Decisión nº 1-A-s-8539-11. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 12 DE AGOSTO DE 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1A-s-8539-11.

ACUSADOS: X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. y P.F.A.I..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG.(S): E.D.J.A.G. Y M.D.J.R.D..

VÍCTIMA: INVERSIONES ALTO D.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMAS: ABG(S): C.F.G. Y J.B.P.V..

FISCAL: ABG. JESSICA WALDNAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, DEFRAUDACIÓN GENÉRICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FRAUDE GENÉRICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no estimar como típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO D.C.A.”, con lo cual se puso término al procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha 18 de abril de 2011, del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Juez Titular DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de junio de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del ABG. J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la víctima; ABG. M.D.J.R., en su carácter de defensor Privado del ciudadano P.A. INFANTE, ABG. E.D.J.A.G., Defensor Privado de las ciudadanas: X.G.S., E.C.R.A. y M.E.S.D.F., así como la ABG. Y.W., Fiscal Quinta del Ministerio Público a nivel nacional, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• X.G.S.B., venezolana, nacida en fecha 18-12-1958, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.275.291, de profesión u oficio Asistente Administrativo de Personal, domiciliada en: Urbanización El Roble, calle N° 5, casa N° 620, Carora, Estado Lara.

• E.C.R.A., venezolana, nacida en fecha 04-05-1958, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.429.716, de profesión u oficio Socióloga, domiciliada en: Urbanización Las Minas, Residencias Amazonia, piso 7, apartamento 71B, San A.d.l.A., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-914.46.79.

• M.E.S.D.F., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 07-12-1962, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.005.254, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en: Sector Llano Alto, vía los Budares, sede de la empresa “Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C. A.”, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-323.6542 y 0412-927.68.32.

• P.F.A.I., venezolano, nacida en fecha 18-11-1958, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.190, de profesión u oficio abogado, domiciliado en: San Diego de los Altos, calle Catarrán, casa s/n, al lado de la quinta “Nosotros”, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-372.58.05 y 0414-366.63.11.

DEFENSORES PRIVADOS:

• ABG. E.D.J.A.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.306.

• ABG. M.D.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:

• C.F.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.711.

• J.B.P.V., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.718.

QUERELLANTE:

G.D.V.S.J.C..

FISCAL:

ABG. JESSICA WALDNAN, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

VÍCTIMA:

INVERSIONES ALTO D.C.A.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de diciembre de 2010, la profesional del derecho P.Z.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados C.F.G. y Y.C.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados no son típicos, asimismo, solicitó que como consecuencia de la decisión que se tomare, cese la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y derechos formados por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa “Proyectos y Edificaciones Latina H.C.A., la cual se decretó en fecha 20 de noviembre de 2006.

En atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, se celebró en fecha 28 de febrero de 2011, el acto de audiencia oral en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos ventilados no revisten carácter penal, al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO D.C.A.”, poniéndose término al procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal y se decretó el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de “Proyectos y Edificaciones Latinas Horizonte, C. A.”, ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, medida decretada en fecha 20-09-2006.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual decretó, entre otras cosas, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos X.G.S.B., E.C.R.A., M.E.S.D.F. y P.F.A.I., estableciéndose en el capítulo III las “Razones de Hecho y de Derecho” en que se fundó para emitir su pronunciamiento, tal como sigue:

…Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la referida norma adjetiva penal, presentada como fuera tal solicitud en fecha 07-12-2010, se procedió en consecuencia a fijar por este Tribunal la respectiva audiencia, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes…

...(Omissis)...

De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la presente causa, se observa, de las diligencias de investigación realizadas por la Representante del Ministerio Público, a los fines de presentar su correspondiente acto conclusivo, lo siguiente…

De todas las diligencias de investigación efectuadas por la representante de la Vindicta Pública, y analizadas de manera exhaustiva por este Juzgado, se evidencia que, la presente causa se inicia en virtud de denuncia presentada en fecha 05/12/2005, por los profesionales del Derecho C.F.G. y Y.C.G., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, quienes, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO D.C.A., manifiestan que su empresa es propietaria y poseedora pacífica desde su adquisición, de un lote de terreno de aproximadamente ciento quince mil doscientos dos metros con sesenta y tres decímetros (115.202,63 Mts), el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del anteriormente denominado Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo de Carrizal del Estado (sic) Miranda, siendo que, a la mencionada totalidad del terreno, le fue ejecutado en remate judicial, un lote de aproximadamente veintiún mil doscientos sesenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (21.260, 80 Mts), quedando el mismo en propiedad y posesión de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES TIERRA VERDE, C. A.’, y en parte sobre el ciudadano H.H.C., señalando así mismo toda la documentación de tradición legal de esos terrenos, observándose como último, la compra que realizare INVERSIONES ALTO D.C.A.; aunado a esto, los denunciantes señalan que, la Comunidad de Comuneros de San A.d.l.A., de una forma irrita (sic), descomunal e indolita (sic), redime a los ciudadanos M.H.D.D.H., B.R.D.D.H., C.M.D.A. Y G.E.D.A., J.F.A. MORÍN… T.C.A.D.P., I.A.A.I., N.P.A.I., VICTORIA ALBERTINA ASCANIO de FLORES… (Omissis)… un lote de terrenos (sic) que, según el documento mediante el cual adquiere su causahabiente V.M.B., estaba supuestamente constituido por dos arboledas (lotes de terreno) de café, manifestando dichos ciudadanos que las arboledas de café tienen una superficie de aproximadamente mil setenta y nueve con dieciochos (sic) hectáreas (1.079,18 ha), supuestamente configurándose una sola hacienda según ellos denominada ‘El Manantial’. En tal sentido, los denunciantes alegan que, la supuesta sucesión de V.M., a quienes los ciudadanos arriba mencionados mencionan (sic) como su causante remoto, hacen partición y liquidación de la supuesta comunidad hereditaria adjudicándose estos ciudadanos ya identificados diversos lotes de terreno y además le adjudican en supuesta propiedad a los ciudadanos O.G.F., ADOLFRESO A.H. (sic) Y V.A.R.P. otros lotes de terrenos ubicados en la misma zona, los cuales pretende junto con la sociedad civil COMUNIDAD CIVIL DE SAN A.D.L.A., así como la supuesta sucesión de V.M. adjudicarse y repartirse los mismos, siendo presuntamente propiedad de terceras personas.

Por otra parte, los denunciantes también alegan que, una empresa denominada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., manifestando ser propietarios de esos terrenos, y (sic) con orden judicial, trataron de desaposesionar tales tierras a la empresa ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’ e ‘INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A.’, presentándose en la sede de los inmuebles presuntamente propiedad de INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro, para la realización de una entrega material de una casa de campo, con una superficie de 40 metros cuadrados, haciendo oposición a la entrega el abogado M.A.D.L. en su condición de apoderado de la empresa INVERSIONES TIERRA VERDE C.A., invocando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; siendo que tal orden judicial tiene su génesis, en una demanda que cursa ante los tribunales civiles, donde la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., presentó demanda de cumplimiento de contrato de venta, por ante (sic) el Juzgado del Municipio Carrizal, donde el ciudadano identificado como P.J.A.I., titular de la cédula de identidad número V-05.453.190, actuando en su supuesto carácter de apoderado de su padre… se da por citado de la demanda, y (sic) tres días después, es decir, el 4 de junio de 2004, celebra un convenimiento en el cual, el demandado ya fallecido a través de un supuesto apoderado, se obliga a la entrega material del inmueble…

Ahora bien, de los hechos antes narrados observa esta Juzgadora que, en principio la denuncia que realizaran los profesionales del derecho, C.F.G. y Y.C.G., apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., versa en virtud de que, tanto la COMUNIDAD CIVIL DE SAN A.D.L.A., así como la supuesta sucesión de V.M., pretenden adjudicarse y repartirse presuntamente, la propiedad de terrenos pertenecientes a terceras personas; siendo que, a los fines de determinar, la existencia de comisión alguna de hechos punibles alegados por los denunciantes, fue señalado por la representante Fiscal, no sólo en su escrito de solicitud de sobreseimiento, sino también en su exposición oral, haber solicitado al Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda la tradición legal de los terrenos pertenecientes a la COMUNIDAD CIVIL DE SAN A.D.L.A., así como los de las empresas INVERSIONES ALTO DIEGO y PROYECTOS y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, ello, en virtud de la pretendida adjudicación de propiedad que alegan las dos partes respecto de un mismo lote de terreno, y (sic) a los fines de observar la secuencia registral de las tierras debatidas entre dichas empresas. Señalando la Representante de la Vindicta Pública que, una vez llegada la documentación registrada se observa en lo que respecta a la tradición legal N° 0229-263 de fecha 17/03/2010, referente a los terrenos pertenecientes a la COMUNIDAD CIVIL DE SAN A.D.L.A., que, el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, certifica que, revisados los libros de protocolos y notas marginales llevados en esa oficina de los últimos 20 años, se evidencia que en fecha 05/09/1952 se otorga instrumento, mediante el cual se deja constancia de la cesión de una posesión que tenía en el Valle de San Antonio, realizada por Don J.S. a un número considerable de familias de las Islas Canarias, para que tuvieran tierras propias, siendo la misma poblada por dichas familias con treinta fanegas de maíz y diez vacas para su manutención (lo cual cursa en las actas que conformaban la investigación fiscal, en copia certificada, del documento N° 33, tomo 03, protocolo primero, de fecha 05/09/1952); siendo que, de la mencionada tradición legal, se evidencia que, mediante documento N° 07, protocolo primero, tomo 30, de fecha 30/12/1998, la Junta Representativa y Administrativa de San A.d.L.A., Asociación Civil, otorga acta de redención sobre un lote de terreno con 1079,18 hectáreas, a favor de la sucesión del ciudadano V.M.B. y otros; y por documento N° 19, Protocolo Primero, tomo único, de marzo de 1874, se observa que, el P.D.M.J.A., le vendió al señor V.M., para él y sus herederos y sucesores, las siguientes propiedades:…De dicha tradición legal se desprende que, de las adquisiciones del P.D.M.J.Á., fueron vendidas un lote de terreno al ciudadano V.M., conociéndose las mismas como la HACIENDA EL MANATIAL, ubicada en el Municipio San Diego, siendo el ciudadano S.J.A.I. uno de sus descendientes, el cual adquirió por sucesión de todos sus ascendientes.

Por otra parte fue explicado por la fiscal del Ministerio Público, que, de la tradición legal N° 0229-361, de fecha 30/04/2010, de la EMPRESA PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, el terreno adquirido por esta empresa, es el otorgado mediante Cesión realizada por Don J.S., a un número considerable de familias de las Islas Canarias, para que tuvieran tierras propias, siendo que, por documento N° 19, protocolo primero, tomo 02, de fecha 15/01/1999, la ciudadana M.E.D. de Hernández y otros herederos de V.M.B., realizan aclaratoria sobre linderos originales de la hacienda el Manantial, así como de la integración de dicha hacienda cuya superficie comprende 1079.18 m2; asimismo, por documento N° 07, protocolo primero, tomo 30, de fecha 30-12-1998, el ciudadano D.D. González…da en redención a la sucesión del ciudadano V.M.B. y a sus coherederos (V.M.B., G.E.M.R., A.I.S.M.P., B.I.d.S.J.A.M.d.D., Tarceso A.M., F.A.A.M., A.M.A.M., María de los D.M. de Ascanio), un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de los comuneros de San A.d.L.A., actualmente Hacienda El Manantial, hoy ubicado en el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

De lo anterior, se evidencia la forma de adquisición del lote de terreno por parte de los COMUNEROS DE SAN ANTONIO, quienes por medio de su representante legal, dan en redención al ciudadano V.M.B., un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de los comuneros de San A.d.L.A., actualmente Hacienda El Manantial; siendo que, el ciudadano V.M.B., a su vez otorga el referido terreno a su sucesor ciudadano S.J.A.M., y por último, éste vende una superficie de 64.443.72 mts2 del citado lote de terreno, a la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., lo cual demuestra, una secuencia en lo que respecta a la propiedad y posesión de los mismos, no constatando de las mencionadas tradiciones legales, que se realizara una venta o cesión del mencionado terreno conocido como HACIENDA EL MANANTIAL a la empresa INVERSIONES ALTO DIEGO (denunciante), y ello se conforma de la tradición legal N° 0229-362 de fecha 30/04/2010, de la citada empresa, en la cual hablan de un lote de terreno de 93.941.83 mts2, ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

...(Omissis)...

Situación ésta que tal y como fuera delegado por la representante del Ministerio Público, escapa del ámbito del derecho penal, por cuanto de las investigaciones efectuadas por la vindicta pública, se concluyó que las disputa acerca de la propiedad de unos terrenos que por su antigüedad y diversas ventas y redimes, todos legalmente registrados, existe actualmente un solape, entre los que dicen ser de una parte y otra de su propiedad, no existiendo en consecuencia, un hecho típicamente antijurídico y culpable que pueda ser atribuido a los ciudadanos X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. Y P.F.A.I., como fuera pretendido por los denunciantes en el presente caso; siendo que, respecto de las ciudadanas X.G.S., E.C.R.A. y M.E.S.D.F., les fue imputado el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, delito éste que para su configuración y perfeccionamiento requiere la voluntad por parte del sujeto activo, de inducir mediante artificios o engaños al sujeto pasivo en error, es decir, requiere del dolo, siendo que, de todo lo señalado up supra se desprende que, las ciudadanas X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F., no tenían la intención de inducir mediante artificios o engaños a persona alguna en error, y por ende, no tenían la intención de cometer delito alguno, ya que las mismas bajo representación jurídica, compraron un lote de terreno a través de una documentación cierta y debidamente registrada, desconociendo que tras los antecedentes de su tradición legal existe un solape de linderos, adquiriendo las mismas el terreno cuyas características se encontraban debidamente registradas, y mucho después de la partición sucesoral que hiciera el fallecido V.M.B..

Por su parte en lo que respecta al ciudadano P.F.A.I., le fueron imputados los delitos de: DEFRAUDACIÓN GENÉRICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FRAUDE GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1, 320 y 464, respectivamente, todos del Código Penal, evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos, y de lo que fuera explanado por la Fiscal del Ministerio Público, cursar copia certificada de poder otorgado por el ciudadano S.A.M. al ciudadano P.F.A.I., el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06/10/1997, bajo el N° 3, protocolo tercero, tomo 1, y mediante el cual, el ciudadano P.F.A.I., vende el terreno en comento a la empresa Proyectos y Edificaciones Latino Horizonte, siendo el mismo original, tal y como se desprende de la experticia N° 9700-030-0893, de fecha 24/03/2009, suscrita por los funcionarios DE FREITAS GLENIA y BENITES JESÚS, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar que ‘no evidenció maniobras de alteración que modifiquen su contenido y alcance original’, en tal sentido no se perfecciona el delito de defraudación genérica, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. En cuanto al delito de Fraude Genérico, tipificado en el artículo 464 del texto sustantivo penal, se observa de las actuaciones que, el ciudadano P.F.A.I. no grava sobre terreno vendido a la empresa Proyectos y Edificaciones Latina H.u.v. obtenido el dinero producto de la venta, por el contrario, lo que se evidencia del documento cursante en copia certificada del documento registrado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 14, de fecha 20-02-2004, referente a la venta del terreno, es que el mismo se otorga mediante una venta pura y simple, teniendo dicha empresa la posesión pacífica del lote de terreno hasta el 20 de noviembre del 2006, cuando fue declarada con lugar, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y los derechos formados por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyectos y Edificaciones Latino Horizontes C.A., constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual fuera requerida en fecha 18 de septiembre de 2006, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por último en lo que concierne al último delito, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, a saber, el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, se evidencia que los herederos del ciudadano S.A.M., declaran como cierta, la venta de los terrenos a la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, tal y como consta en copia certificada del documento N° 30, tomo 39, de fecha 13/06/2005, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, donde los herederos del ciudadano S.A.M. ratifican y declaran conocer todas y cada unas de las partes de la venta, hipoteca, la prórroga de la hipoteca y la cancelación y/o liberación le la hipoteca, referente a la venta del terreno a la empresa PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, asumiendo los mencionados herederos a través de documento legal, las consecuencias legales que se hayan podido o se puedan derivar de las negociaciones efectuadas por el ciudadano P.F.A.I., quien vendió a través de poder autenticado tales bienes a la empresa denunciada.

...(Omissis)...

En tal sentido, tal y como lo señala la jurisprudencia, en nuestra legislación, cuando el Ministerio Público, procediendo como titular de la acción penal, en causas relacionadas con la presunta comisión de delitos de acción pública, presenta el acto conclusivo correspondiente, y solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, como lo hizo en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados son atípicos, nos encontramos ante una situación fáctica que el legislador dispuso de tal manera en el artículo 323 ejusdem, por lo cual, resulta evidente que, el tribunal no puede obligar legalmente a la Fiscalía actuante para que acuse y al mismo tiempo ejerza una acción penal que le corresponde de manera exclusiva, ello como facultad discrecional otorgada por la ley adjetiva penal, al ser el titular de la misma, debido a que el Ministerio Público es una institución absolutamente autónoma e independiente en el ejercicio de sus atribuciones legales, por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye en afirmar que no puede imponérsele al Ministerio Público la ejecución de una función que es de su exclusiva competencia.

Así las cosas, se colige que, de la investigación realizada por el Ministerio Público en el presente caso, se pudo determinar que los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’, no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses netamente civiles, a saber, sucesiones, limitaciones de fundo, contratos de compra-venta e hipotecas, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho Penal, ya que los hechos se refieren a controversias acerca de la titularidad de unos terrenos, los cuales según el experto topográfico, se encuentran solapados, es decir, unos encimas de otros, no existiendo compras o ventas fraudulentas, ni otro hecho irregular que pueda tipificarse como delito en nuestra legislación, debiendo en consecuencia, dirimirse el conflicto planteado por la vía del Derecho Civil y no penal, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Civil, el cual señala que: ‘Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes de las obras que las separen’; por lo que, los hoy denunciantes, tienen la posibilidad de proceder a través de la vía civil al DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, ello según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, Título III, referente a los juicios sobre la Propiedad y la Posesión, específicamente en lo que respecta al procedimiento establecido en el Capítulo III, referente al deslinde de propiedades contiguas, tipificado a partir del artículo 720 al 725 ejusdem.

...(Omissis)...

En consecuencia, al encontrarse ausente algunos de los elementos del tipo, como efectivamente ocurre en el presente caso, lo que implica una relación de inadecuación entre el acto de la vida real, examinado en el caso concreto, y los tipos legales o tipos penales, los cuales son necesarios para que se comprueba que estamos frente a la constitución de un delito, por la acción desplegada por el autor, autores o partícipes, se concluye necesariamente que el hecho es atípico, siendo importante destacar que aunque nos encontremos ante la ausencia de tipicidad, no quiere decir que el hecho no haya acontecido, sino que el mismo escapa del ámbito de la aplicación de la ley penal sustantiva. Por lo que, de conformidad con el principio rector establecido en el artículo 1 del Código Penal, conforme lo cual, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella hubiere establecido previamente, (nullum crimen nullum poena sine lege), y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal específico, es decir, no está descrito en nuestra Ley sustantiva penal como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acordar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por la Dra. P.Z.-CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’ Y así se declara.-

Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ´pode término al presente procedimiento, impidiéndose, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quienes se declara el presente sobreseimiento, a saber, los ciudadanos XIONARA G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. y P.F.A.I., cesando la condición de imputados de los mismos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por este Juzgado, sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A., ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado (sic) Miranda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por la Dra. P.S.-CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone término al presente procedimiento, impidiéndose por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quienes se declara sobreseimiento, a saber, los ciudadanos X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. Y P.F.A.I., cesando la condición de imputados de los mismos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por este Juzgado, sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A. ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado (sic) Miranda. En consecuencia, se acuerdas (sic) librar los oficios respectivos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y a la cual se adhiera (sic) la defensa de los encausados, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud formulada por el representante judicial de la víctima…

(Resaltado y subrayado del Tribunal a-quo).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2011, el profesional del derecho J.B.P.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO D.C.A.”; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 28 de febrero de 2011, estableciendo textualmente lo siguiente:

Yo, J.B.P.V., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.526, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las víctimas en el presente proceso, ante usted ocurro para exponer:

Por cuanto mis representados están disconformes con la sentencia dictada por este juzgado el día 28 de febrero de 2011 en la cual se declaró sobreseída la causa que se sustancia en el presente expediente 6C-2402-06, Apelo de dicha sentencia, reservandome (sic) el derecho de apelar nuevamente de dicha sentencia nuevamente (sic), en la eventualidad que no se haya consignado a los autos la sentencia íntegra.

Es todo, los Teques dos (2) de marzo de 2011.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

En fecha 22 de marzo de 2011, la profesional del derecho P.Z.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ABG. J.B.P., en los siguientes términos:

…Ahora bien, cabe destacar que el citado recurso de apelación carece completamente de basamento legal que pueda sustentarlo, impidiendo a esta Representación Fiscal, el poder comprender en base a qué supuesto de los establecidos en la norma penal adjetiva está queriendo hacer valer su pretensión el Profesional del Derecho antes identificado, hecho que puede observarse de la transcripción del referido escrito…

No obstante, respecto a esto es importante acotar que nuestro m.T. según sentencia n° 424 de fecha 23 de Octubre del año 2006, emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresamente señaló que el fundamento legal, como tal, es un requisito indispensable para ejercer un recurso, tal y como se transcribe a continuación…

De igual forma el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante (sic) el tribunal que dictó la decisión, y (sic) que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir, la intención del Legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentasen que se basará su escrito de apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que eventualmente se pretenda impugnar cualquier decisión dictada por Órgano Jurisdiccional…

Constatado como ha sido, que la interposición del mencionado recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, limitándose sólo a presentar el mismo mediante escrito ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, exponiendo el accionante (sic) que: ‘…apelo de la sentencia reservándome el derecho de apelar nuevamente de dicha sentencia nuevamente…’ (sic) (Negritas y Subrayado del Despacho), observando el Ministerio Público con base a los anteriores razonamientos, que el escrito de apelación en referencia no se adecua (sic) a los (sic) ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco cumple con la debida fundamentación para su interposición exigida por el artículo 448 ejusdem, (sic)

En este sentido, cabe citar al autor J.R.L.S., en su texto “Código Orgánico Procesal Penal”, págs. 697 y 698, donde explana con respecto al citado artículo 448, lo siguiente…

Al respecto el Ministerio Público considera, que las doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, dejan en evidencia que el recurso de apelación que se plantea sin fundamentación alguna, pudiere ser declarado inadmisible, por no existir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el mismo, lo cual no constituye simples formalismos, sino requisitos absolutos y necesarios estipulados en el p.p.v., los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con la expresa, concreta y separada motivación de cada vicio por los cuales, según su opinión, hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretenda con el mismo, se le hará imposible a esta Sala de Apelaciones poder determinar, qué es lo que la parte actora desea obtener con el recurso, no pudiendo ese Cuerpo Colegiado asumir el déficit del denunciante al no expresar los fundamentos legales de su recurso…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito a la Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.526… en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques, de fecha 28/02/2011, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° NN-F05-0001-10, nomenclatura de este Despacho, por carecer el mismo de fundamento legal alguno, al no cumplir con lo dispuesto en lo (sic) artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En caso que esa Honorable Sala considere entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación presentado por el mencionado profesional del derecho solicito sea declarado SIN LUGAR por no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 447 y 448 ejusdem…

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 23 de marzo de 2011, el profesional del derecho E.D.J.A.G., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas M.E.S.D.F., X.G.S.B. y E.C.R.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.P.V., del cual se extrae:

…Es el caso que a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448 en cuanto a la apelación de los autos, dicho RECURSO debe ser interpuesto por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO por ante (sic) el tribunal que dicto (sic) la decisión, pero para sorpresa de esta defensa el escrito recursivo ejercido por el representante legal de la VICTIMA solo (sic) se limita a mencionar que APELA por cuanto se encuentra en DISCONFORMIDAD con la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, pareciendo su FUNDAMENTACION CAPRICHOSA y a que no menciona si dicha decisión carece de elementos de forma o de fondo que la pudieran afectar, cuales son los motivos por los cuales se encuentra en disconformidad, violación de normas, falta de motivación de la decisión, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos o violación de ley por inobservancia o erronea (sic) aplicación, ni siquiera menciona el escrito recursivo cual (sic) es la solución que pretende…

…Luego de CINCO (5) años de investigación por parte del Ministerio Público en donde la Fiscalía Quinta Nacional verifico (sic) entre otras las tradición legal de los terrenos de la Compañía Anonima (sic) Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte por los últimos CIENTO TREINTA Y CINCO (135) años… lo que llevo (sic) a la Fiscalía Quinta Nacional como titular de la acción penal a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa por considerar que el hecho imputado no es tipico (sic), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una actividad exclusiva y excluyente del Ministerio Público el determinar en sus actos conclusivos si los hechos denunciados son tipicos (sic) o no solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa…(Omissis)… En conclusión esta defensa solicita que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION solicitado por el representante legal de la VICTIMA y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, por encontrarse ajustada a derecho, por ser una atribución exclusiva y excluyente el solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa como titular de la acción penal y por carecer de fundamentación el RECURSO DE APELACION ejercido por el representante de la VICTIMA…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la sentencia recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. Y P.F.A.I., al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’, cesando la condición de imputados de los mismos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado a-quo, sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico y ello, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. En tal sentido, cabe citar la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció:

…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…

(Subrayado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Corte de Apelaciones dio a la sentencia apelada el trámite procedimental de un auto con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias en la técnica recursiva perceptibles en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante.

En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se trata de sentencias con carácter de definitivas se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículo 435 y 453 del mismo texto adjetivo penal, que copiados son del tenor siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

(Negrillas de la Corte).

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

(Resaltado de esta Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación de sentencia con carácter de definitiva, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo p.p.v., los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

También debe ceñirse el recurrente, a lo establecido en el artículo 452 del mismo texto adjetivo pena, encuadrando las denuncias en los distintos motivos que establece el aludido artículo, como son: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y, 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por un Tribunal de Control, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, el cual adolece de falla en la técnica recursiva, al no indicar el basamento legal del mismo, igualmente se observa de la fundamentación, no se evidencia la infracción o infracciones, el agravio y los argumentos de hecho y de derecho que se explanan para indicar la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida, solo se limita a expresar:

…Por cuanto mis representados están disconformes con la sentencia dictada por este juzgado el día 28 de febrero de 2011 en la cual se declaró sobreseída la causa que se sustancia en el presente expediente 6C-2402-06, Apelo de dicha sentencia, reservandome (sic) el derecho de apelar nuevamente de dicha sentencia nuevamente (sic), en la eventualidad que no se haya consignado a los autos la sentencia íntegra…

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que en que podrá fundamentarse y con base en ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante…

(Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante, a haberse constatado la falla en la técnica recursiva y por cuanto en fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.B.P.V., por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

El P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático E.L.P.S. en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el COPP, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Ahora bien, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establecen los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente este Código.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

    Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

    En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

    Artículo 323. Trámite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

    Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)

    Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:

    Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

    . (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por F.Q.A.).

    Asimismo, es de relevante importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:

    …el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…

    (Sentencia N° 141, de fecha 03-05-05, Sala de Casación Penal, Magistrado: Dr. A.A.F.). (Resaltado y subrayado de esta Corte)

    En sentencia n° 141, de fecha 12-03-08, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    …como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

    Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

    Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado y subrayado de esta Corte).

    Aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Representante del Ministerio Publico:

    …el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa, razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…

    (Sentencia N° 1272, de fecha 17-06-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.). (Resaltado y subrayado de esta Corte)

    Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

    Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que el tribunal A quo, por aplicación del artículo 323 del COPP, realiza las siguientes actuaciones:

  6. - En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Profesional del Derecho P.Z.-CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, dicta auto mediante el cual, acuerda fijar la audiencia de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - En fecha 28 de febrero de 2011, se realiza audiencia oral, en la cual, el Tribunal a-quo, se pronuncia en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Profesional del Derecho P.Z.-CASTRO, de la siguiente manera:

    …PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por la Dra. P.S.-CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone término al presente procedimiento, impidiéndose por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quienes se declara sobreseimiento, a saber, los ciudadanos X.G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. Y P.F.A.I., cesando la condición de imputados de los mismos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por este Juzgado, sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A. ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado (sic) Miranda. En consecuencia, se acuerdas (sic) librar los oficios respectivos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y a la cual se adhiera (sic) la defensa de los encausados, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud formulada por el representante judicial de la víctima…

    Ahora bien, esta Corte de apelaciones observa que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como Tribunal de Primera Instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, procedió a convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de tal petición, y una vez concluida la audiencia y previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, el Juzgador consideró en su decisión:

    ...En tal sentido, tal y como lo señala la jurisprudencia, en nuestra legislación, cuando el Ministerio Público, procediendo como titular de la acción penal, en causas relacionadas con la presunta comisión de delitos de acción pública, presenta el acto conclusivo correspondiente, y solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, como ,lo hizo en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados son atípicos, nos encontramos ante una situación fáctica que el legislador dispuso de tal manera en el artículo 323 ejusdem, por lo cual, resulta evidente que, el tribunal no puede obligar legalmente a la Fiscalía actuante para que acuse y al mismo tiempo ejerza una acción penal que le corresponde de manera exclusiva, ello como facultad discrecional otorgada por la ley adjetiva penal, al ser el titular de la misma, debido a que el Ministerio Público es una institución absolutamente autónoma e independiente en el ejercicio de sus atribuciones legales, por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye en afirmar que no puede imponérsele al Ministerio Público la ejecución de una función que es de su exclusiva competencia.

    Así las cosas, se colige que, de la investigación realizada por el Ministerio Público en el presente caso, se pudo determinar que los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’, no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses netamente civiles, a saber, sucesiones, limitaciones de fundo, contratos de compra-venta e hipotecas, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho Penal, ya que los hechos se refieren a controversias acerca de la titularidad de unos terrenos, los cuales según el experto topográfico, se encuentran solapados, es decir, unos encimas de otros, no existiendo compras o ventas fraudulentas, ni otro hecho irregular que pueda tipificarse como delito en nuestra legislación, debiendo en consecuencia, dirimirse el conflicto planteado por la vía del Derecho Civil y no penal, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Civil, el cual señala que: ‘Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes de las obras que las separen’; por lo que, los hoy denunciantes, tienen la posibilidad de proceder a través de la vía civil al DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, ello según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, Título III, referente a los juicios sobre la Propiedad y la Posesión, específicamente en lo que respecta al procedimiento establecido en el Capítulo III, referente al deslinde de propiedades contiguas, tipificado a partir del artículo 720 al 725 ejusdem.

    ...(Omissis)...

    En consecuencia, al encontrarse ausente algunos de los elementos del tipo, como efectivamente ocurre en el presente caso, lo que implica una relación de inadecuación entre el acto de la vida real, examinado en el caso concreto, y los tipos legales o tipos penales, los cuales son necesarios para que se comprueba que estamos frente a la constitución de un delito, por la acción desplegada por el autor, autores o partícipes, se concluye necesariamente que el hecho es atípico, siendo importante destacar que aunque nos encontremos ante la ausencia de tipicidad, no quiere decir que el hecho no haya acontecido, sino que el mismo escapa del ámbito de la aplicación de la ley penal sustantiva. Por lo que, de conformidad con el principio rector establecido en el artículo 1 del Código Penal, conforme lo cual, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella hubiere establecido previamente, (nullum crimen nullum poena sine lege), y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal específico, es decir, no está descrito en nuestra Ley sustantiva penal como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acordar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentada por la Dra. P.Z.-CASTRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típicos los hechos denunciados por los ciudadanos C.F.G. y Y.C.G., en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.’ Y así se declara.-

    Como corolario de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ´pode término al presente procedimiento, impidiéndose, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quienes se declara el presente sobreseimiento, a saber, los ciudadanos XIONARA G.S., E.C.R.A., M.E.S.D.F. y P.F.A.I., cesando la condición de imputados de los mismos, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera dictada en fecha 20 de noviembre de 2006 por este Juzgado, sobre el inmueble formado por un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Proyecto y Edificaciones Latina Horizonte C.A., ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado (sic) Miranda. Y así se declara…

    En consecuencia de lo anterior el Tribunal de instancia, ajustó su actuación a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”. La decisión del Juez a-quo se correspondió con el contenido en la citada norma, por cuanto el legislador previó, para los casos de solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la convocatoria de las partes por parte del juez de control, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal solicitud, siendo facultad del juez de control, decidir al término de la audiencia, sobre la procedencia o no, de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública.

    En este sentido cabe citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que emitió en fecha 18 de mayo de 2001, sentencia No 786:

    ...Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

    La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.

    Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito.

    Aceptar lo contrario implicaría interferir con la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...

    . (Resaltado y subrayado de esta Corte).

    Indicado lo anterior se llega a la conclusión que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, acertadamente aplicó el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin desconocer el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7, 26, 253 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso que nos ocupa, sólo le queda al recurrente solicitar la aplicación del control concentrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque este es el proceso que nos rige desde el año 1999, en el cual el Sistema Acusatorio, del ejercicio del iuspuniendi corresponde al Estado, por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría esta Corte de Apelaciones obligar al fiscal a presentar acusación, cuando del resultado de su investigación se desprende que el Sobreseimiento fue fundamentado y ratificado por un Tribunal de Control de Primera Instancia, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue así decretado, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas X.G.S., E.C.R.A. y M.E.S.D.F., por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y a favor del ciudadano P.F.A.I., por la presunta comisión de los delitos de: DEFRAUDACIÓN GENÉRICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FRAUDE GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1, 320 y 464, respectivamente, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas X.G.S., E.C.R.A. y M.E.S.D.F., por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y a favor del ciudadano P.F.A.I., por la presunta comisión de los delitos de: DEFRAUDACIÓN GENÉRICA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FRAUDE GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1, 320 y 464, respectivamente, todos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s-8539-11.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.-

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