Decisión nº HG212013000249 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º

N° HG212013000249.

ASUNTO: HP21-R-2013-000163.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005653.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)

DEFENSA: ABOG. J.P., DEFENSORA PRIVADA.

ACUSADO: DREIMO DILSON R.C..

VÍCTIMAS: DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. J.P., DEFENSORA PRIVADA.

ACUSADO: DREIMO DILSON R.C..

VÍCTIMAS: DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. W.A.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado DREIMO DILSON R.C., contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005653, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 22 de Julio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Julio de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 05 de Agosto de 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se suscribió acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada Abog. J.P. y de la víctima, se fijó nuevamente para el día 08 de Agosto de 2013.

En fecha 08 de Agosto de 2013 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, contra el ciudadano DREIMO DILSON R.C., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 18 de Junio de 2013, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DREIMO DILSON R.C.,(…), por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” a 08 AÑOS PRESIDIO.. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 24 de noviembre de 2012, en horas de la noche, cuando el ciudadano DELWINS PINTO, se dirigía ,hasta su residencia, conduciendo un vehículo automotor clase moto, en compañía de su cuñada y de su menor hijo; siendo el caso que al momento en que el mismo entra al sector El Retazo, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, lo interceptaron dos sujetos a bordo de un vehículo automotor, clase moto, de color rojo, donde el barrillero portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dice que le entregue la moto, la víctima opuso resistencia y les dijo que no iba a hacer tal entrega. Por lo que el sujeto que portaba un arma de fuego procedió a golpearlos con la cacha de dicho armamento en múltiples oportunidades en la cabeza, posteriormente apuntó con el arma de fuego al hijo menor de éste y le dijo que si no le entregaba la moto le iba a dar un tiro al bebé; es allí donde proceden a despojarlo del referido automotor, además de dos (02) teléfonos celulares y Ochocientos Bolívares en efectivo (Bs. 800,00) para de seguidas darse a la fuga. Una hora más tarde los referidos sujetos procedieron a llamar múltiples llamadas telefónicas a la víctima de autos, en la cual de manera amenazante e intimidatoria le solicitaban la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo, a los efectos de regresar la moto que le había sido despojada y que dicha entrega debía hacerse en el Sector La Herrereña, frente al Preescolar de dicha zona, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Por lo que una vez que la víctima logró reunir el dinero, el cual tuvo que solicitarlo prestado, se trasladó hasta el Comando de la Policía del Estado Cojedes, a los fines de formular la correspondiente denuncia. Por lo que en fecha 25/11/2012, aproximadamente a las 3:30 am, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, los cuales se encontraban en labores de guardia en el comando de dicho Órgano de Seguridad del Estado, cuando recibieron la denuncia por parte de la víctima de autos; manifestándoles el mismo sobre los hechos perpetrados en su contra, así como les especificó las características del vehículo automotor clase moto que le habían despojado, al igual sobre las llamadas que le estaban realizando los sujetos para exigirle una cantidad determinada de dinero para la entrega de la referida moto. Por lo que una vez constituida la comisión policial, los mismos se trasladaron hacia el Sector La Herrereña, frente al preescolar, San Carlos, Estado Cojedes; lugar donde se había acordado realizar la entrega del dinero exigido por la moto de la víctima. Una vez en el lugar, los funcionarios actuantes se ubicaron en puntos estratégicos a la espera de los sujetos, donde luego de pasados diez (10) minutos aproximadamente, observan que hace acto de presencia un ciudadano a bordo de un vehículo automotor de color azul, indicando la víctima que dicha sujeto era la misma persona que lo había despojado de su vehículo automotor. Por lo que la víctima de autos se acercó hasta dicho sujeto para hacerle entrega del dinero, donde al recibir el mismo los funcionarios actuantes procedieron a acercarse hasta éste dándoles la voz de alto, sin embargo, hace caso omiso al llamado y emprende la huida, originándose así una persecución, dándole alcance a escasos metros del lugar, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo y un (01) teléfono celular. Asimismo se retuvo, el vehículo automotor clase moto, el cual era conducido por dicho sujeto, el cual reunía las características del vehículo moto que le había sido despojada a la víctima de autos. Por lo que se practica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, siendo identificado como DREIMO DILSON R.C..

