Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000060

ASUNTO : RP01-P-2012-000060

Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2012-000060, en virtud de la solicitud presentada por la ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la imputada J.M.P.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.761.316, de 22 años de edad, estado civil casada, profesión o oficio del Hogar, hija de M.S. y A.P., residenciada en B.S., Calle 05, Terraza 13, casa 18, cerca del portón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9993685, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELIANNI C.S.G.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. C.C., y la imputada J.M.P.S., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. C.C., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal ABG. C.E.H., quien: Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la imputada J.M.P.S., presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELIANNI C.S.G., pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), cuando la misma resultó detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse suscitado una riña entra la adolescente ELIANNI C.S.G. y la ciudadana J.M.P., formulando la encartada la respectiva denuncia para luego trasladarse a la dirección de la presunta agresora en compañía de los funcionarios actuantes, siendo que luego de un posterior traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, la imputada y la víctima procedieron a efectuar señalamientos una en contra de la otra, profiriendo insultos y amenazas, pudiendo observarse luego de efectuado examen médico legal que ambas fueron objeto de lesiones, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas quienes quedaron identificadas como J.M.P. y ELIANNI C.S.G., esta última adolescente. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELIANNI C.S.G., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para la imputada: J.M.P.S., y prohibición de acercarse a la víctima ELIANNI C.S.G.. Solicitó se continué la causa por el procedimiento Ordinario y se expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso a la imputada J.M.P.S.d.P.C. establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa ABG. C.C., quien expuso: La defensa se opone la solicitud fiscal, toda vez que revisada la presente causa, se observa que de la misma no surgen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mi representada. Solicito se me expida copia de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público LESIONES GENÉRICAS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a saber, diez (10) de enero de dos mil doce (2012), cuando la misma resultó detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse suscitado una riña entra la adolescente ELIANNI C.S.G. y la ciudadana J.M.P.S., formulando la encartada la respectiva denuncia para luego trasladarse a la dirección de la presunta agresora en compañía de los funcionarios actuantes, siendo que luego de un posterior traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, la imputada y la víctima procedieron a efectuar señalamientos una en contra de la otra, profiriendo insultos y amenazas, pudiendo observarse luego de efectuado examen médico legal que ambas fueron objeto de lesiones, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas quienes quedaron identificadas como J.M.P. y ELIANNI C.S.G., esta última adolescente; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada J.M.P.S. sea autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, al folio 02 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido la imputada de autos; al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana ELIANNI C.S.G., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 04, acta de entrevista rendida por la imputada J.M.P.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 08 Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las actuaciones realizadas por el IAPES; al folio 10 Auto de Inicio de Investigación de la Representación Fiscal; al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó ESCORIACIONES LINEALES MÚLTIPLES QUE SEMEJAN ESTIGAMAS UNGUEALES EN EL ROSTRO Y REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, ESCORIACION MUCOSA INTERNA DE AMBOS LABIOS, CODO IZQUIERDO Y HERIDA CORTANTE QUE CIRCUNDA BASE DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA, ameritando asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar; al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la imputada, quien presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA PERIORBITARIA Y MALA IZQUIERDA, ESCORIACION MUCOSA INTERNA DE AMBOS LABIOS Y RODILLA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por siete (07) días, secuelas sin poderse precisar; al folio 15 cursa memorando de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que la adolescente de autos no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada J.M.P.S. sea autor o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, por considerar que respecto de la imputada J.M.P.S. emergen fundados elementos de convicción para estimar su posible participación en los hechos por lo que respecto de este lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELIANNI C.S.G. y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta contra la imputada J.M.P.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.761.316, de 22 años de edad, estado civil casada, profesión o oficio del Hogar, hija de M.S. y A.P., residenciada en B.S., Calle 05, Terraza 13, casa 18, cerca del portón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9993685, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio ELIANNI C.S.G., consistente en UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CADA 15 DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto con oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. C.H..-.

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