Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2.013)

203 y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000044

En fecha 09 de abril de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarado su Incompetencia para conocer de la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de a.c., interpuesta por la ciudadana J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.627, asistida por la abogada Y.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de abril de 2013, se le dio entrada, y en fecha 16 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando: Primero: Su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda declinada. Segundo: Admisible la querella Funcionarial.

En fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto acordando librar las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte querellante consignó poder especial a los abogados L.R.G.R., Y.C.S. y S.G..

En fecha 17 de julio de 2013, la abogada M.I.C., en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas presentó escrito de contestación de la querella funcionarial y en fecha 18 de julio de 2013 se agregó a los autos el referido escrito.

En fecha 02 de agosto de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asimismo las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de octubre de 2013, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo establecido en la parte infini del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prolonga la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó Audiencia a los f.d.D. el Dispositivo del fallo dejándose constancia de la comparecencia de las partes, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. a declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana J.F.M..

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que “…La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual ha incumplido las actuales autoridades, como son la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Recursos Humanos, y la Secretaria de Educación Cultura y Deporte…”

Solicita “…Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, es tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación Cultura y Deportes ciudadano C.G., el CESE en las vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional procedieron a la suspensión de mi salario y bono de alimentación desde el día 15 de diciembre del 2012, hasta la presente fecha, por cuanto aun cuando además no se me apertura procedimiento administrativo previo, donde se me garantizaran mis derechos, y porque además consta que estoy cumpliendo con mi trabajo en la Escuela Básica “BAJO GRANDE” ubicada en el Municipio Cedeño como Docente de Aula, ejecutando cabalmente mis funciones...”

Fundamenta la presente querella “…de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de a.c. y mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a la Gobernación del Estado Monagas, así como la vía de hecho denunciada se ejecutó en esta ciudad de Maturín, por la autoridades, representadas por la gobernadora, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión del pago de mi salario y el bono de alimentación sin que mediara procedimiento administrativo alguno…”

Finalmente “…con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: sea decretado la medida cautelar provisional de a.c. y se ordene a las actuales autoridades, Gobernadora del Estado, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión del pago de mi salario y el bono de alimentación, mientras se resuelva la controversia de fondo con fundamento a los argumentos expuestos. Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo)….” (Destacado del original)

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de julio de 2013, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada M.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.714, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, en la cual expone en los siguientes términos:

En el primer capítulo de la Contestación al Fondo señaló lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana J.F.M., en la presente querella funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., y en particular:

… Niego, Rechazo y Contradigo, que se ordenó la suspensión del pago de salario y bono de alimentación hecho que viene ocurriendo desde el día 03 de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha, sin que medie notificación alguna de procedimiento administrativo disciplinario, ni de ninguna otra naturaleza…

…Niego, Rechazo y Contradigo, que la Querella tiene por finalidad proteger lo derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la Defensa de los Educadores y Garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el docente con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, que (sic) lo cual ha incumplido las actuales autoridades, como lo son la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Recursos Humanos, y la Secretaria de Educación Cultura y Deporte…

…Niego, Rechazo y Contradigo, que según lo expuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública obliga a los Funcionarios Públicos a actuar de conformidad con la Ley. Que en tal sentido se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y el correspondiente bono de alimentación que por vía de hecho se materializo desde el 15 de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha…

…Niego, Rechazo y Contradigo, que la petición de la Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, es tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el secretaria (sic) de Educación Cultura y Deportes ciudadano C.G., el CESE en las Vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que no es una flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional procediendo a la suspensión de su salario y el bono de alimentación desde el día 15 de diciembre del 2012, hasta la presente fecha, por cuanto aun cuando se le aperturó la cuenta nomina en el Banco Provincial, no me han hecho deposito alguno de su salario ni del bono de alimentación, no se le ha notificado por escrito las razones de la suspensión de su salario ni del bono de alimentación…

“…Niego, Rechazo y Contradigo, que no se aperturó procedimiento administrativo previo donde se le garantizaran sus derechos, y porque además no consta que esta cumpliendo con su trabajo en la Escuela Básica “BAJO GRANDE” ubicada en el Municipio Cedeño como Docente de Aula, ni que esta efectuando cabalmente sus funciones y que además es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, que por ello no puede ser removido y excluido de la nómina de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento o notificación…”

“…Niego, Rechazo y Contradigo, que se siga el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública.

“…Niego, Rechazo y Contradigo, que en el acto público realizado el 27 de noviembre de 2012 en la Escuela Básica A.R., en la población de Punta de Mata, del Municipio E.Z.d.E.M., por la Licenciada Merys J.P., titular de la cédula de Identidad N° 8.366.127, estando en pleno ejercicio de sus funciones como Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas con competencia establecidas en la Ley de Administración Pública del Estado Monagas en su artículo , procediera a designarla para ejercer funciones como docente de aula, en la Escuela Básica “BAJO GRANDE”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, y que fuera aprobado económicamente y presupuestariamente en punto de cuenta número 026/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, por el Gobernador del Estado Monagas para ese momento el ciudadano J.G.B..

…Niego, Rechazo y Contradigo, que siga cumpliendo cabalmente sus funciones como Docente de Aula de la Escuela Básica desde el día 03 de Diciembre de 2012, motivos por los cuales solicita al Tribunal Superior, decrete mandamiento de A.C., tendiente a la protección del derecho Constitucional establecido en el, artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que sea reincorporada a la nómina de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Monagas inmediatamente hasta tanto sea decidido el presente recurso…

Solicita “…PRIMERO: Niegue todas y cada una de las prensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por la ciudadana J.F.M., contra la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Monagas y Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monadas, y así pido respetuosamente, sea declarado por este honorable Juzgado. SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y substanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva...”

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Competencia:

En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las Vías de hecho:

La parte querellante solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene el cese de las vías de hecho arbitraria por la Gobernación del estado Monagas, al ordenar la “suspensión del pago del salario y bono de alimentación”

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, razón por la cual pasa a decidir previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En cuanto a la vía de hecho denunciada referente a la suspensión de la hoy recurrente del pago de sus salarios, es oportuno destacar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)

.

Establecido como ha sido la conceptualización doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por la querellante en relación a la suspensión del pago de los salarios y bono alimenticio por parte de la Gobernación del estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que en el caso de marras señala la recurrente que desde la fecha 15 de diciembre de 2012, le fue suspendido el pago de sus salarios y bono alimenticio hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que culminó el periodo escolar, sin que mediara procedimiento administrativo alguno y cumpliendo cabalmente sus funciones como docente de aula de la Escuela Básica “Bajo Grande”.

En atención a lo anterior y en consonancia con el mismo, esta Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual contempla:

Articulo 90: “Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”

Articulo 91: “Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido .”

Del contenido de los artículos trascritos se debe concluir que estos señalan cuales son lo casos en que procede la suspensión temporal del goce de sueldo, siendo excepcionalmente el caso de que se dicte una medida privativa de libertad, en todos los demás casos la suspensión del ejercicio del cargo por el inicio de un procedimiento administrativo debe realizarse con el goce de sueldo respectivo. Así se decide.

Del bono de alimentación:

Con respecto al pago del bono de alimentación, la parte recurrente en su libelo formuló que le corresponde la asignación del mencionado bono alimenticio (Cesta Ticket) desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que culminó el periodo escolar.

De lo anterior, cabe señalar el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

…omisis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo…

…omisis…

De lo anterior cabe señalar que para ser participe de este beneficio tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, es por ello que este Tribunal de la revisión de las actas observa que, la parte recurrente manifestó en la audiencia definitiva que prestó sus servicios desde el mes de diciembre hasta el 31 de julio de 2013 cuando terminó el periodo escolar, en la cual la parte demandada no desvirtuó que la parte actora haya prestado sus servicios efectivamente, razón por la cual declara procedente la solicitud del bono alimenticio. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana J.F.M., contra la Gobernación Del Estado Monagas, por lo tanto acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2012, fecha en que fue suspendido el pago del mismo hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que culminó el periodo escolar, con los respectivos incrementos que se hayan podido generar en el lapso establecido. Así se decide.

En tal sentido, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer (dentro de los parámetros de la presente decisión) lo que en definitiva corresponde a la recurrente por los conceptos antes señalados.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y/o pedimentos formulados por el querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.F.M., asistida por la abogada Y.C.S., ambas plenamente identificadas en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, a la Gobernadora del Estado Monagas, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los cuatro (04) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/ed.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR