Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación De Manutención

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas dieciocho de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-013532.

PARTE ACTORA: J.M.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.018.428.

PARTE DEMANDADA: D.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.757.130.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogados M.A.R.A. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058 y 121.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Abogado L.C.D., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 3.777.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, por la J.M.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.018.428, quien en nombre e interés de su hijo XXX, debidamente representada por los Abogados M.A.R.A. y M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.058 y 121.121, respectivamente, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano D.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.757.130, a pesar de laborar en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), no cumplió con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación de manutención de su hijo XXX; razón por la cual procedió a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano D.G.S..

En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), con la finalidad de que se sirvieran a informar a este Tribunal a la brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el accionado. Folios del 15 al 20 del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 21 y 22 del expediente.

En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano J.G.T., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 26 al 27.

En fecha 27 septiembre de 2.007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, la parte actora consignó escrito de contestación de la presente demanda, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda y reconvino a la parte accionante. La contestación de la demanda lo hizo bajo los siguientes términos, a saber:

A- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

El demandado en el escrito de contestación de la demanda admitió como cierto su obligación de proveer alimento a su hijo.

B- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte demandada negó los siguientes hechos a saber:

1- Rechazó por incierto los alegatos presentados por la demandante a través de sus Apoderados Judiciales, contenidos en libelo de la demanda por cuanto violentan el deber contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que, los obliga a exponer los hechos conforme a la VERDAD, ya que la madre esta obligada conforme a la ley a tener conciencia de los fundamentos en los cuales presenta la acción, para lo cual solicito que este Despacho tome las previsiones del artículo 17 eiusdem dada la falsedad del relato de la situación con respecto al niño.

2- “Es FALSO ABSOLUTAMENTE QUE NUNCA HAYA CUMPLIDO LOS DEBERES HACIA MI NIÑO tal y como relatan como hechos acaecidos y ciertos, y mas grave aun es que, señale a través de sus Representantes Judiciales que la misma HA (del verbo haber) TRATADO DE ACORDAR CONMIGO LOS MONTOS, pues demostraré que FLAGRANTEMENTE Y CONTRA EL INTERES SUPREMO DEL NIÑO FALTÓ A LAS CITAS QUE LE FUESEN IMPUESTAS Y CUYA CITACIÓN SE NEGÓ A RECIBIR, en burla continua al llamado del Organismo especializado, acudiendo DE INMEDIATO A LAS INSTANCIAS JUDICIALES A DENUNCIAR UNA CUALIDAD DE VICTIMA INEXISTENTE, Y DENUNCIANDO UNA VIOLACIÓN A MIS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN DE MI HIJO Y A UN DESCONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS A OBTENERLA...”

En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada, y fijó la oportunidad para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio 95.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta en los siguientes términos, a saber:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

La demandante reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención no admitió hecho alguno.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

La parte demandante expuso lo siguiente: “…son falsos no es cierto que la ciudadana J.M.F.V., pretenda con su conducta eximir al padre de sus obligación, todo lo contrario, la presente acción constituye la prueba mas evidente de la urgencia que el padre coadyuve al mantenimiento de sus hijo y de la imperiosa necesidad de tal ayuda. Se hace perentoria la penuria, y por razón de ello se ejerce el presente mecanismo legal, con exclusión objetivo de que el ciudadano D.G.S..asuma (Sic) a plenitud cu compromiso, y mediante el concurso de sus posibilidades económicas sea asequible el desarrollo integral del menor.

Nuestra representada para la presente fecha y contando con su esfuerzo personal, aunado a la ayuda de sus padres, mantiene íntegramente a su menor hijo, aporta lo concerniente a sus alimentos, educación y cuidados médicos, todo lo cual quedará demostrado mediante las probanzas que serán enunciadas y aportadas oportunamente.

…el padre del menor J.A.G.F., reconoce expresa y voluntariamente, que para la presente fecha existen circunstancias que permiten establecer que su obligación alimentaria para con su menor hijo no ha sido cumplida, y como quiera que el objeto de la presente pretensión radica en la necesidad de que los derechos de ese menor sean respetados y satisfechos en provecho de su salud física y mental, no queda otra eventualidad ciudadana Juez…

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa promovida por la parte accionada, en fecha 27 de septiembre de 2007, quien en la oportunidad legal promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en lo que respecta a la no indicación del domicilio procesal, al respecto este Tribunal observa:

La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber indicado el accionante su domicilio procesal, este Tribunal considera necesario dejar claro que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 511 establece: “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se indicará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental que se disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…”

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se desprende que el juicio de Obligación de Manutención, se ventila mediante un procedimiento especial, en los cuales como requisitos de procedencia no se exige el señalamiento del domicilio procesal establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que quien aquí decide le resulta forzoso declarar que no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respeta a la presunta violación del lapso para dar contestación a la demanda, ya que según expuso la representación del demandado, la oportunidad para contestar la demanda era un plazo de cinco (5) días, todo de conformidad a lo establecido con el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no como expresamente se estableció en la boleta de citación, es decir al Tercer Día, luego de haberse dejado constancia en autos de la citación.

Al respecto, este Tribunal debe dejar claro, que el plazo de comparecencia para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solo aplica para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, establecidos en los artículos del 450 al 492 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no a los juicios de Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, para los cuales se sigue el procedimiento especial contenido en los artículo 511 al 525 ejusdem. En consecuencia, la referida denuncia carece de todo sustento legal. Así se decide.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

Conoce esta Sala de Juicio, de los presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención y Reconvención de de Fijación de Obligación de Manutención, incoado el primero de ellos por la ciudadana J.M.F.V., en representación de su hijo XXX, contra el ciudadano D.G.S., y el segundo por éste, en contra de la ciudadana J.M.F.V., respectivamente.

En el primero de los casos la ciudadana J.M.F.V., demanda por obligación alimentaria al ciudadano D.G.S., en beneficio del n.X.. Asimismo, solicitó se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención, una suma equivalente a un salario mínimo, más dos bonificaciones especiales, a los fines de sufragar los gastos de manutención del n.X., y en el segundo de los casos, el ciudadano D.G.S., reconvino a la ciudadana J.M.F.V., para que ella asuma junto con él la manutención del n.X., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 09 del expediente.

  2. - Por certeza a las copias de los documentos públicos, que consta en los folios del 54 al 58 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de los referidos instrumentos se desprende que el accionado mostró su disposición de que se fijara una obligación de manutención, a favor de su hijo XXX. Así se declara.

  3. - Con respecto a los documentos que constan de los folios del 59 al 69, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4- Con relación a la prueba de informe emanada del Director de Personal, de Universidad Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano D.G.S. devenga un salario de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares Con cero Céntimos (Bs.1.159.603, 00). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del n.X.. Así se declara.

  4. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 90 al 94 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el n.X., vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano D.G.S..

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del n.X., quedó demostradas que por su edad y su condición física que las incapacita para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del padre ciudadano D.G.S., se desprenden de la constancia de sueldo emanada del Director de Personal, de Universidad Bolivariana de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano D.G.S. devenga un salario de Un Millón Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares Con cero Céntimos (Bs.1.159.603, 00).

    Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el n.X., tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de del n.X., de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la demanda de fijación de obligación de manutención debe prosperar. Así se decide

    Por otra parte, con respecto a la Reconvención de Fijación de Obligación de Manutención, propuesta por el ciudadano D.G.S., en contra de la ciudadana J.M.F.V., para que ésta asuma junto con él la manutención del n.X., al respecto es criterio de este Tribunal y así quedó establecido precedentemente, que si bien es cierto que la progenitora, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, no es menos cierto que el sólo hecho de la convivencia de la misma con el niño autos, la hace a todas luces contribuidora en gran parte de los gastos del n.X.. Este ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Asimismo, hay que dejar claro que la obligación de manutención no se reduce al solo hecho de que los niños, niñas y adolescentes perciban de sus progenitores una cantidad determinada de dinero dirigido a sufragar los gastos inherentes a éstos, sino por el contrario, se extiende al contacto diario y a la atención que el padre que ostenta la custodia le pueda brindar a los mismos para contribuir en su pleno desarrollo integral. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Manutención, incoada por la ciudadana J.M.F.V., en contra del ciudadano D.G.S., a favor de su hijo XXX y DECLARA SIN LUGAR la Reconvención de fijación de Obligación de Manutención Alimentaria intentada por el ciudadano DANEIL G.S., en contra de la ciudadana J.M.F.V.. En consecuencia, se fija como obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano D.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.757.130, a su hijo XXX, el equivalente al 50 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 307.395, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 307, 39), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 307.395, 00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 307, 39). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.X.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondientes a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación de Manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

    Por cuanto la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.

    La Juez

    SARA E. GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:45 p.m.

    La Secretaria

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