Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013027

ASUNTO : EP01-R-2012-000025

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: C.A.C.Á.

Defensores Privados:

Abogados. Jameiro Aranguren y A.J.C.G..

Victima: J.d.C.M.G..

Delitos: Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada.

Representación Fiscal: Abogadas. O.G.S.L. y M.L.Z.I., Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al imputado: C.A.C.Á., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.005.168, en la siguiente dirección: Caserío S.C., Callejón Las Animas, del Municipio Obispo, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06/03/2012, las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Auxiliar y Principal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fechas 13/03/2012 y 14/03/2012, se dan por notificados del emplazamiento los Defensores Privados, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, ejerció tal derecho el abogado J.A.C. en fecha: 19/03/2012.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 23/03/2012, quedando anotado bajo el número EP01-R-2012-000025; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente. Luego en fecha 28 de marzo del 2012, la Jueza V.M.F. presenta inhibición en base al ordinal segundo del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 03 de abril de 2012.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Dra. A.M.L., Presidenta; la Jueza Accidental Dra. M.R.D. y el Dr. Trino R M.I.. En fecha 17 de abril de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan las apelantes en el siguiente orden, con el primer motivo denunciando que la Juzgadora no fundamentó en el auto recurrido en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado C.A.C.Á., violando igualmente la Ley por inobservancia de los artículos 250 ordinal 3º, 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho, para otorgar la detención domiciliaria.

Continúan exponiendo las recurrentes en el segundo motivo, que a partir del momento que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se pone en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del presente caso, al ver que el Ius Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, aducen que es importante resaltar que la recurrida antes de dictar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión de los mismos como flagrante, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman, que no hubo por parte del A quo una valoración de la magnitud del daño causado a la victima; exponen que la A quo no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro M.T.S.d.J. en Sentencia Nro 2398 de la Sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, (Expte. Nº 03-0051), que exige que el Juzgador debe citar al Ministerio Público como a la victima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de citar una medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído las partes del proceso, lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone al alcance para la defensa de los derechos, circunstancias éstas que imperan en el presente caso.

Finalmente el tercer motivo, lo fundamentan en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentido concordante con el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, aducen que en el presente caso impera éste derecho.

Promueve las siguientes pruebas, acta de audiencia de flagrancia del imputado C.A.C.d. fecha 30.10.2011; auto donde el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal decretó medida de privación preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria de fecha 20.01.2012; acta en la cual la Jueza del Tribunal materializó la medida hoy recurrida, solo con la presencia de la defensa e imputados, in audita parte del Ministerio Público y la victima; Jurisprudencias Nº 2398, de fecha 28.08.2003, Nº 09-870, Sala de Casación Penal, Magistrado Arcadio Delgado, Nº 486, de fecha 24.05.2010, Sala Constitucional, Nº 113, de fecha 27.03.2003, Nº 460, de fecha 19.07.2005, Nº 179, de fecha 10.05.2005 y Nº 402, de fecha 11.11.2003.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y como consecuencia jurídica inmediata decrete lo siguiente: Primero: la nulidad de la decisión de fecha 20.01.2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio de la cual otorgó medida cautelar menos gravosa (detención domiciliaria), a favor del imputado C.A.c.Á., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 191, 251 numerales 2º y 3º y 450 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: ordene el traslado del ciudadano C.A.C.Á. hasta el Internado Judicial del Estado Barinas lugar original de reclusión.

Por su parte, el abogado A.J.C., en su condición de defensor privado del acusado C.A.C.Á., presentó en fecha 19/03/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que considera inadmisible que el garante de la constitucionalidad y de la legalidad ejerza, además de ser parte de buena fe; un recurso de apelación de autos, cuando el propio Ministerio Público violó su obligación de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes al auto que privo de libertad a su defendido la juzgadora consideró destacar que no existe peligro de fuga, que el mismo presentó junto con el escrito de revisión de la medida constancia de residencia, considerando con ella que su defendido tiene arraigo en el país específicamente en esta ciudad de Barinas; que este Superior Despacho al mantener su criterio traería consigo una inadmisibilidad o improcedencia del recurso de apelación presentado por la representación fiscal o en su defecto una declaratoria sin lugar y por ende una confirmatoria del fallo apelado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la representación Fiscal, los fundamentan en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; …”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe declararse la nulidad del auto recurrido en la que se decretó detención domiciliaria a favor del imputado C.A.C.Á..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 20 de Enero de 2012; indicó:

Omisis…Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma puede ser procedente con una Detención Domiciliaria; por cuanto considera, que una vez consignada ante este despacho la constancia de residencia, de buena conducta, de culminación de estudios, que rielan a los folios 26 al 29 de la presente causa; considerándose que de esta manera no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado C.A.C.A., suficientemente identificado, la DETENCIÓN DOMICILIARIA; ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara... Omisis

.

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del acto recursivo, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar de detención domiciliaria realizada a favor del imputado C.A.C.Á.; ésta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido elevada a esta Instancia Superior por la Fiscalía del Ministerio Público a consideración de la falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado C.A.C.Á., en relación el porque no existe peligro de fuga.

En este sentido, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según éste artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer que una vez consignados la constancia de residencia del imputado, de buena conducta, de culminación de estudio son pruebas de la no existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente el porque un imputado en la que pesa una acusación Fiscal por el delito de Violencia Física Agravada y Abuso Sexual Agravada tenga como contraprestación discordante una medida cautelar de detención especial en la modalidad de domicilio, sin la argumentación jurídica del porque no puede permanecer en su sitió de reclusión legal; es por ello que ante esta omisión la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente el planteamiento hecho por la defensa para que la decisión adquiera carácter legal o ajustada a derecho. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al Estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraba el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado C.A.C.Á. desde su domicilio ubicado en la siguiente dirección: Caserío S.C.d.M.O.d.E.B.; hasta el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., fiscales principal y auxiliar en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Detención Domiciliaria a favor del imputado: C.A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.005.168. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente fallo; restituyéndose la situación en que se encontraba el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión. Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir al imputado de autos, desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: Caserío S.C., Callejón Las Animas, del Municipio Obispo, Estado Barinas, hasta el Internado Judicial del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) día del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. A.M.L..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dr. T.M.I.. Dra. M.R.D..

Ponente.

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000025

AML/MTRD/TMI/JG/guille.

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