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 18/12[2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DREIMO DILSON R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y el ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, en fecha 11/06/2013, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, al término de la referida audiencia, resolvió entre otras cosas: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano DREIMO DILSON R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 11 de junio de 2013, resolvió DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra del ciudadano DREIMO DILSON R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que la juzgadora de Instancia tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "…Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

"(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar, el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr, F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).

Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de cada uno de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión la juzgadora ad qua se limitó a expresar lo siguiente:

"…PUNTO PREVIO. Este tribunal se aparta de tal calificación de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, en virtud que el fiscal del ministerio público en la narración de los hechos de los fundamentos de la imputación, no logra señalar cual fue la organización criminal en la que estas personas actuaron. No se logro determinar ni directa e indirectamente el beneficio económico o de cualquier índole obtenido para si o para terceros. Con relación al delito de Lesiones Personales tampoco fue practicada Medicatura Forense, ni oficio que ordene su práctica ni ofrecida como prueba a futuro, razón por la que esta juzgadora tampoco admite la calificación...".

Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente impetró su escrito acusatorio en contra del ciudadano: DREIMO DILSON R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y el ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, la sentenciadora en Punto Previo de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del acusado de autos, decidió apartarse de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que la misma consideró a los fines de arribar a tal resolución. Tomando en consideración que la misma indica apartarse de tal calificación jurídica, sin expresar cual es a su criterio la calificación aplicable a los hechos objetos del presente proceso, tal como lo indica el ordinal 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo se limitó a indicar que se aparta de dicha calificación jurídica; y se pregunta esta Representación Fiscal: ¿Qué hizo la ciudadana Jueza de Instancia con los delitos de Asociación Ilícita Para Delinquir y Lesiones Personales?, ¿Los Sobreseyó?, ¿Qué calificación Jurídica considera que debieron aplicarse al presente caso?, pues, a estas alturas, esta Representación Fiscal no tiene conocimiento de que ocurrió con tales punibles endilgados al hoy acusado de autos.

Asimismo, la jueza decisora indicó en la recurrida que el Fiscal del Ministerio Público en la narración de los hechos, no logró señalar cual fue la organización criminal en la que estas personas actuaron, no se logró determinar ni directa e indirectamente el beneficio económico o de cualquier índole obtenido para si o para terceros del acusado de autos y con relación al delito de Lesiones Personales no fue practicada Medicatura Forense, ni existe oficio que ordene su práctica ni fue ofrecida como "prueba a futuro", razón por la que decidió apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo, la ciudadana jueza tampoco explicó como hizo para llegar a tales conclusiones, considerando que la misma como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma, al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos, Por lo que a lo que este punto se refiere, tampoco conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por la ciudadana jueza, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que la Jueza Ad Quo, a los efectos de tomar su decisión aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual desarrolla la institución jurídica del "Procedimiento por Admisión de Hechos", pues, una vez finalizada la audiencia preliminar la jueza resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal. Por lo que el acusado de autos, el ciudadano DREIMO DILSON R.C., solicitó la aplicación del referido procedimiento especial, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada deberá respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra, El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Omissis… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.". (Negrillas Propias).

Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal y admitido en su totalidad los hechos acusados, por el ciudadano DREIMO DILSON R.C., la ciudadana Jueza pasó a dictar sentencia condenatoria en contra del mismo, explanando en la recurrida lo siguiente:

