Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Julio de 2011

200° y 152°

Exp. Nº AC- 10.868.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana J.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.407.946, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado J.L.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.147, contentivo de la acción de Amparo, Interpuesta contra la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del S.d.E.G.; en consecuencia se pasa de seguida a tramitar el presente procedimiento, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora analizar, lo concerniente a la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera oportuno citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado “que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la atenta lectura y el estudio minucioso del escrito de amparo, y encontrándonos en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, se observa: que la situación que origina la presente acción, es al decir de la propia accionante “… la decisión emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del S.d.E.G., sobre el expediente Administrativo Nº. EADCO112-01. …”

Termina solicitando “… Fundamentamos esta solicitud de Amparo en los alegatos anteriormente expuestos solicitando a este Tribunal, tenga a bien declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, se libre mandamiento de A.C. y ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, a falta de notificación del presente acto administrativo, ya que no obtuve la oportunidad de contestar, medios de pruebas y evacuarlas. A los fines de establecer los Hechos controvertidos, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía el Municipio El Socorro del estado Guárico…”.

En este orden de ideas, advierte quien decide, que la accionante utilizó la especialísima vía del a.c. para atacar las actuaciones del Municipio, que a su decir, vulneran su derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, siendo que para ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo prevé el procedimiento para recurrir en nulidad los actos administrativos, cuyo objeto es obtener la reposición de un procedimiento administrativo, cuando la vía adecuada, es la del recurso contencioso de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que la acción de amparo, como ya lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Asociación de Vecinos Yulesca I), y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a restituir la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación –indemnización- del daño, moral o patrimonial causado, el cual infiere esta Sala constituye la verdadera pretensión de los accionantes en el caso de autos y cuyo accionar es propio, de un procedimiento no breve ni sumario como el a.c., sino que prevea todas las incidencias probatorias y de cognición necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por ello, es forzoso concluir que la vía adecuada, para solicitar la responsabilidad (…) lo constituye la demanda patrimonial (…)”.

Ahora bien, en materia de amparo, la mencionada Sala Constitucional mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

En efecto, en consonancia con los criterios jurisprudenciales supra expuestos, considera quien decide que dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra la de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo sometida a su conocimiento cuando considere que su admisión y posterior tramite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab inicio que en modo alguno podría prosperar.

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En efecto, se aprecia, que a través de la acciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la actora podía obtener por una parte la nulidad del acto, y habiendo sido establecido este mecanismo legal por parte del legislador, ha debido hacer uso de los mismos, en el entendido que establecidas dichas vías, es por que ha sido considerada idónea para el restablecimiento de los supuesto derechos vulnerados que plantean; por ello no es admisible intentar una acción de a.c., cuando hay un medio judicial preexistente y adecuado para solventar las presuntas infracciones jurídicas alegadas en casos como el de autos.

Con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales supra explanados, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.D.V.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.407.496, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado J.L.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.147, Interpuesta contra la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del S.d.E.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primero (01) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, librándose la .Boleta de Notificación correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/Abg. Irving.

Exp. AC: 10.868.

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