Decisión nº 390-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000768

ASUNTO : VP02-R-2010-000768

DECISIÓN: N° 390-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Se ingresó la causa en fecha 09 de Septiembre de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESNEIRA J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.709.985, en contra de la decisión N° 13C-1568-2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001; Serial del Motor: 1A27517, Serial de Carrocería: 8YPBP01CO18A27517; Color: BEIGE; Placas: VRB-09D; solicitada por la ciudadana ut supra mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2010, declaró Admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Solicitante, ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión señalada ut supra, y lo fundamenta en base a los siguientes términos:

Aduce en el aparte denominado como “PRIMERO”, que en el año 2008 le fue retenido al ciudadano HEWRY NAVARRO el vehículo que le pertenece a su poderdante, por encontrarse incurso en un delito de Droga, por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público y que posee las mismas características del vehículo que hoy solicitan, según se evidencia del documento autenticado por la Notaría.

Señala en el aparte denominado como “SEGUNDO”, que a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien poseía la investigación N° 24F-24-172-08, le fue solicitado el vehículo por parte de la ciudadana ESNEIRA J.V., solicitud que fue negada en virtud de que el referido vehículo se encontraba incurso en la comisión de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde, dichos delitos poseen penas accesorias, entre las cuales se encuentra la Incautación de Bienes, incluyendo Vehículos; señalando con relación a ello, que su representada no tuvo la oportunidad de realizar la solicitud del referido bien, en el tiempo en el cual el proceso se desarrolló, por cuanto no contaba con los medios económicos para ello y así hacerse parte del proceso y demostrar su desconocimiento en el hecho, por el cual su vehículo fue retenido, lo cual realiza después de celebrada la Audiencia Preliminar, durante la cual el ciudadano HEWRY NAVARRO admite los hechos por el mencionado Delito, y por lo que ese Juzgado Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en la cual se solicitaba la incautación del vehículo solicitado, ocasionándole a su representada un daño irreparable toda vez que el mismo representa para ella la única fuente de trabajo y el sustento de sus hijos.

Arguye en el aparte denominado como “TERCERO”, que una vez negada por el Ministerio Público la entrega del vehículo, fue realizada la solicitud por ante el Tribunal de Instancia quien tenía competencia para conocer de la misma, en fecha 05/08/2010, quien se pronunció negando el vehículo o ratificando la negativa del Ministerio Público, fundamentándose en negar la entrega del mismo, por haber Admitido Totalmente la Acusación y esa Admisión total, conlleva a admitir la incautación del mencionado bien mueble.

Afirma la recurrente, que su representada es totalmente inocente del delito por el cual le fue retenido al ciudadano HEWRY NAVARRO dicho vehículo, y que si bien es cierto, para el momento que el ciudadano antes mencionado estuvo incurso en dicho delito lo tenía, era porque ella se lo alquilaba para que lo trabajara de Taxi y le cancelara un diario por el mismo, desconociendo que este señor podía cometer en el mismo hechos ilícitos. Finalmente y con base a todo lo antes expuesto solicita, se haga la entrega a su representada del vehículo anteriormente señalado, toda vez que sería una grave injusticia, el no devolverle su único medio de vida causándole un daño irreparable.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la Apoderada Judicial de la ciudadana ESNEIRA V.C. apela de la decisión N° 13C-1568-2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05/08/2010.

En fecha 15 de Septiembre del año en curso, esta Sala consideró necesario solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, fuese remitida ad effectum videndi la causa N° 2E-400-09 la cual guarda relación a la presente incidencia, la cual fue recibida en fecha 22/09/2010, constante de una pieza y (134) folios útiles, acompañándose al Cuaderno de Apelación.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de las siguientes actuaciones:

  1. - Al folio ocho (8) del Cuaderno de Apelación, corre inserto Documento Poder en el cual la ciudadana ESNEIRA J.V.C. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.709.985, otorga Poder Judicial Especial Penal a las ciudadanas T.D.L. y J.P.V., en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 04/05/2010.

  2. - Al folio catorce (14) cursa Oficio N° 24-F24-0579-10 de fecha 13/05/2010 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acusa recibo de la comunicación N° 1303-10 de fecha 12/03/2010, referido al Expediente N° 13C-S-2134-10, mediante el cual le requiere la remisión de las actuaciones donde se encuentra involucrado el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, y quien le informa que el número de investigación mencionado en la comunicación remitida no guarda relación con el vehículo descrito, imposibilitando la remisión de las actuaciones.

  3. - Al folio quince (15) cursa Oficio N° 24-F24-0706-10 de fecha 10/06/2010 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acusa recibo de la comunicación N° 2.839-10 de fecha 03/06/2010, mediante el cual le requiere la remisión de las actuaciones de investigación N° C24-F24-0268-09 relacionada con el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Año: 2001, Modelo Fiesta, Color Beige, Placas: 1A27517, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana ESNEIDA V.C., asistida por el Abog. D.C., informando que la referida investigación no guarda relación con el vehículo antes descrito, sino con el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: ROJO, Placas: VGH-606, Año: 1984, Serial de Carrocería 5C11JEV215222, al cual el Ministerio Público solicitó la incautación de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto informa igualmente que en fecha 13/05/2010 efectuó comunicación N° 24-F24-0579-10 en contestación al Oficio N° 1303-10 emanado de dicho Juzgado de Control, en el cual se plantea lo antes referido, para lo cual consigna anexo constante de un (01) folio, planilla de recibo por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. - Consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente Cuaderno de Apelación, Auto y Oficio de fecha 06/07/2010 mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, le ratifica a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público solicitud de la investigación N° 24-F24-0172-08 relacionado con el vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2001; Serial de Carrocería: 8YPBP01C018A27517, Serial del Motor Actual: 1A27517, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana ESNEIRA VERA asistida por el Abog. D.C., y así mismo informe si el mismo es indispensable para la investigación.

  5. - Al folio diecinueve (19) cursa Oficio N° 24-F24-0797-10 de fecha 12/07/2010 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acusa recibo de la comunicación N° 3466-10 de fecha 06/07/2010, donde requiere la remisión de la investigación N° C24-F24-0172-08, informando que en atención a lo solicitado, remite anexo constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, causa C24-F24-0172-08 seguida en contra de H.J.N.I., titular de la cédula de identidad N° V-15.405.282, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que en fecha 31/10/2008 mediante escrito acusatorio, solicitó el aseguramiento y posterior confiscación del vehículo involucrado conforme a los artículos 63 y 66 de la referida Ley Especial, indicando además que en fecha 17/02/2009 el imputado arriba señalado, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

  6. - A los folios veinte (20) y veintiuno (21) del Cuaderno de Apelación, corre inserta la decisión recurrida N° 13C-1568-2010 de fecha 05/08/2010, mediante la cual la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos:

    Visto la solicitud de entrega de VEHICULO, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2001; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C018A27517; SERIAL DEL MOTOR: -1 A27517-, PLACAS: VRB09D, USO: PARTICULAR por parte de la ciudadana ESNEIRA J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-9,709.985, asistida por la apoderada judicial Y.P.V., inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 114.147; según documento emanado de la Notaria Publica (sic) Segunda, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Resuelve de la manera siguiente:

    Observa este Tribunal que en fecha 11 de febrero de 2010, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana ESNEIRA J.V.C., asistida por el Abogado D.C.; de la entrega del VEHICULO cuyas características son; MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2001; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C018A27517; SERIAL DEL MOTOR: -1 A27517-, PLACAS: VRB09D, USO: PARTICULAR, por lo que este Tribunal solicita de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que guardan relación con la investigación llevada por esa Fiscalia (sic) 24-F24-0172-08, relacionada al mencionado vehículo, recibiéndose de la Fiscalia (sic) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico las actuaciones relacionadas con la investigación 24-F24-0172-08 seguida en contra de HEWRY J.N.I. en la causa N° 13C-16.225-08; donde se observan las siguientes actas: (sic)

    Ahora bien, de la revisión realizada a los recaudos remitidos por la Fiscalia (sic) 24 del Ministerio Publico y a los archivos de este tribunal, se ha podido constatar que en fecha 17 de febrero de 2009 se realizo (sic) Audiencia preliminar (sic) en la causa N° 13C-16.225-08, en la cual este tribunal Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia (sic) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en contra del acusado Hewry J.N.I., quien admitió los hechos que integraban la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión y a las accesorias de ley, quedando registrada la sentencia bajo el N° 06-09 en esa misma fecha. En cuanto ano (sic) haber pronunciamiento relacionado al vehículo, debe entenderse que al haber admitido totalmente la Acusación, se esta aceptando todo lo que la misma solicito (sic), pues lo solicitado por la Fiscalia (sic) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico fue aceptado totalmente por el tribunal, y por el acusado.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una de las accesorias de la aplicación de los delitos descritos en el articulo 31 de la misma, es la perdida (sic) de los bienes incluyendo vehículos que se emplearen en la comisión de los delitos en cuestión; así habiendo quedado firme la sentencia definitiva, en la ejecución de la misma, la cual corresponde al tribunal (sic) de Ejecución, dicho tribunal debió haber ejecutado tales penas accesorias, es decir, la confiscación del vehículo, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por la ciudadana ESNEIRA J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.709.985, asistida por el Abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    . (Negrillas de la cita).

    Observa la Sala, que la Jueza A-quo en la recurrida establece acertadamente que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una de las penas accesorias de la aplicación de los delitos descritos en el artculo 31 ejusdem, es la pérdida de los bienes incluyendo vehículos, que se emplearen en la comisión de estos delitos, y encontrándose firme la sentencia definitiva, estos quedarán confiscados en la ejecución de la misma, por lo cual el Tribunal de Control consideró procedente negar la entrega de dicho vehículo, que se encuentra confiscado por sentencia definitivamente firme por haber estado involucrado en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    A este tenor, se constata lo establecido el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual señala:

    “Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este

    Título:

    (…)

  7. -Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    De lo ut supra citado puede concluirse que independientemente de lo alegado por la recurrente, acerca del desconocimiento por parte de la ciudadana ESNEIRA J.V.C. de la situación presentada con el vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YPBP01C018A27517, Serial del Motor: 1A27517, el mismo se encuentra involucrado en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano H.J.N.I. quien fue detenido en fecha 15/09/2008 cuando se encontraba a bordo del vehículo, hoy solicitado por la ciudadana ESNEIRA V.C..

    Ahora bien, se constata que al folio quince (15) de la causa N° 2E-400-09 solicitada ad effectum videndi por esta Sala en fecha 15/09/2010, corre inserta Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado HEWRY N.I., de la cual se desprende en el aparte denominado como “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” que el Ministerio Público en su aparte cuarto solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control ordene el aseguramiento y posterior confiscación del Vehículo Marca: Ford Fiesta, Año 2001 de color Beige, Placas VBR09D, incautado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este sentido, al folio sesenta y cuatro (64) de la causa N° 2E-400-09, corre inserta el Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17/02/2009 en la causa N° 13C-16.225-08 en la cual consta que el acusado ut supra referido admitió los hechos establecidos en la acusación presentada signada con el N° 24-F24-0172-08 siendo admitidos en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e imponiéndose la pena correspondiente al referido ciudadano.

    En este sentido observa la Sala que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza recurrida toda vez que el Juez que dé a los bienes recuperados, decomisados y confiscados un destino distinto al previsto en la Ley, será penado prisión sin perjuicio a la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito, ello en razón de lo establecido en la Ley Contra La Delincuencia Organizada en sus artículos 73 y 74 referido al “decomiso de productos bienes e instrumentos” la cual dispone que el Estado al decomisar los bienes aplicará el procedimiento judicial y administrativo correspondiente, siendo imposible la entrega del referido bien, por encontrarse legalmente incautado, aunado a que la solicitante en cuestión, según consta en acta, no consiguió documento que probara ser la propietaria del bien incautado.

    En tal virtud, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESNEIRA J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.709.985, en contra de la decisión N° 13C-1568-2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001; Serial del Motor: 1A27517, Serial de Carrocería: 8YPBP01CO18A27517; Color: BEIGE; Placas: VRB-09D; solicitada por la ciudadana ut supra mencionada. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESNEIRA J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.709.985, en contra de la decisión N° 13C-1568-2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2010, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Entrega del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001; Serial del Motor: 1A27517, Serial de Carrocería: 8YPBP01CO18A27517; Color: BEIGE; Placas: VRB-09D; solicitada por la ciudadana ut supra mencionada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T) /Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    RRR/jadg

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