Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.L.J.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: INTA NARINESINGH.

ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SUSTITUTO DEL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO QUERELLADO: J.E.A.R..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de marzo de 2011 la ciudadana J.L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.233.154, asistida por la abogada Inta Narinesingh Inpreabogado Nº 40.434, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 10 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura Municipal remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante., y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor del nombrado Municipio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de julio de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 25 de julio de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió del cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2011 dictada en fecha 18 de enero de 2011 por la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, e igualmente pide su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha se su remoción, así como el pago del beneficio de cesta ticket, bono vacacional, y todos aquellos aumentos, beneficio y emolumentos que se produzcan hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Contra el acto de remoción cuya nulidad se solicita, se hacen las impugnaciones y defensas que a continuación se indican:

La querellante señala, que en fecha 17 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios en la Jefatura de Secretaría en el cargo de Secretaria I, según nombramiento emanado del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, habiendo superado el periodo de prueba y las evaluaciones que le fueron realizadas en dicha Contraloría. Que el 02 de enero de 2009, la reclasificaron al cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que posteriormente, en fecha 22 de abril de 2009 recibió un ascenso al cargo de Secretaria II, adscrita a la misma Dirección, ambos actos administrativos dictados por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Afirma que el 21 de diciembre de 2010, recibió un Memorándum identificado con el Nº ORH 409/2010, mediante el cual se le reclasificó al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Control ocupando el grado 2 de la nueva escala de sueldos aprobados por la Contralora Interventora. Que el 18 de enero de 2011, la Contralora Interventora dictó la Resolución impugnada extralimitándose en sus atribuciones, ya que no está facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales de la Contraloría del Municipio.

Denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al aplicar para su remoción la calificación de cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, pues afirma que en su ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, no se cumplió con el proceso establecido referido al concurso público por causas que no son imputables a su persona. Aduce que en la Resolución impugnada se hace referencia al Estatuto de Personal dictado en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, por la Contralora Interventora Municipal de Carrizal, en el cual se establece que el cago que ocupaba de Secretaria II, es considerado como un cargo de confianza por estar adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, Estatuto que según sus propios dichos viola el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el que se suspendieron provisionalmente los efectos de los artículos 56, literal H, 95 numeral 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales de legislar sobre el Estatuto Funcionarial Municipal, en virtud de que tal competencia le corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional. Señala que el cargo que ejercía en la mencionada Contraloría no se corresponde con la descripción de cargos de confianza que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19 y 21.

Por su parte el sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, niega el alegato expuesto por la querellante relativo a que ésta ingresó a la Contraloría Municipal ocupando el cargo de Secretaria I, adscrita a la jefatura de Secretaría, siendo lo cierto que ésta ingresó a la Contraloría Municipal mediante contrato de fecha 17 de enero de 2008, ocupando el cargo de Asesora de Secretaria contratada, para posteriormente ocupar el cargo de Secretaria I en la Jefatura de Secretaría la cual estaba adscrita al Despacho del Contralor, cargo éste que dada la naturaleza de las funciones desempeñadas era un cargo de confianza, al igual que el cargo de Secretaria II en la Dirección de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades y en la Dirección de Control de esa Contraloría Municipal. Afirma que los cargos ejercidos por la querellante en el organismo querellado son de un alto grado de confidencialidad, y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, el cual contempla que los cargos adscritos a la Dirección de Control son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, e igualmente así lo prevé el Manual Descriptivo de Cargos dictado mediante Resolución Nº 004/2002 de fecha 01 de abril de 2002 el cual se encontraba vigente para la época, así como los Manuales Descriptivos de Cargos dictados posteriormente en fechas 17 de diciembre de 2009 y 12 de noviembre de 2010.

Rechaza el alegato relativo a que la Contralora Interventora del Municipio Carrizal se extralimitó en sus atribuciones, sobre la base de la Resolución emanada de la Contraloría General de la República que le otorga entre otras atribuciones “‘…ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales.’” Alega que las intervenciones de los Órganos de Control Fiscal, se fundamenta en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de las competencias de la Contraloría General de la República desarrolladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 14 numeral 1, y el artículo 34 de la referida Ley. Que de lo anterior, se desprende que el Contralor General de la República tiene la atribución de velar por el cumplimiento de la Ley que rige la materia, así como el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetos de los distintos entes y organismo sujetos a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Expresa que el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República, con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido, lo cual se desprende del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que las atribuciones contenidas en la Resolución de intervención, otorgadas por el Contralor General de la República al Contralor o Contralora Interventora Municipal no son limitativas, refiriéndose ampliamente a los instrumentos vigentes aplicables en el ámbito Municipal, por lo que resulta evidente que las funciones que tiene el funcionario designado por la Contraloría General de la República al ejercer su cargo de Contralor Interventor del Municipio Carrizal no se circunscriben al área de control y vigilancia, tal como fue alegado por la querellante, sino que por el contrario conllevan todas aquellas funciones y atribuciones propias de la máxima autoridad de un órgano de Control Municipal que no son sino aquellas que las mismas Leyes y Ordenanzas Municipales le atribuyen al Contralor Municipal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Carrizal de fecha 02 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Extraordinaria.

También alega que los Órganos Contralores están facultados para dictar lineamientos en cuanto a su funcionamiento, y que tanto el Reglamento Interno como la Resolución Organizativa Nº 1 fueron dictados en el ejercicio de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que le otorga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en el artículo 44 y el artículo 101 de la Ley del Poder Público Municipal a las Contralorías Municipales.

Para decidir al respecto, como punto previo observa este Tribunal que en fecha 20 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó a este Tribunal no fueran tomados en consideración los documentos consignados por la representación judicial del organismo querellado, en virtud de que fueron consignados extemporáneamente. Al respecto, verifica este sentenciador que tales documentos se refieren a copias certificadas del Registro de Información de Cargos (R.I.C) suscrito por la propia querellante con fecha 06/10/2010 y que no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma; y parte del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, relativo al cargo de Secretaria II, los cuales rielan del folio 265 al 273 del expediente judicial. Ahora bien, observa este Juzgado que la finalidad del Manual Descriptivo de Clases de Cargos es contemplar las características, perfiles académicos o técnicos y demás competencias o habilidades laborales que deben reunir los aspirantes a ingresar en la función pública en un determinado cargo, así como las actividades y funciones específicas que deben ejecutar en el ejercicio de un cargo determinado una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, siendo dicho Manual estructurado y diseñado para ser aplicado de manera interna por los departamentos encargados de la gestión pública y de recursos humanos de cada organismo para la Administración de su personal, por lo que su valor probatorio en el presente caso es fundamental para decidir la presente causa, no obstante, debe este sentenciador recordar en este punto el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0259 dictada en fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en la cual se ratificó el criterio expresado en la decisión Nº 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dictada por esa misma Sala en la que dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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En ese mismo orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que estableció:

Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia Nº 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. (sic). Negrillas y subrayado de la Sala)

Aplicando los criterios anteriormente transcritos, estima este Tribunal que efectivamente en el presente caso las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado, fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio, igualmente que dichas copias fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas y al momento del pronunciamiento de este tribunal y vista la oposición que la representante de la querellante realizara, estas fueron inadmitidas, por no constar en copias certificadas al momento de ser promovidas. Ahora bien, tomándose en consideración el concepto de lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado Documento Administrativo, quien aquí decide considera que lo relativo a las documentales correspondientes al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, consignadas en copias certificadas fuera del lapso probatorio, entran dentro de la clasificación de documento administrativo, de allí que ha de considerársele o equipararse a un documento auténtico, por consiguiente en vista que la parte querellante no impugnó, desconoció o tachó tales documentos, sino que solo indicó que éstos no han de ser considerados por el Juzgador toda vez que se presentaron extemporáneamente, este órgano jurisdiccional, rechaza lo solicitado por la parte querellante a través de su representante legal y procede a analizar tal documental, reiterándose que son las no consignadas en el lapso probatorio. En ese sentido, tal como se mencionara anteriormente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un documento en el cual se establece la descripción del Cargo, su denominación, las funciones que ha de cumplir la persona natural titular de dicho cargo, codificación nominal, requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, lo cual no prueba de manera fehaciente que quien ostente el cargo ha de ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, pues éste ha de adminicularse con otros elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto se puede tener la titularidad del cargo mas no ejercer materialmente las funciones que describe el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargo, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el documento por excelencia que prueba las funciones que materialmente ejerce la persona es el Registro de Información de Cargo, por cuanto éste es suscrito por el propio funcionario y es él quien con su puño y letra especifica esas funciones, por consiguiente tales documentales consignadas por el representante del Municipio no demuestran que la querellante ejercía funciones de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

En cuanto a las documentales relativas al Registro de Información de Cargo que al mismo tiempo fuera consignado por el representante del Municipio, aunque han sido consignadas en copias certificadas, éstas no poseen la categoría de documento administrativo, ya que no encuadran dentro del concepto doctrinario antes señalado. No obstante a ello las mismas copias constan en el expediente administrativo de la funcionaria y rielan al folio del 97 al 101, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocida tanto en su contenido como en su firma por la querellante, por consiguiente este Tribunal debe proceder al análisis de las mismas por reposar en el expediente administrativo, análisis éste que realizará seguidamente al pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la parte actora alega que el cargo que desempeñaba en el organismo querellado no era de confianza, y por ende tampoco de libre nombramiento y remoción, por lo que denuncia la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado. En ese orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que el vicio del falso supuesto se manifiesta de dos maneras, el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la querellante denuncia que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En primer lugar, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, la querellante alega que era funcionaria de carrera, por lo que este Tribunal Superior procedió al análisis de las actas insertas en el expediente judicial, constatando que el acto administrativo impugnado, cuya copia certificada corre inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo de la querellante, señala en el octavo “CONSIDERANDO” lo siguiente:

Que el cargo de SECRETARIA II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda es un cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa antes señalada, teniendo entre sus funciones, según lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del municipio Carrizal, aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, recibir, clasificar asentar, numerar, distribuir y archivar la correspondencia de la Unidad Organizativa y otros documentos, velando, custodiando, conservando y resguardando la documentación depositada en el archivo, actas, libros, expedientes; organizar cuentas de ejecución de pagos, ofertas y estados financieros, elaborar registros contables, archivar ordenes de compra y pago; realiza trabajos de apoyo administrativo en materia de auditoría, tales como: archivar documentación recabada en la actuación y archivar expedientes de auditoría; elaborar flujogramas, formularios, organigramas, cuadros, diagramas, gráficos y otros requeridos para la elaboración y presentación de proyectos, informes, investigaciones necesarios para el desarrollo de la actividad fiscal y administrativa de la Contraloría, por lo que en el referido Manual se establece entre las características del cargo en relación a la confidencialidad, que maneja o transmite información de uso restringido a un nivel medio.

En virtud de lo anterior, la Administración querellada calificó el cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, como de confianza, en razón de que en el ejercicio de las mencionadas funciones se requiere de un alto grado de confidencialidad, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010.

Así las cosas, verifica este Juzgador que riela del folio diez(10) al trece (13) del expediente administrativo, copia certificada de contratos de servicio suscritos en fecha 17 de enero de 2008, y 18 de marzo de 2008, entre la hoy querellante y el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se contrató a la ciudadana J.L.J.C. para desempeñar el cargo de Asesora de Secretaría, adscrita al Despacho del Contralor del Municipio Carrizal, estableciendo que la vigencia del primer contrato suscrito sería desde el 17 de enero de 2008 hasta el 17 de marzo de 2008, en tanto que el segundo tendría vigencia desde el 18 de marzo de 2008, hasta el 18 de mayo de 2008.

