Decisión nº 167-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-001682

DEMANDANTE: Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.D.F., M.D.F., J.O.L. y A.C.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.245.377, V-7.335.948, V-8.665.110 y V-4.385.962 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: C.S.D.D.C., L.A.C.D., A.S.C.D. y S.D.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.359.738, V-17.726.638, V-23.487.173 y V-7.440.146 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Por recibido el presente expediente en fecha 28 de Enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.D.F., M.D.F., J.O.L. y A.C.D.D.F., ya identificados, en contra de los ciudadanos C.S.D.D.C., L.A.C.D., A.S.C.D. y S.D.J.R.C., igualmente identificados, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, señalando en el escrito libelar, que sus representados dieron en venta pero reservándose el dominio al ciudadano YFRAN A.C.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.509, los siguientes bienes muebles: 1. Una Aeronave usada, cuyas características son las siguientes: Marca: CESSNA; Modelo: TU-206G; Matrícula: YV-31P; Serial: U206-05966. 2. Una Avioneta, cuya características son las siguientes: Marca: PIPER; Modelo: Lance; Serial: 32R-7885192; Matrícula: YANQUI VICTOR 1593 PAPA (YV1593P); Año: 1978; Color: Blanco con rayas de colores. 3. Una Aeronave, cuyas características son las siguientes: Marca: CESSNA; Modelo: 340ª; Serial: 340A 1509; Siglas: YV2303P. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.195.000.000,ºº) para la fecha (año 2005), que el comprador se comprometió a pagar en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras cincuenta y nueve (59) cuotas por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.074.150, 53); y la última cuota en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.625.118,64); estableciéndose que la falta de pago de una de las cuotas daría motivos para solicitar la Resolución de Contrato y la consecuente recuperación de las naves; tal y como se evidencia del contenido del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de Mayo de 2005, inserto bajo el Nº 48, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así las cosas, de las tres avionetas vendidas, los ciudadanos demandantes liberaron la reserva de dominio de dos (02) de ellas, por haber recibo lo adeudado con respecto a las referidas aeronaves, quedando en la actualidad bajo la reserva de dominio del bien mueble ya identificado con el Nº 2.

Ahora bien, en fecha 25 de Agosto de 2007, fallece el ciudadano YFRAN A.C.M., quien que para el momento de su muerte se encontraba legalmente casado con la ciudadana C.S.D.D.C., de cuya unión procrearon dos (02) hijos, de nombres L.A.C.D. y A.S.C.D.. Asimismo, el referido causante dejó legalmente establecido otro hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, procreado con la ciudadana S.D.J.R.C., todos ya identificados; quienes en su calidad de sucesores y herederos del mencionado De Cujus, no han cumplido con su obligación de pagar el precio remanente correspondiente a la avioneta en cuestión, conllevando a la existencia de un incumplimiento en la obligaciones asumidas por el fallecido, específicamente en el pago de las cuotas mensuales, las cuales se dejaron de pagar desde el mismo instante de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio; obligación ésta que pasa a sus hijos como a su cónyuge, quienes deberán asumir el pago, por lo que la reserva de dominio se mantiene en vigencia en todas y cada una de sus condiciones.

En fecha 10 de Junio de 2008, es admitido por la Sala de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, en fecha 17 de Julio de 2008, el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Reforma de Demanda, cursante a los folios cuarenta al cuarenta y siete (F. 40 al 47) del presente asunto, fundamentando la misma en la acción de Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 29 de Septiembre de 2008, es admitida la Reforma de Demanda de Cobro de Bolívares por la Sala de Juicio Nº 1 del juzgado up supra señalado, y se acordó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a los fines de la contestación de la demanda y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, se deja constancia de que la presente causa se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento y la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, a los fines de que representara al niño de autos.

Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio trescientos setenta y dos (F. 372), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, así como también de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. C.H., actuando en representación del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos C.S.D.D.C., L.A.C.D., A.S.C.D. y S.D.J.R.C., ni por si ni mediante apoderado judicial que les representare. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la misma audiencia se ordenó la experticia de reconocimiento técnico de avalúo real sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de determinar cual era su valor para el año 2005. Igualmente, se acordó oficiar a la Notaría Pública Quinta, a los fines de que remitieran documento de fecha 11-05-2007, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Igualmente, se prolongó la Audiencia para el día 06 de Agosto de 2012, a las 10:00 a. m.

Seguidamente, en fecha 06 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora y del Defensor Público de Guardia del Sistema de Protección Barquisimeto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Acto seguido, se procedió a incorporar el Oficio Nº 290/2012, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y se ordenó ratificar el Oficio dirigido al Director del Instituto de Aeronáutica Civil. La mencionada audiencia, se prolongó para el día 10 de Agosto de 2012, a las 02:00 p. m.

