Decisión nº 50.190 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2010

199° y 150°

DEMANDANTE: J.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.922.846, y de este domicilio.-.

ABOGADA ASISTENTE: N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.771, y de este domicilio.-

DEMANDADO: A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.102, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 50.190.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.002, por la ciudadana J.J.S.M., debidamente asistida por la ciudadana N.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.771, demanda por DIVORCIO a el ciudadano A.J.M.D.-, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 24 de Abril de 2.006.-

En fecha 04 de Mayo del 2.006 mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida a los fines de subsanar el error de trascripción en el apellido del cónyuge en el libelo, así como también manifiesta que en la unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 08 de Mayo del 2.006 mediante auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la presente demanda y ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado por medio de boleta y se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado.

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente este Tribunal observa que se ordenó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia como consta inserto en el folio Nº 14 en la presente causa, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación será prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio, se evidencia que la notificación al Ministerio Público no se realizó, no se dió cumplimiento al artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que El Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda de divorcio debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación.

El Código de Procedimiento Civil del Dr. R.H., tomo I, 3ª edición comenta en el artículo 132 lo siguiente: “ 1. Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:

Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:

Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público

.

Asimismo, los artículos 129, y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres

.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: P.A.V.G..

…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…

El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarrea la nulidad de todo lo actuado.-

En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.

La intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia. Ahora bien, al no existir constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe quien aquí decide, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 08 de Mayo del 2006, y reponer la causa al estado de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las facultades del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad con las facultades de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil ,este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se NOTIFIQUE AL MINISTERIO PÚBLICO en la demanda de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana J.J.S.M. contra el ciudadano A.J.M.D..-

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Titular,

Abog. M.O.F.

Exp. N° 50.190.

P.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR