Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

PARTE RECURRENTE: J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.066.910.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000287.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 25 de febrero de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la apelación que interpusiera la parte actora (el día 21 de febrero de 2008) contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se decidió la incidencia relativa a la insuficiencia del poder acreditado en la audiencia preliminar por la parte contraria; siendo que a tal efecto el a quo declaró la suficiencia del precitado instrumento y sin lugar la oposición formulada.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que lo hacia con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo le negó la apelación que interpuesta el 21 de febrero de 2008, contra el auto de fecha 20/02/2008 donde el Tribunal (en respuesta a la oposición realizada por la parte actora en la audiencia preliminar) había establecido que el poder otorgado en representación de la sociedad mercantil domiciliada en Venezuela F.A.E.D.V., posee todas las características de legalidad y efectos de la representación judicial otorgada, señalando la precitada Juzgadora, en la parte in fine de su decisión, que en todo caso el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, permite la representación sin poder, procediendo de seguidas a declarar sin lugar la oposición formulada por la parte que hoy recure de hecho.

Ahora bien, el actor en puridad de derecho lo que esta peticionando ante esta Alzada, es que se le oiga la apelación contra la referida incidencia de fecha 20/0272008, en virtud que el a-quo no se le concedió todo cuanto pidió, pues por el contrario le negó el recurso de apelación que interpusiera tempestivamente, arguyendo entre otras cosas que el poder otorgado en representación de la sociedad mercantil domiciliada en Venezuela F.A.E.D.V., posee todas las características de legalidad y efectos de la representación judicial otorgada, abonando en su favor, en la parte in fine de su decisión, que en todo caso el artículo 168 del Código permite la representación sin poder.

En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente, siendo pertinente establecer si el auto (20 de febrero de 2008) que resuelve lo relativo a la impugnación del poder es de mero tramite o no. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que la incidencia contra la cual la apelación fue negada, no es exactamente un auto de mero tramite, toda vez que la sentenciadora de primera instancia estableció un procedimiento para resolver la oposición planteada por la parte actora, determinando en tal sentido que la misma era sin lugar, pues en su criterio el poder otorgado en representación de la sociedad mercantil domiciliada en Venezuela F.A.E.D.V., posee todas las características de legalidad y efectos de la representación judicial otorgada, abonando en su favor, en la parte in fine de su decisión, que en todo caso el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite la representación sin poder, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión, en virtud, que la Juzgadora de Primera Instancia no solo estableció un procedimiento para la resolución del asunto, sino que decidió en forma contraria (a lo pedido por la parte opositora) la incidencia planteada, y por tanto, debió oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con los artículos 11 y 161 en su segundo aparte, ambos, de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2008 contra el auto de fecha 20 de febrero de 2008. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado J.G.C. contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana J.H.F. contra sociedad mercantil F.A.E.D.V.; SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2008 contra el auto de fecha 20 de febrero de 2008. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado l Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

Abg. DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000287

WG/DD/AD.-

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