Así mismo, al folio 14 del expediente administrativo consta copia certificada de nombramiento de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se nombró a la ciudadana J.L.J.C. para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Jefatura de Secretaría de la nombrada Contraloría, con vigencia a partir de esa fecha, especificándose que estaría sometida a un lapso de noventa (90) días, de prueba según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, período durante el cual sería evaluada. Igualmente, riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial Comunicación de fecha 02 de enero de 2009, mediante la cual le notifican a la hoy querellante la Reclasificación del cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, detallando las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo así como la remuneración mensual, en la cual se evidencia que el manejo de la información de dicho cargo es estrictamente confidencial, dirigida directamente por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda. Por otro lado, a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial riela copia certificada de comunicación de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificó a la hoy actora que a partir de esa fecha se le había otorgado un ascenso al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, especificando la remuneración mensual y las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo.

Del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la Planilla contentiva del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), suscrita por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 06 de octubre de 2010, la cual tal como se mencionara ut supra, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la querellante, quedando así reconocidas y aceptadas tales documentales, en las cuales se describen las funciones ejecutadas en el cargo de Secretaria II, en el organismo querellado, señalando las siguientes:

1) Recibir la correspondencia de la Dirección.

2) Tomar apuntes y dictados necesarios exigidos por la Dirección.

3) Redactar y transcribir los oficios y memorando.

4) Archivar la correspondencia enviada y/o recibida.

5) Actualizar el archivo de la unidad.

6) Distribuir la correspondencia de la unidad.

7) Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.

8) Realizar otra tarea afín que (l)e sea asignada.

9) Llevar el control de expediente que cursan por ante la Dirección, eso incluye: foliar, inutilizar, archivar las comunicaciones inherentes a cada expediente, dar respuesta a las solicitudes.

10) Mantener al día el índice de archivos y libros que se encuentren bajo resguardo de la Dirección.

11) Mantener en orden los archivadores de la Dirección.

Por otra parte, constata este Juzgador que al folio 126 del expediente judicial riela copia certificada de comunicación Nº ORH 409/2010 dictada por la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual notifican a la hoy querellante que “como resultado del proceso de restructuración por el cual atraviesa esta Contraloría Municipal de Carrizal, se dictó el nuevo Manual Descriptivo de Cargos y se suscribió a través de la Oficina de Recursos Humanos, el formulario de ‘Registro de Información de Cargos’, (…). En tal sentido, resultó reclasificado en el Cargo de SECRETARIA II adscrita a la DIRECCIÓN DE CONTROL (…)”.

Igualmente se evidencia del folio 69 al 162 del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se publicó la Resolución Nº 033/2009, dictada por el Contralor Municipal del nombrado municipio en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió crear un manual descriptivo de cargos actualizado, de acuerdo al manual de organización vigente de esa Contraloría, del cual se desprende específicamente en su página 100, describe las funciones relativas al cargo de Secretaria I, en el cual fue nombrada la actora en fecha 19 de mayo de 2008, tal y como se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, señalando las siguientes:

  1. Recibir la correspondencia de la Dirección.

  2. Ser amable y cordial con los visitantes externos y funcionarios de esta Contraloría Municipal.

  3. Mantener buen dialecto y buena dicción al dirigirse al público en general.

  4. Tomar los apuntes y dictados necesarios exigidos en la Dirección.

  5. Transcribe en computador correspondencia como: oficios, memoranda, informes, actas, artículos para la prensa y carteles, anuncios, guías, contratos, memoria y cuenta y otros documentos diversos.

  6. Archivar la correspondencia enviada y/o recibida.

  7. Actualizar el archivo de la Dirección.

  8. Distribuir la correspondencia de la Dirección.

  9. Llevar la agenda de los asuntos pendientes de la Dirección y del Director.

  10. Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.

  11. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.

  12. Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

  13. Manejo de información estrictamente confidencial, dirigida directamente por el Director (a) y el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda.

  14. Mantener al día el índice de archivos y libros que se encuentran bajo resguardo de la Dirección.

  15. Cumplir puntualmente con su horario de trabajo (de 8am a 12pm – 1pm a 4pm).

Especificando que dicho cargo maneja información con un grado de confidencialidad medio. Lo cual también se hace mención en la notificación del ascenso al cargo de Secretaria II, cuya copia certificada riela a los folios 40 y 41 del expediente administrativo.

Ahora bien, observa este sentenciador que se evidencia tanto del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), cuya copia certificada corre inserta del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, específicamente el folio 99, suscrito por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 06 de octubre de 2010, que la querellante especificó al preguntársele en el formato contentivo del RIC, que si manejaba documentos confidenciales, llenando el cuadro relativo a la respuesta si, lo que determina que efectivamente manejaba información confidencial, lo cual fue ratificado por la propia querellante al momento de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 15 de julio de 2011, cuya acta corre inserta a los folios 278 y 279 del expediente judicial, por cuanto el Tribunal puso en vista y manifiesto de la hoy actora las documentales que rielan del folio 97 al 101 del expediente administrativo, preguntándole si ésa era su letra, y la querellante manifestó “que dicha firma es de su puño y letra”, reconociendo además que el Registro de Información de Cargos fue elaborado por ella misma. Así mismo, del propio acto impugnado se evidencia que las funciones ejecutadas en el cargo de Secretaria II, por la querellante en el organismo querellado, se considerarían como cargos de confianza, siendo éste el cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción. Por ello concluye este juzgador que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010. Los cuales efectivamente clasifican como cargo de confianza el cargo de Secretaria II, así como en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia del propio cuerpo del acto administrativo, las funciones que ejercía la actora en el cargo de Secretaria II, a saber: “recibir, clasificar asentar, numerar, distribuir y archivar la correspondencia de la Unidad Organizativa y otros documentos, velando, custodiando, conservando y resguardando la documentación depositada en el archivo, actas, libros, expedientes; organizar cuentas de ejecución de pagos, ofertas y estados financieros, elaborar registros contables, archivar ordenes de compra y pago; realiza trabajos de apoyo administrativo en materia de auditoría, tales como: archivar documentación recabada en la actuación y archivar expedientes de auditoría; elaborar flujogramas, formularios, organigramas, cuadros, diagramas, gráficos y otros requeridos para la elaboración y presentación de proyectos, informes, investigaciones necesarios para el desarrollo de la actividad fiscal y administrativa de la Contraloría, por lo que en el referido Manual se establece entre las características del cargo en relación a la confidencialidad, que maneja o transmite información de uso restringido a un nivel medio.” funciones que igualmente se desprenden del manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 270, 271,272, 273 del expediente judicial. Del análisis de los elementos anteriores, concluye quien aquí decide y por consiguiente ratifica que efectivamente el cargo de Secretaria II, implica actividades que comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo ha de ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, aplicando la norma transcrita a las funciones ejercidas por la querellante, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el manejo de información de uso restringido, así como de apoyo administrativo en materia de auditoría, de lo cual se concluye que para el ejercicio de las mismas es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que dichas funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como en el Registro de Información de Clases de Cargos, son compatibles con el supuesto de la norma, razón ésta por la que considera este Juzgado que el alegato de la parte querellante referido a el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho por haber calificado su cargo de confidencialidad en el ejercicio de sus labores debe ser desechado, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la potestad organizativa de las Contralorías estadales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, sostuvo lo siguiente:

…las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las otras ramas del Poder Público, (…omissis…) lo que implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas –en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

En ese mismo sentido, el artículo 44 de Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 44: Las Contralorías de los Estados, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

.

De la norma anterior, así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende la autonomía organizativa de las Contralorías Municipales, en concordancia con lo previsto en los artículos 163 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Secretaria II, como de confianza, está dentro de las competencias del Contralor Interventor, aunado al hecho de que tal y como afirma la representación judicial del nombrado Municipio el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República, con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido, lo cual se desprende del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana J.L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.233.154, contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al Alcalde del nombrado Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha dos (02) de agosto de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 11-2865

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