En fecha 10 de Agosto de 2012, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes en juicio, así como también de la comparecencia de la Defensora Pública de Guardia del Sistema de Protección Barquisimeto, actuando en representación del beneficiario de autos. Seguidamente, se dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso establecido en la ley para el trámite de la Fase de Sustanciación, por lo que se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a ratificar Oficio Nº 10.490, de fecha 07 de Agosto de 2012, dirigido oficiar al Director del Instituto de Aeronáutica Civil; y posteriormente, por auto de fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de Julio de 2013, a las 10:00 a. m. En el mismo auto, se ordenó oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Llegados el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes en juicio, así como también de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección Barquisimeto, actuando en representación del beneficiario de autos. En consecuencia, verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, quien insistió en la práctica de la experticia ordenada en autos, por cuanto es prueba fundamental para la dictar el fallo correspondiente. A su vez, la Defensora Pública Tercera solicitó igualmente la práctica de la mencionada experticia; por lo que se acordó la prolongación de la audiencia para el día 25 de Septiembre de 2013; y posteriormente para el día 27 de Noviembre de 2013, 24 de Enero de 2014, 12 de Febrero de 2014, 14 de Marzo de 2014, 02 de Abril de 2014 y 08 de Abril de 2014.

En fecha 10 de Julio de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, el Tribunal dejó constancia que el referido beneficiario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por los demandantes, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los demandados asistieron a las Audiencias fijadas por el Tribunal, asistidos de abogados.

SEGUNDO

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada hace mención a que la forma de pago que se convino para la cancelación del precio de las aeronaves, bienes muebles objeto de la presente demanda, y aceptada por los contratantes, fue a través de letras de cambio, tal y como se desprende del documento notariado que cursa en autos, y en consecuencia, la morosidad de la letra se prueba con la letra misma no cancelada en manos del beneficiario o el endosatario de la misma, si fuere el caso.

Ahora bien, se hace necesario hacer mención a la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, promovió como prueba del pago de la obligación contraída, copias fotostáticas de letras de cambio de la 1/60 al 60/60, marcadas con un sello húmedo que dice: PAGADO; sin embargo, dichas documentales no desvirtúan los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que los mismos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí juzga que tales hechos son verdaderos, lo que procesalmente es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención.

TERCERO

El Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 640 y siguientes los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda. En este sentido, la citada norma determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Negritas de éste Tribunal).

De manera tal, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; sin embargo, en el caso de marras se observa que el presente procedimiento se tramitó conforme al procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley Especial.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, por una parte; por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadanos C.S.D.D.C., L.A.C.D., A.S.C.D. y S.D.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.359.738, V-17.726.638, V-23.487.173 y V-7.440.146 respectivamente. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la representante judicial del niño de autos. Abg. C.H., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto. En consecuencia, la Juez indica que se da la continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, indicando que se consideran incorporadas las pruebas admitidas las pruebas de la fase de sustanciación, otorgando el derecho de palabra al abogado de la parte actora y a el Defensor Público Abg. C.H.: a los fines de que expongan sobre las mismas

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20-05-2005, inserto bajo el Nº 48, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cursante a los folios quince al dieciocho (F. 15 al 18) del presente asunto, en donde se evidencia que los demandantes, dieron en venta pero reservándose el dominio al ciudadano YFRAN A.C.M., (causante), los siguientes bienes muebles descritos en autos. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

• Copia fotostática del acta de defunción del De Cujus YFRAN A.C.M., que riela al folio veinte (F. 20). Instrumento que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio veintiuno (F. 21); y Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.S.C.D., cursante al folio doscientos noventa y nueve (F. 299), con las que se demuestran la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño y la joven adulta demandados en la presente causa, por ser hijos del causante YFRAN A.C.M., y en consecuencia sucesores de los derechos patrimoniales, tanto activos como pasivos. Igualmente, hace procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copias fotostáticas de letras de cambio de la 1/60 al 60/60, marcadas con un sello húmedo que dice: PAGADO; obrantes a los folios ochenta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (F. 89 al 154) del presente asunto. Las documentales en referencia se desechan, en virtud de que las mismas no cumplen con las características de un Instrumento Mercantil, así como tampoco fueron exhibidas por la parte demandada, ni rechazadas por la parte actora.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora que la presente acción debe ser declara parcialmente con lugar, en virtud de que en el caso que nos ocupa la parte demandada reconoció la existencia de una deuda producto de la venta con reserva de dominio de unas aeronaves, quedando por cancelar únicamente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 398.333,33); por lo que atendiendo a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el demandado debe soportar la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la doctrina, la cual señala lo siguiente:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, se observó durante el desarrollo del presente juicio, la disposición de las partes para llevar a cabo una mediación, es decir, se verificó la posibilidad de una negociación en cuanto al pago de la cantidad adeudada up supra señalada, reconocida en reiteradas oportunidades por los demandados; sin embargo, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora en cuanto a la indexación, dicha solicitud no procede, por cuanto no fue alegada en la oportunidad legal correspondiente y mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre la misma. Por otra parte, vista la naturaleza de la acción y por ser uno de los demandados un niño, sujeto pleno de derecho; se declara que no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 8 y 177 parágrafo cuarto literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos G.D.F., J.O.L., A.C.D.D.F. y M.D.F., en contra de los ciudadanos C.S.D.D.C., A.S.C.D., L.A.C.D. y el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 398.333,33). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167-2014 y se publicó siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2008-001682

Motivo: Cobro de Bolívares

11-04-2014

11/11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR