Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.C.S.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.C.D. Y L.G.Y.P..

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: C.V.M.A..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 25 de enero de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana J.C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.319, asistida por la abogada L.G.Y.P., Inpreabogado Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 30 de enero de 2012 este Juzgado ordenó a la parte actora reformular la querella, para lo cual se le concedieron cinco (05) días de despacho. En fecha 09 de febrero de 2012 la abogada L.C.D., Inpreabogado Nº 32.535, actuando como apoderada judicial del querellante, presentó reformulación de la querella.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la referida querella y ordenó citar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días de despacho a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada C.V.M.A., apoderada judicial del Instituto querellado, dio contestación a la presente querella.

En fecha 17 de abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual sólo asistió la parte querellante, por lo que fue infructuosa la conciliación.

Se dictó auto para mejor proveer en fecha 24 de abril de 2012, el cual fue ratificado en fecha 08 de mayo de 2012. Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de abril de 2012, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante al precitado acto. El día 25 de mayo de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegada por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber cumplido –señala- la parte recurrente con sus cargas procesales, so pretexto que el acto es muy extenso y en consecuencia resulta oneroso para la accionante traerlo a los autos, a lo que se observa para decidir lo siguiente, dicha norma legal establece lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

  1. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente no fue consignado junto con el escrito libelar el acto administrativo recurrido, según expresó la apoderada judicial de la querellante, por constar el mismo de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, visto el gravamen pecuniario que significaba fotocopiar el mismo, sin embargo consigno junto con su escrito libelar, la notificación que le efectuara el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, de la medida de Destitución de la cual fuera objeto (folio 23 del expediente judicial), e igualmente, cabe destacar que el acto administrativo recurrido de destitución, consistente en la Resolución Nº 018-2011, fue traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada y el mismo se encuentra contenido en la pieza número 11, del expediente disciplinario, cursante a los folios 2135 al 2216 del anverso y reverso del mismo, por lo que debe concluirse que cursan en autos los instrumentos fundamentales de la pretensión, en razón de ello resulta infundado lo alegado en este punto por la representación judicial del Instituto querellado, y así se decide.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Detective (Oficial Agregado), que ocupaba dentro de dicho Instituto. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, incluyendo cesta tickets, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la Administración, bonos vacacionales, aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de no haberse dictado el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, a la ciudadana J.C.C.S., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Detective (Oficial Agregado), adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, por considerar la Administración que la hoy actora incurrió en los supuestos previstos en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la apoderada judicial de la querellante que la Administración le violentó a la misma el principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la forma como se redactó el acto de formulación de cargos, se evidencia que fue con el ánimo de influenciar al juzgador, ya que la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, pues se estaría en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la ley. Que, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió la destitución de la querellante sin que se hubiesen presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del acto de formulación de cargos, se lee que fue calificada la falta y condenada antes de ser escuchada. Que, al momento de formulársele los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual el Instituto querellado violó el derecho a la presunción de inocencia de la hoy querellante, produciéndose la nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada o indiciada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 28 de julio de 2011 (folios 1093 al 1110 pieza Nº 5 del expediente administrativo disciplinario), el cual precisó lo siguiente: “…en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria OFICIAL AGREGADO J.C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-15845319, código de empleado 1617…”, “(p)or todo lo antes expuesto, esta Oficina considera que la conducta de la funcionaria OFICIAL AGREGADO J.C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-15845319, código de empleado 1617, se subsume en lo establecido en la precitada norma y en consecuencia procede a FORMULAR CARGOS, como formalmente lo hace” (negrillas del acto de formulación de cargos).

Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de la funcionaria sobre los hechos investigados, a través de una imputación que la inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que a la querellante se le dio la oportunidad de probar y alegar todos aquellos hechos que creyó pertinentes (folios 1283 al 1292 de la pieza Nº 6 y folios 1382 al 1387 de la pieza Nº 7 del expediente administrativo disciplinario, corren insertos el escrito de descargos así como de promoción de pruebas de la hoy querellante), con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, aunado a la circunstancia que la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, siendo que en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación de la querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargo no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Igualmente señala la parte querellante que el Instituto demandado le violentó el debido proceso, pues al ser notificada por prensa debía otorgarse un lapso de 15 días, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que luego de transcurrido dicho lapso se llevara a cabo el acto de cargos al quinto día. Para decidir con respecto a la presente denuncia, observa elTribunal pertinente traer a colación el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

(Subrayado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, en caso de que sea impracticable la notificación personal del funcionario investigado para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (05) días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. Ahora bien, observa el Tribunal que consta al folio setecientos sesenta (760) de la pieza Nº 4 del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de julio de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual dejó constancia que se cumplió el lapso de cinco (05) días continuos para que se entendieran notificados los funcionarios notificados por cartel, ya que el mismo fue publicado en fecha 16 de julio de 2011, igualmente se evidencia a folios 1093 al 1110 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo disciplinario, que a la hoy recurrente en fecha 28 de julio de 2011, le fueron formulados los cargos, por lo que en fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la hoy querellante consignó dentro del lapso legal previsto escrito de descargos, cursante a los folios 1283 al 1292 de la pieza Nº 6 del expediente disciplinario e igualmente hizo uso de su derecho a promover pruebas a través de su apoderada judicial, consignando escrito al respecto dentro del lapso legal en fecha 11 de agosto de 2011, cursante a los folios 1382 al 1387 de la pieza Nº 7 del expediente administrativo disciplinario, de allí que la denuncia referida a que hubo violación del debido proceso, al no otorgarse un lapso de 15 días, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tenerla como notificada resulta infundada, ya que el lapso aplicable para que se entendiesen por notificados los funcionarios notificados por cartel, es el previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, y así se decide.

También denuncia la apoderada judicial de la actora, que se violentó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Instituto querellado no valoró la defensa ni ninguna de las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento administrativo disciplinario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión minuciosa del acto administrativo recurrido, se evidencia que la Administración Policial Municipal si valoró el escrito de descargo presentado por la hoy recurrente, tal y como puede evidenciarse a los folios 2200 al 2204 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo, sin embargo, no se evidencia de dicho acto que haya existido algún pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la hoy querellante en el procedimiento administrativo (folios 1382 al 1387 de la pieza Nº 07 del expediente administrativo disciplinario), las cuales, cabe destacar, fueron llevadas a dicho procedimiento disciplinario dentro del lapso legal establecido, admitidas y evacuadas (folios 1388 al 1433 así como 1503 y 1504 de la pieza Nº 07 y folios 1583 al 1592 de la pieza Nº 08 del expediente administrativo disciplinario), sólo existiendo un pronunciamiento respecto a uno de los medios probatorios promovidos, consistente en record de conducta de la ex funcionaria hoy querellante, donde se evidencia que la misma no tenía sanciones anteriores en la Institución Policial, (vuelto del folio 2215, pieza Nº 11 del expediente administrativo disciplinario), por ello, debe concluir este Tribunal que hubo violación de la garantía al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, pues no se valoraron en el acto administrativo las pruebas promovidas por la hoy querellante, entre ellas, la cursante a los folios 1591 y 1592 de la pieza Nº 08 del expediente administrativo disciplinario, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la actuación desplegada por la hoy recurrente, durante los hechos acaecidos en la madrugada del día 23 de febrero de 2010, tal y como fue captado por el video de la cámara que se encontraba en dicha sede policial, de dicho video se evidencia que la ex funcionaria en cuestión sólo se mantuvo en el lugar de los hechos por espacio de un (01) minuto, veintisiete (27) segundos, siendo que durante dicho lapso movió una bicicleta que se encontraba en el lugar, custodió unas detenidas que fueron sacadas de su celda y luego se retiró con las detenidas a otro lugar fuera del alcance de la cámara y del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, siendo que durante dicho lapso de tiempo que se mantuvo en el lugar la hoy querellante, no se evidencia que hayan ocurrido los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, sino que los mismos ocurrieron cuando la ex funcionaria hoy recurrente se encontraba fuera de la sede de dicho Despacho Policial, custodiando a las detenidas, por lo que de haber sido analizado en su contexto dicha prueba por la Administración, hubiera concluido que no era procedente la destitución de la hoy querellante por omisión al haber tolerado actos arbitrarios y de tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en los calabozos de la sede policial, pues no se mantuvo el tiempo suficiente en el lugar de los hechos, ni se evidencia que haya presenciado los mismos, por otro lado, se observa que la jerarquía que ostentaba la hoy recurrente antes de su destitución de detective, era inferior a la de otros funcionarios de mayor jerarquía que se encontraban en el lugar de los hechos y si participaron activamente en la ocurrencia de los mismos, siendo éstos los primeros que deben dar el ejemplo a los funcionarios de menor rango, tal como se puede comprobar del propio acto recurrido, por otro lado puede evidenciar este Tribunal que los funcionarios investigados N.E.L.C. y L.J.P., adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, fueron absueltos de los cargos formulados, pues se presentaron en el sitio del suceso, luego de haber ocurrido los hechos y lo que hicieron fue acudir al llamado dentro de las competencias que le eran propias para que observaran y verificaran la situación allí sucedida, así mismo puede evidenciarse al folio 01 de la pieza Nº 01 del expediente administrativo disciplinario, que el mismo día que ocurrieron los hechos ya estaba en conocimiento la Oficina de Control de Actuación Policial como el Ministerio Público, ya que en lugar que ocurrieron los hechos se encontraban en ese momento dos fiscales el 125º del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal 32º a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, por lo que ninguna actuación debía realizar la funcionaria policial al respecto, en este caso denunciar los supuestos hechos acaecidos, de considerar que se había cometido algún hecho punible o que ameritara responsabilidad disciplinaria de algún funcionario, ya que las autoridades competentes se encontraban en conocimiento de los acontecimientos y eran ellos los encargados de investigar los hechos para determinar las respectivas responsabilidades penales y administrativas correspondientes, por lo que necesariamente debe concluirse que la Detective J.C.C.S., no incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como tampoco en las previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cual resulta procedente el vicio de violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa denunciado, pues las pruebas que dejó de analizar el ente querellado al momento de emitir su decisión definitiva, en criterio de quien aquí decide si son determinarte para cambiar la decisión de la Administración, y así se decide.