"...Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DREIMO DILSON R.C., titular de la cédula de identidad No. V-19.260.043… En cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena es de 08 a 16 años de presidio, sumándose los dos límites según el artículo 37 del código penal daría una pena de 21 años de presidio siendo la media aplicable 12 años de presidio. En cuanto al delito de EXTORSION la pena es de 10 a 15 años de prisión, que de conformidad al artículo 87 único aparte del código penal daría una pena de 05 años a 07 años y 06 meses de presidio. En donde sumándose los dos límites de acuerdo al artículo 37 del código penal la pena es de 12 años y 06 meses de presidio, donde la pena media aplicable es de 06 años y tres meses, y aplicando el artículo 87del Código Penal en cuanto a que se suma el (sic) delito mas grave es las dos terceras partes de la otra pena de presidio que hubiere incurrido sería de 04 años y 02 meses de presidio, En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena es 01mes a 02 años de prisión, haciendo la conversión en el (sic) artículo 87 del código penal seria de 15 dias y 01 año de presidio, siendo la sumatoria de los dos límites 01 año y 15 días de presidio, por lo que la pena media aplicable seria de 06 meses, 07 días y 12 horas de presidio, por lo que aplicando el contenido del artículo 87 del Código penal en cuanto a que se debe aplicar la pena de 04 meses de presidio, Ahora bien haciendo una sumatoria de cada uno de la pena a imponer por cada delito, en cuanto al delito de rebo agravado de vehículo automotor la pena es de 12 años de presidio, mas los 04 años y 02 (sic) presidio por el delito de extorsión, y 04 meses para el delito de resistencia a la autoridad la sumatoria daría un total de 16 años y 06 meses de presidio, y de acuerdo a la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será de un tercio de la pena a imponer por cuanto existe violencia que sería una pena de 05 años y 06 meses, daría un total de 11 años de presidio, ahora bien en cuanto a las atenuantes este tribunal toma en cuanta (sic) el articulo 74 en sus numerales 2 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que la víctima le fueron recuperados en su totalidad sus bienes, que la persona no registra antecedentes penales ni registros policiales y no registra en el sistema de archivo de este circuito ninguna otra causa penal es por lo que este tribunal LE IMPONE UNA PENA DE 08 AÑOS PRESIDIO...". Ahora bien Honorables Magistrados, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que al momento de realizar la respectiva dosimetría de la pena, la Juzgadora Ad Quo debidamente tomó en cuenta el delito más grave; siendo este el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de 08 a 16 años de presidio, seguidamente tomó las penas correspondientes a los delitos de Extorsión y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el primero en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el segundo en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan penas de prisión, por lo que la ciudadana jueza convirtió dichas penas de prisión a presidio, tal como lo establece el artículo 87 de nuestro texto sustantivo penal, para luego tomar las dos terceras partes de cada uno de ellos y sumarias a la pena media aplicable por el delito más grave, es decir, por el punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dando la sumatoria de cada una de esta penas un total de dieciséis (16) años y seis (06) meses de presidio. En ese sentido, aplicó la norma prescrita en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el procedimiento por admisión de hechos, el decisor podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a cada una de las circunstancias. Siendo que en el presente caso, por tratarse de delitos en el cual hubo violencia contra la personas, sólo se podía rebajar un tercio de la pena a imponer; arrojando como resultado tal operación matemática la pena de once (11) años de presidio, siendo esta la pena aplicable en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos, sin embargo, a pesar de que la ciudadana Jueza realizó la referida rebaja de la pena, que la ley reconoce a los justiciables por colaborar de cierta forma con el proceso penal, consideró rebajar por segunda vez la misma, aduciendo una serie de atenuantes, es decir luego de que aplicó la rebaja de un tercio de la pena a imponer por la admisión de hechos, la cual dio una pena de once (11) años de presidio, rebajó casi otro tercio adicional, pues la misma, condenó al acusado DREIMO DILSON R.C., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, siendo la pena aplicable de acuerdo al procedimiento especial ya mencionado de once (11) años de presidio.

A tal respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 387, de fecha 18/08/2010, Exp. C10-182, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

"...sobre las consideraciones expuestas, y visto el error en el cálculo de la pena en el cual incurrieron ambas instancias, toda vez que para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez "atendidas todas las circunstancias", tal como lo expresa el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el Juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes...". (Subrayado y Negrillas Propias).

Considerando lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal es de la opinión que la Juzgadora Ad Quo incurrió eh la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente en la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el Tribunal determinó correctamente la norma aplicable, pues, dicha n.r. lo concerniente al procedimiento especial por admisión de los hechos, no es menos cierto, que la ciudadana Jueza aplicó una consecuencia jurídica distinta a la establecida en la misma, ya que luego de hacer la rebaja de un tercio de la pena aplicable de acuerdo al procedimiento especial la cual dio una pena definitiva de once (11) años de presidio, para lo cual se entiende que había tomado en cuenta cada una de las circunstancia que rodeaban el caso en particular, no obstante, decidió hacer una segunda rebaja de casi otro tercio de la pena (rebajó tres años adicionales), condenando al acusado de autos a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, desnaturalizando de esta manera el propósito de la figura jurídica in comento, coadyuvando de cierta forma a que se propugne la impunidad en los delitos perseguidos.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de Junio de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 18 de Junio de 2013, mediante la cual CONDENÓ POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, al ciudadano DREIMO DILSON R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano DELWINS PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se revoque y anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PRIVADA

La defensa del ciudadano DREIMO DILSON R.C., no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el recurrente, denuncia por un lado la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 ejusdem, denuncias estas que se excluyen en razón a la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar, según el contenido del artículo 449 ibídem, sin embargo este Tribunal pasa a decidir las mismas en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que explican en que consiste la motivación de los fallos; en el mismo orden de ideas efectúa referencias doctrinarias.

Continúa el recurrente indicando que en punto previo el Tribunal de Instancia se apartó de la calificación jurídica que el Ministerio Público estableció en el escrito acusatorio en contra del ciudadano DREIMO DILSON R.C., a quien la Representación Fiscal había acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Expresando el recurrente que la recurrida calificó la conducta desplegada por el mencionado ciudadano solo como EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin explicar en consideración del recurrente, las circunstancias de hecho y de derecho para arribar a tal decisión; que no se dictó sobreseimiento respecto a los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, y que además el Juez de Primera Instancia no tiene facultad para valorar pruebas .

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza refiriendo los hechos por los que se procesó al ciudadano DREIMO DILSON R.C. en los siguientes términos:

"…Siendo las 12:30am horas de la madrugada del día de hoy domingo 25/11/2012 me encontraba de servicio en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Instituto Autónomo Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes cuando se apersonaron dos ciudadanos identificándose como: LUDEXY IGUERA y DELWUIN PINTO, informando que habían sido victimas de un robo de un vehiculo moto de color azul placa AAOL1GT y unas pertenencias personales y que le estaban realizando llamadas telefónicas exigiéndole la cantidad de mil bolívares fuertes. Para devolverme la moto y que el intercambio se iba a realizar en el sector la Herrereña de la ciudad de San Canos estado Cojedes, viendo la situación de los ciudadanos le indique al OFICIAL (IAPEC) G.T., que tomara nota de los seriales de los billetes, que portaba el ciudadano DELWUIN PINTO, para el intercambio, la cantidad había en bolívares fuertes y que los identificara con el sello de la dirección de inteligencia, ya que estábamos en presencia de una presunta extorsión, posteriormente procedí a conformar una comisión con los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) HIGUERA OCTAVIO, y el OFICIAL (IAPEC) G.T. para trasladamos al sitio en donde se iba a realizar el intercambio, en compañía del ciudadano DELWUIN PINTO, tomando las previsiones del caso y resguardando de su vida y su integridad física, el mismo indicando que el sitio de la entrega del dinero y la moto se iba a realizar al frente del preescolar de la avenida principal del sector de la Herrereña II de esta localidad, saliendo en un vehículo civil asignado a la dirección de inteligencia marca Ford festiva de color azul abordado por la comisión policial y la victima del robo, procedimos a buscar un testigo independiente del hecho el cual no pudo ser localizado porque era de madrugada y el sector se encontraba solo para el momento, luego hicimos parada del vehículo en la dirección que le indicaron los sujetos a la víctima para hacer la entrega del dinero, pasados 10 minutos de espera se pudo observar a un ciudadano vistiendo una camisa verde de rayas un pantalón jeans de color azul, y unos zapatos rojos a bordo de un vehículo moto de color azul, la victima al visualizar al ciudadano que había llegado al lugar nos informo que ese fue el que lo sometió con el arma de fuego y lo había despojado del vehículo moto y de sus pertenencias) haciendo las labores de inteligencias la victima se baja del vehículo hacer la entrega del dinero la comisión a percatar que el sujeto recibe el dinero procedimos a bajamos del vehiculo identificándonos como funcionarios policiales ya que para el momento nos encontrábamos vestidos de civil por pertenecer a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, el sujeto al notar la presencia policial deja la moto en el sitio de los acontecimientos y emprende la huida a veloz carrera por la avenida principal del sector la Herreréna 11, logrando darle captura a pocos metros mas delante de donde sucedieron los hechos seguidamente y tomando las previsiones del caso le indique al OFICIAL AGREGADO (IAPEC) HIGUERA OCTAVIO, que realizara una inspección corporal al ciudadano amparándonos en el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal pidiéndole que exhibiera todas las pertenencias que portaba dentro de su vestimenta) sacando del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Mil Bolívares Fuertes Divididos En Nueve 09 Billetes De Cien Bolívares Fuertes Y Dos 02 Billetes De 50 Bolívares Fuertes y al ser verificados se pudo observar que los mismos estaban marcados con el sello de la dirección de igual manera poseía Un 01 Teléfono Celular De Color Verde Con Franjas Negras Modelo Zte Cs180 Movilnet quedando identificado para el momento con el nombre de DREIMO RAMIREZ, es por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, se procede a la aprehensión en flagrancia del ciudadano; siendo las 01 :30am Horas De La Madruaada aproximadamente, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 117 ordinal 3 5 8 7 8 el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del motivo de la detención por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en el CÓDIGO PENAL VIGENTE; igualmente se le impuso de sus derechos tipificado en el articulo 127 se en Gaceta Oficial 6078 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriotmente fue trasladado el ciudadano junto a la evidencia incautada hasta la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, donde quedo plenamente identificado de conformidad con el articulo 128 según gaceta oficial Numero 8078 Del Precitado Código de la forma siguiente: R.C. DREIMO DILSON. (…) y como evidencia la cantidad de mil bolívares fuertes clasificados de la siguiente forma: NUEVE 09 billetes de cien bolívares fuertes con los seriales: B09182428. B15225887. 827791282. B38791276. C58818978. C81585587. 027324093. D38782979. K05081980 DOS 02 billetes de cincuenta bolívares fuertes con los seriales: J49544117 N50521288…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Seguidamente en capítulo denominado “DEL DERECHO” el Tribunal explica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a apartarse parcialmente de la calificación Fiscal, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO. Este tribunal se aparta de tal calificación de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en virtud que el fiscal del ministerio público en la narración de los hechos de los fundamentos de la imputación, no logra señalar cual fue la organización criminal en la que estas personas actuaron. No se logro determinar ni directa o indirectamente el beneficio económico o de cualquier índole obtenido para si o para terceros. Con relación al delito de Lesiones Personales tampoco fue practicada Medicatura Forense, ni oficio que ordene su práctica ni ofrecida como prueba a futuro, razón por la que esta juzgadora tampoco admite la calificación.

Considera este Juzgador una vez admitido los hechos, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadano. DREIMO DILSON R.C., (…), por la comisión de los delitos de 1.-EXTORSION, previsto y Sancionado en el articulo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3.-LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria…”(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Luego en capítulo denominado “PENALIDAD” efectúa un ejercicio de dosimetría y establece la pena que en su consideración es la aplicable al ciudadano DREIMO DILSON R.C., luego de haberse acogido el mismo al procedimiento por admisión de los hechos, indicando:

…Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DREIMO DILSON R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.043, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y Sancionado en el articulo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código penal, en perjuicio de DELWINS PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena es de 08 a 16 años de presidio, sumándose los dos limites según el articulo 37 del código penal daría una pena de 24 años de presidio siendo la media aplicable 12 años de presidio. En cuanto al delito de EXTORSION la pena es de 10 a 15 años de prisión, que de conformidad con el artículo 87 único aparte del código penal daría una pena de 05 años a 07 años y 06 meses de presidio. En donde sumándose los dos limites de acuerdo al articulo 37 del código penal la pena es de 12 años y 06 meses de presidio, donde la pena media aplicable es de 06 años y 03 meses de presidio, y aplicando el articulo 87 del Código Penal en cuanto a que se suma el delito mas grave es la dos terceras partes de la otra pena de presidio que hubiere incurrido seria de 04 años y 02 meses de presidio, En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena es 01 mes a 02 años de prisión, haciendo la conversión en el articulo 87 del código penal seria de 15 días y 01 año de presidio, siendo la sumatoria de los dos limites 01 año y 15 días de presidio, por lo que la pena media aplicable seria de 06 meses, 07 días y 12 horas de presidio, por lo que aplicando el contenido del articulo 87 del Código penal en cuanto a que se debe aplicar la pena de 04 meses de presidio, Ahora bien haciendo la sumatoria de cada uno de la pena a imponer por cada delito, en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor la pena es de 12 años de presidio, mas los 04 años y 02 presidio por el delito de extorsión, y 04 meses para el delito de resistencia a la autoridad la sumatoria daría un total de 16 años y 06 meses de presidio, y de acuerdo a la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será de un terció de la pena a imponer por cuanto existe violencia que seria una pena de 05 años y 06 meses, daría un total de 11 años de presidio, ahora bien en cuanto a las atenuantes este tribunal toma en cuanta el articulo 74 en sus numerales 2 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que la victima le fueron recuperados en su totalidad sus bienes, que la persona no registra antecedentes penales ni registros policiales y no registra en el sistema de archivo de este circuito ninguna otra causa penal es por lo que este tribunal LE IMPONE UNA PENA DE 08 AÑOS PRESIDIO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos DREIMO DILSON R.C., por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a su imposición…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalizando el fallo con la parte dispositiva del siguiente orden:

“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DREIMO DILSON R.C., (…), por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” a 08 AÑOS PRESIDIO.. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes. Además debe esta alzada expresar que ciertamente como lo señala el recurrente, no es permitido al Juez de Instancia en la etapa intermedia valorar el acerbo probatorio, por cuanto dicha labor es facultad del Juez de Juicio, sin embargo si está obligado a efectuar un análisis formal y material del escrito acusatorio, y dentro de ese análisis material debe el Juez realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo como filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas, que fue lo que hizo la recurrida al establecer que se apartaba de la calificación jurídica establecida por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, respecto al tipo penal de LESIONES PERSONALES, ya que no se practicó evaluación médico forense a la víctima y ni siquiera de ordenó su práctica; y además se apartaba también de la calificación jurídica de ASOCIAIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, estableciendo que ni en la narración de los hechos ni en los fundamentos de la acusación Fiscal, se estableció cuál era la organización criminal en la que el acusado actuó y qué beneficio económico o de cualquier índole había obtenido para sí el acusado o para un tercero. Por otra parte el recurrente se pregunta qué sucedió con los tipos penales de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES, por cuanto el Juez de Control no dictó sobreseimiento al respecto. En este orden de ideas es importante destacar que dentro de las facultades del Juez de Primera Instancia en funciones de Control que realiza la audiencia preliminar, está atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, que fue lo que hizo la recurrida, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de los mismos hechos, no debía el Juez dictar sobreseimiento alguno al respecto.

Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la recurrida motivó la sentencia dictada, expresando las circunstancias de hechos y de derecho que le llevaron a apartarse de la calificación Fiscal.

De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a d eclarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la pena impuesta al ciudadano DREIMO DILSON R.C. fue erróneamente aplicada, por cuanto el Tribunal de Control ha debido imponer la pena de once (11) años de presidio y no de ocho (08) años de presidio, ya que después de efectuar la rebaja por admisión de hechos, la recurrida efectuó una rebaja adicional aduciendo una serie de atenuantes.

Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control condenó al ciudadano DREIMO DILSON R.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano Delwins Pinto y el Estado Venezolano, estableciendo la penalidad en los siguientes términos:

…Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano DREIMO DILSON R.C., (…) a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y Sancionado en el articulo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código penal, en perjuicio de DELWINS PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, En cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena es de 08 a 16 años de presidio, sumándose los dos limites según el articulo 37 del código penal daría una pena de 24 años de presidio siendo la media aplicable 12 años de presidio. En cuanto al delito de EXTORSION la pena es de 10 a 15 años de prisión, que de conformidad con el artículo 87 único aparte del código penal daría una pena de 05 años a 07 años y 06 meses de presidio. En donde sumándose los dos limites de acuerdo al articulo 37 del código penal la pena es de 12 años y 06 meses de presidio, donde la pena media aplicable es de 06 años y 03 meses de presidio, y aplicando el articulo 87 del Código Penal en cuanto a que se suma el delito mas grave es la dos terceras partes de la otra pena de presidio que hubiere incurrido seria de 04 años y 02 meses de presidio, En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena es 01 mes a 02 años de prisión, haciendo la conversión en el articulo 87 del código penal seria de 15 días y 01 año de presidio, siendo la sumatoria de los dos limites 01 año y 15 días de presidio, por lo que la pena media aplicable seria de 06 meses, 07 días y 12 horas de presidio, por lo que aplicando el contenido del articulo 87 del Código penal en cuanto a que se debe aplicar la pena de 04 meses de presidio, Ahora bien haciendo la sumatoria de cada uno de la pena a imponer por cada delito, en cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor la pena es de 12 años de presidio, mas los 04 años y 02 presidio por el delito de extorsión, y 04 meses para el delito de resistencia a la autoridad la sumatoria daría un total de 16 años y 06 meses de presidio, y de acuerdo a la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será de un terció de la pena a imponer por cuanto existe violencia que seria una pena de 05 años y 06 meses, daría un total de 11 años de presidio, ahora bien en cuanto a las atenuantes este tribunal toma en cuanta el articulo 74 en sus numerales 2 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que la victima le fueron recuperados en su totalidad sus bienes, que la persona no registra antecedentes penales ni registros policiales y no registra en el sistema de archivo de este circuito ninguna otra causa penal es por lo que este tribunal LE IMPONE UNA PENA DE 08 AÑOS PRESIDIO. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos DREIMO DILSON R.C., por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a su imposición….

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Como puede observarse el A quo acogió a favor del ciudadano DREIMO DILSON R.C., las atenuantes genéricas de pena contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

El artículo 74 del Código Penal establece:

Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose del contenido de dicha norma, que si el Juez decide acoger a favor del acusado alguna de dichas atenuantes, por mandato de ley, debe efectuar una rebaja de pena, que lleve ésta a menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la asignada por ley.

El ciudadano DREIMO DILSON R.C. fue condenado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano Delwins Pinto y el Estado Venezolano. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, es de doce (12) años de presidio, a dicha pena debe aumentarse, conforme lo contempla el artículo 87 del Código Penal, las dos terceras partes del tiempo correspondiente a las penas por los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, respectivamente, previa conversión de las penas de prisión en presidio, conforme al mencionado artículo 87. El delito de EXTORSIÓN, tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, que se convierten en seis (06) años y tres (03) meses de presidio, siendo sus dos terceras partes, cuatro (04) años y dos (02) meses de presidio, tiempo este que al aumentarse a la pena de doce (12) años de presidio, da un total de dieciséis (16) años y dos (02) meses de presidio. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene establecida una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de un (01) año y quince (15) días de prisión, que se convierten en seis (06) meses, siete (07) días y quince (15) horas de presidio, siendo sus dos terceras partes, cuatro (04) meses, cinco (05) días y dos (02) horas de presidio, tiempo este que al aumentarse a la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de presidio, da un total de dieciséis (16) años, seis (06) meses, cinco (05) días y dos (02) horas de presidio. Esta última sería la pena normalmente aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal recurrido en consideración a que la víctima recuperó la totalidad de sus bienes y que el acusado no registra antecedentes penales, acogió las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, sin indicar en qué proporción rebajaba la pena, ya que el mencionado artículo establece que se debe aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la asignada por ley, procediendo esta alzada entonces a rebajar la pena a doce (12) años de presidio, que es el límite inferior de la pena asignada al delito más grave, y seguidamente se efectúa la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, como lo estableció la recurrida y conforme lo permite el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para quedar así la pena en ocho (08) años de presidio.

En razón de las consideraciones señaladas, observa esta alzada que si bien la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, explanó en forma errada el cálculo de la pena a imponer al ciudadano DREIMO DILSON R.C., por cuanto primero efectuó la rebaja de un tercio de pena en razón al procedimiento por admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego fue que efectuó una rebaja por aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal; siendo lo procedente en derecho establecer la pena a imponer, atendidas todas las circunstancias -entre ellas las atenuantes- y luego efectuar la rebaja por el procedimiento por admisión de hechos, no es menos cierto que la pena impuesta de ocho (08) años de presidio fue la correcta. Siendo así, no asiste la razón al recurrente respecto a la segunda denuncia planteada por lo que debe ser declarada sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005653. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se condenó al ciudadano DREIMO DILSON R.C. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, como autor de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Impóngase al ciudadano DREIMO DILSON R.C..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR