

    Por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2.009, el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V., presentó por ante el juzgado a-quo escrito de subsanación del libelo de demanda. (Folios 65 al 68)

    En fecha 26 de marzo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto negó la admisión de la presente demanda. (Folio 69 al 74)

    En fecha 07 de abril de 2.009, el ciudadano abogado M.G. interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 26 de marzo de 2.009. (Folio 75 y 76)

    Por medio de auto de fecha 14 de abril de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando remitir el presente expediente a esta superioridad. (Folio 77)

    En fecha 08 de octubre de 2.009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.0090-4120 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 79).

    En fecha 15 de octubre de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 80).

    En fecha 18 de noviembre de 2.009, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

    En fecha 24 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 83 y 84).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2.009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoados contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 26 de marzo de 2.009, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la perturbación a un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    DE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA ACORDADA POR EL JUZGADO A-QUO.

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir considera necesario observar lo estipulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2.009, a saber:

    Sic. “…omissis…Vista la subsanación realizada por el ciudadano M.Á.G.N., (…), quien es apoderado de la ciudadana J.D.V.L., (…), y luego de haber dictado este Tribunal auto donde se le solicitó la subsanación de las ambigüedades este mencionó lo siguiente:

  22. En cuanto al primer particular relacionado con el tipo de acción que desea intentar, siendo que solicitó en su libelo conforme a lo previsto en los artículos 785, 782 del Código Civil y el secuestro.

    Éste en su subsanación mencionó lo siguiente: “…es por ello que de conformidad con lo estipulado por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal, decrete el amparo a favor de mi representada: J.D.V.L., ya identificada en autos y consecuencialmente mantenga la posesión de ella sobre los terrenos de los Fundos Guanipa y la Atarraya…”

    …omissis…

    Como se observa este se encuentra dentro de los interdictos posesorios el cual tiene su procedimiento pautado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Siguiendo con el proceso intelectual y analizado la subsanación se aprecia que más adelante en su escrito la demandante por medio de apoderado menciona lo siguiente:

    …Es por ello que de conformidad con lo estipulado por el artículo 785 del mencionado Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal La Prohibición de continuar las obras iniciadas por el copropietario L.E.V.R., y se realice el traslado del tribunal a la Finca La Atarraya, para comprobar la veracidad y alcance de los hechos denunciados

    .

    …omissis…

    Como se observa se trata aquí de un interdicto prohibitivo, el cual de igual forma tiene su procedimiento en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo en su escrito menciona en el punto 1, lo siguiente:

    …solicito del tribunal notifica al copropietario L.E.V.R. la prohibición de continuar e iniciar obras nuevas sobre los terrenos de propiedad comunitaria y así mismo la obligación en que está de dejar libres dichos terrenos para que puedan ser usados por los demás copropietarios como lo estipula el artículo 761 del Código Civil…

    .

    En su escrito de subsanación señala lo siguiente:

    “…Asimismo solicito del tribunal, notifique al coheredero J.J.V.C., la obligación de restituir y depositar en el fundo La Atarraya todos los bienes que de dicho fundo ha sustraído, señalados en las actas señalados con las letras “J” “K” folios 36 al 39 del expediente, los cuales son de propiedad de todos los coherederos y así mismo notificarle que en lo sucesivo no debe disponer en transacciones que permitan el traspaso de propiedad a terceros los bienes comunes, notificarle también que debe rendir cuenta del dinero obtenido de las ventas de ganado y queso que ha realizado hasta la fecha…”

    En cuanto a este primer punto el tribunal observa que trata lo siguiente al apoderado:

    • Interdicto de Amparo.

    • Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva.

    • Restitución de bienes.

    • Transacción.

    • Rendición de cuentas.

    En el caso de los Interdictos de Amparo, estos procuran una protección sobre la posesión cuando se le molesta en su tenencia, para lograr que se le ampare y los Interdictos Prohibitivos su fin es impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva o por la amenaza de una obra proveniente de objetos u obras próxima ya construidas, esta no protege el hecho de la posesión sino las cosas mismas poseídas, pues lo que se discute es si hay o no amenaza o un peligro para así evitar daño a la propiedad.

    Por lo que se observa estas acciones se diferencian en los hechos que la originan en el interdicto de amparo son hechos ya consumados en los prohibitivos existe una amenaza. En el amparo se puede decretar o no este y en el prohibitivo se prohíbe o permite la construcción total o parcial de la construcción; y por último y entre otros la parte procesal en el Amparo, este concluye con una sentencia definitiva y los prohibitivos es una etapa previa del juicio ordinario y su vigencia depende si se inicia o no este juicio.

    En cuanto a la restitución de bienes y la transacción es bastante confuso lo que solicita el apoderado.

    En cuanto a la rendición de cuentas del dinero obtenido de las ventas de ganado y queso, definitivamente este es un procedimiento previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, juicio que discrepa en cuanto procedimiento y fin con los de Interdicto de Amparo y Prohibitivo.

    En conclusión todos estos procedimientos se excluyen mutuamente por lo que el apoderado ciudadano M.Á.G.N., no subsanó a criterio de éste Tribunal el primer particular por cuanto además adicionó otro procedimiento solicitado como es la rendición de cuentas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo punto relacionado con el motivo por el cual solicita o cesen los actos perturbatorios y nueva construcción y a su vez menciona la partición de bienes.

    Éste expresa en la subsanación lo siguiente:

    …Le informo que el motivo por el cual solicito cesen los actos perturbatorios y la construcción de obras nuevas es porque ellos causan intranquilidad, desorden, zozobra y alteraciones que menoscaban la posesión de los terrenos comunitarios y de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante Q.R.V. REQUENA…

    Sigue expresando el apoderado lo siguiente:

    …Además de asegurar la posesión de los bienes que le tocan a mi representada J.D.V.L., esta querella tiene como objetivo presionar para que se realice la partición de bienes entre los coherederos…

    Este Tribunal considera que el abogado no subsanó este punto, por cuanto es evidente que el punto anterior no está claro en la acción que pretende incoar no subsanándolo y consecuencialmente es imposible subsanar este con lo expresado antes, adeos (sic) adiciona otro procedimiento como lo es la Partición de bienes, el cual también además tiene su procedimiento el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y son excluyentes entre uno y otros. En consecuencia, no subsanó este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al punto tres la indicación de las medidas y linderos de los fundos objeto del juicio.

    Este en su subsanación menciona:

    …le informo que el objeto de este juicio, son los terrenos del hato Guanipa, con una extensión de dos mil quinientas ochenta hectáreas (2.5080 has) de las cuales

    corresponden mil setecientas noventa hectáreas (1.790 has) al socio L.E.V.R., y las restante mil setecientas noventa hectáreas (1.790 has) a la sucesión de Q.R.V.R.. Este Hato Guanipa, está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio L.I.d.E.G., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del fundo Cujicito, que es o fue de la sucesión de F.C.; Sur: Terrenos del fundo antes denominado F.L., hoy La California; Este: Fundo Los Caños y Oeste: terrenos de S.D., los terrenos de El fundo La Atarraya, ubicado en jurisdicción del Municipio El S.d.E.G., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de J.V.M.; Sur: Terrenos que es o fue de B.G., P.S. y otros; Este: Potrero El Pelicano que es o fue de D.S., y Oeste: Potrero El Toro y terrenos que son o fueron de la sucesión Rengifo. Este fundo la Atarraya, tiene una superficie de mil setecientas setenta y dos hectáreas (1.722 has), de las cuales corresponden ochocientas ochenta y seis hectáreas (886 has) a cada uno de los socios L.E.V.R., y la sucesión de q.R.V.R..

    Este particular fue subsanado parcialmente por la actora por cuanto no menciona los linderos de las 1.790 hectáreas del Fundo Guanipa de cada comunero y los linderos de la 886 hectáreas del fundo Atarraya que le corresponde a cada socio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haber subsanado 2 puntos de los 3 y al haber subsanado 1 parcialmente este Tribunal no puede darle curso a un juicio que no tiene la certeza cual es la acción intentada por la parte actora quien desconoce la acción a demandar, por lo tanto se niega la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.” (Folios 69 al 74)

    Asimismo este tribunal observa lo explanado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 210: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…omissis… (Subrayado y cursiva de esta Alzada)

    De una hermenéutica jurídica de la norma antes trascrita se determina que indefectiblemente, el Juez, como director del proceso y en aras de preservar todas y cada una de las garantías constitucionales debe en todo momento velar por el correcto desenvolvimiento del proceso, motivo por el cual, éste al serle presentada una demanda deberá cerciorarse que la misma sea expresa, clara y determinada, entendiéndose con ello que en principio toda demanda debe identificar los sujetos de la acción, el objeto de la pretensión y el fin perseguido, todo, con la debida calificación de la acción propuesta, ya que en caso contrario, vale decir, en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda presentada ante el tribunal, el Juez de la causa advertirá al actor para que subsane todas y cada una de las ambigüedades y oscuridades que presentare el libelo y sean señaladas por el Juez de la causa, tal y como lo indica la norma en precedencia.

    Ahora bien y en virtud de lo antes expuesto esta superioridad para decidir determina que, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador tanto al escrito de libelo de la demanda, como al escrito de subsanación presentado por la accionante, se observó que el peticionante tal y como lo estableció la juzgadora de instancia, no subsanó los defectos de forma contenidos en el escrito de la demanda, ello en virtud de considerar quien decide que el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.L., parte demandante, por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2.009, presentado por ante el juzgado a-quo, a través del cual manifestó una vez mas las mismas ideas contenidas en el escrito de libelo de demanda, vale decir, que la presente acción perseguía el cese de las presuntas perturbaciones efectuadas a su representada por los ciudadanos L.E.V.R. y J.V.C., igualmente solicitó la prohibición de continuar e iniciar obras nuevas sobre los terrenos de propiedad comunitaria. Asimismo solicitó la obligación de restituir y depositar en el fundo La Atarraya todos los bienes que de dicho fundo presuntamente ha sustraído el ciudadano J.J.V.C., manifestó de igual manera que el motivo por el cual solicitó cesaran los actos perturbatorios y la construcción de obras nuevas es porque tales actos causan intranquilidad, desorden, zozobra y alteraciones que menoscaban la posesión de los terrenos comunitarios y de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante Q.R.V.. Igualmente esta parte destacó que la presente acción interdictal tenía como objetivo final presionar para que se realice la partición de bienes entre los coherederos.

    En este sentido, éste juzgador determina con meridiana precisión que, el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no determinó con exactitud la pretensión de la presente acción, así como acertadamente lo indicó la juzgadora de instancia, ello en virtud de considera quien decide que la parte actora no aclaró lo solicitado por el juzgado a-quo en su oportunidad, entre ellas lo referente a la determinación y/o calificación jurídica de la acción que deseaba intentar, ya que a tal requisito manifestó tal y como se ha venido mencionando a lo largo del presente iter procesal que pretende una acción interdictal de amparo por perturbación, conjuntamente con un interdicto de obra nueva, asimismo pretende la partición de un bien inmueble, todo ello dentro de un mismo proceso, motivo por el cual determina quien decide que tal y como lo estableció la juzgadora de instancia la parte accionante no subsanó, a criterio de este sentenciador, los defectos u omisiones indicados por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2.009, por lo que esta superioridad confirma en todos y cada uno de sus términos el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, máxime cuando la petición o las peticiones expuestas por la parte actora se excluyen entre sí, desnaturalizando las instituciones del derecho procesal especial agrario, por considerar que para tales incidencias la parte accionante posee medios jurídicos alternos y autónomos para dirimir tales circunstancias. Y así se decide.

    Por último no escapa de la vista de este sentenciador que para futuras oportunidades procesales y en caso que así se amerite este Juzgado Superior Agrario, exhorta a la juzgadora de instancia, se sirva sancionar disciplinariamente a todos y cada uno de los ciudadanos abogados (litigantes) representantes y defensores de los derechos de sus mandantes, así como de la Constitución y las leyes en caso que los mismos no respeten la investidura del Juez como director del proceso y la investidura magistral que los reviste como órgano jurisdiccional y administradores de justicia. Asimismo, esta alzada hace un llamado de atención al ciudadano M.Á.G.N., para que en futuras oportunidades se abstenga de irrespetar a los órganos administradores de justicia, omitiendo opiniones subjetivas sin medir los efectos de las mismas, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. Y así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado M.Á.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.V.L., parte demandante en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5251.

HGB/cjbm.

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