De igual manera señalan que hubo violación de la notificación personal de la destitución, ya que no está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. Que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se deben realizar todas las gestiones necesarias y que las mismas consten en actos de haberse practicado todos los actos para la citación personal del investigado, para luego de haber quedado plenamente demostrado tal actuación, proceder a la publicación por prensa del cartel de notificación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en relación a los vicios en la notificación de los actos administrativos, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso M.C.M.A., se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, de la siguiente manera:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Igualmente se observa del expediente administrativo, específicamente de la pieza Nº 7, folio 2254, que en fecha 29 de septiembre de 2011, se intentó notificar personalmente a la hoy recurrente, pero en el domicilio de ésta, fue atendido el funcionario encargado de realizar la notificación por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.478, quien dijo ser la progenitora de la hoy querellante, manifestando que la misma no se encontraba para ese momento y que no recibiría ningún tipo de notificación, igualmente se observa al folio 2230 de la pieza Nº 7 del expediente administrativo disciplinario, que posterior a la fecha de la publicación del cartel de notificación por prensa, la ex funcionaria hoy recurrente también fue notificada personalmente del acto de destitución del cual fue objeto, por ello, este Tribunal debe concluir que si se agoto la vía personal para la notificación antes de acudir a la vía de los carteles, y en todo caso, de existir eventuales defectos en la notificación, se observa que la querellante pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso legal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún siendo la notificación defectuosa, no puede afirmarse que tales defectos acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, siendo que lo único afectado, es la eficacia del acto a notificar; por lo que, al ejercerse el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación, por lo que el vicio en la notificación aquí denunciado resulta infundado y así se decide.

Alega que la Institución querellada se desapegó de la ley, y se apegó a una Resolución Ministerial vinculante para la Policía Nacional, que depende del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de ello pasó el expediente a la Consultoría Jurídica, atentando igualmente contra el principio de separación de poderes y la territorialidad. Que el Instituto querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley, toda vez que el Consultor Jurídico no tiene potestades de opinar en los casos de las destituciones, dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios. Que, igualmente el Consultor Jurídico sin tener competencia legal procedió a redactar una opinión que enviaron al C.D. para su estudio. Que, del acto enviado por el Consultor Jurídico al Director, y luego al Consejo, y que es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, se evidencia que copiaron exactamente el referido acto enviado por el Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del querellante antes de que llegara el expediente a manos del Director, en un claro abuso de funciones y competencias. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 136, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3: La presente Resolución es aplicable a todos los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la referida Resolución es aplicable tanto a la Policía Nacional Bolivariana como a los demás Cuerpos de Policía estadales o municipales, por lo cual la misma resulta aplicable al Instituto Autónomo querellado, en razón de ello estima improcedente lo denunciado por la parte actora, referido a la violación del principio de separación de poderes y la territorialidad, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato referido a que el Ente querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley, ya que el Consultor Jurídico de la Institución no tiene competencia legal ni potestades de opinar en caso de las destituciones de funcionarios policiales, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

(Omissis)…

Asimismo, el artículo 26 de la ya mencionada Resolución prevé lo siguiente:

Artículo 26: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

Del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial parcialmente trascrito, se desprende que el C.D. es el órgano facultado para emitir la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, al Director del Cuerpo de Policía correspondiente. Ahora bien una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, este Juzgador observa que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, presentó un proyecto de recomendación al Director General de dicho Instituto (folio 2047 de la pieza Nº 10 del expediente administrativo disciplinario), de conformidad con el antes trascrito artículo 26 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual no resulta vinculante para el C.D., quien es el facultado por la Ley para emitir el pronunciamiento vinculante para el Director de la Institución. Ahora bien, consta a los folios 2131 al 2134 de la pieza Nº 10 del expediente administrativo disciplinario, Acta emanada del C.D.d.P., en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar la revisión, estudio y análisis del expediente disciplinario de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 antes referido, y tomaron la decisión de aprobar el aludido proyecto de recomendación que fuese realizado por la Consultoría Jurídica, todo de conformidad con el ya tantas veces mencionado artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de lo cual se desprende que el Ente querellado siguió el procedimiento establecido, contrariamente a lo afirmado por la representante judicial de la actora en su escrito de reformulación.

En ese sentido, al analizar el acto destitutorio (folios 2135 al 2216 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo disciplinario), constata este Tribunal que el mismo fue dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadano J.G.P., en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el ordinal 1º del artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 022 de fecha 12 de marzo de 1993 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial de la hoy querellante, referente a que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Consultor Jurídico de la Institución. Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, considera este órgano jurisdiccional que los vicios aquí denunciados, relativos a que el Instituto querellado no aplicó el procedimiento establecido en la ley y que el Consultor Jurídico no tenía la competencia para opinar en caso de la destitución de funcionarios policiales y que el mismo había decidido la destitución de la querellante, resultan improcedentes, y así se decide.

Arguye de igual manera la representación judicial de la parte actora, que existe una irregularidad gravísima de la manera en que se constituyó el C.D., ya que no existe convocatoria expresa al mismo, no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firma ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía a la hoy querellante de su válida constitución. Para decidir al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 25 de la Resolución Nº 136, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 por el Ministro del Poder Pulular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.

Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.

Serán nulas las decisiones del C.D.d.P. adoptadas en contravención a la presente disposición.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el C.D.d.P., es necesaria la presencia de tres (03) de sus integrantes principales, y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes. En ese sentido, observa el Tribunal que consta a los folios 2131 al 2134 de la pieza Nº 10 del expediente administrativo disciplinario, acta levanta por tres (03) miembros suplentes del C.D.d.P., en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, identificados como R.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.518.815, A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.532.523 y Everlides Pallares, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.366, los cuales fueron designados mediante P.A. Nº 0003, de fecha 30/07/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del C.D. no fueron identificados. Ahora bien, considera este Tribunal que el hecho de que no exista convocatoria expresa para la constitución del C.D.d.P., no vicia el procedimiento llevado a cabo por la Oficina de Control de la Actuación Policial, ya que consta en el expediente disciplinario la constitución del C.D.d.P. y la decisión tomada por sus miembros, cumpliéndose de esta manera lo exigido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial antes referida, de allí que debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada, y así se decide.

Por último alega la actora que hubo violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de acusación fiscal, ha violentado los requisitos del mencionado artículo en su numeral 5, el cual establece que se narrarán los hechos de manera sucinta. Que, un acto administrativo de ciento sesenta y cinco (165) páginas, atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo de interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la forma en la cual se haya redactado el acto administrativo no acarrea la nulidad del mismo, por lo cual mal puede la representante judicial de la querellante pretender la nulidad del acto destitutorio por esta razón, toda vez que a su parecer, fue redactado en forma de Acusación Fiscal. Aunado a esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como se desprende del contenido del mismo, y lo extenso de éste se debe a la naturaleza de los hechos y que fue dictado para 28 funcionarios policiales: en razón de ello, considera quien aquí decide que el acto administrativo recurrido si cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa denunciado, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 018-2011, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en lo referente en sus efectos a la ciudadana J.C.C.S., y así se decide.

En consecuencia, se ordena su reincorporación inmediata al cargo de Detective (Oficial Agregado), que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su destitución (03 de noviembre de 2011), es decir, vencidos los quince (15) días hábiles a que hace referencia el cartel de notificación del acto publicado en prensa, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, que le sean cancelados los tickets de alimentación o cesta ticket, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario, por lo que resulta improcedente su cancelación, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por la querellante relativo al pago de vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.

También pretende la querellante el pago de todos los bonos inherentes al cargo, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, puesto que no se señaló de manera expresa y precisa cuáles serían esas bonificaciones y si para su procedencia se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.

Con respecto al Fideicomiso, este Tribunal acuerda a título de indemnización, que el lapso desde que fue destituida la hoy querellante, hasta su efectiva reincorporación, se tome en cuenta a los fines del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), tal y como lo mantuvo la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., mediante decisión N° 01101, publicada en fecha 10 de agosto de 2011, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.C.C.S., asistida por la abogada L.G.Y.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en lo referente en sus efectos únicamente a la ciudadana J.C.C.S.,

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la querellante al cargo de Detective (Oficial agregado), que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA al Instituto querellado al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (03 de noviembre de 2011), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo, así como que dicho lapso se tome en cuenta a los fines del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad (Fideicomiso).

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido por concepto de cesta ticket, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y todos los bonos inherentes al cargo, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda. Así mismo notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 06 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3066

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