Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veinte y ocho (28) de febrero de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2010-000731

PARTE ACTORA: J.M.V.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.686.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á.S., J.N., G.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.596, 117.066 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de julio de 1.940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: J.M.V.B., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana J.M.V.B. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

  2. - Recibidos los autos en fecha dos (2) de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana J.M.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.686.153, contra el Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales…”

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: prestó sus servicios desde el 06 de julio de 2005, desempeñando el cargo de asistente administrativo, de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 4:00 pm., devengando un último salario mensual de Bs. 600,00; que el 30 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente; que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 11-01-2007 se dictó P.A. N° 052-07 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 20-05-2008 se procedió a ejecutar la providencia siendo incumplida por la demandada, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 15 días Bs. 318,30. Indemnización por despido injustificado 10 días Bs. 212,20. Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días Bs. 318,30. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9,15 días Bs. 183,00. Utilidades fraccionadas 7,5 días Bs. 150,00. Salarios caídos desde enero 2006 hasta febrero 2010 Bs. 30.068,61. Cuantifica la demanda en Bs. 31.250,41.

  5. - LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, negó que la ciudadana J.M.V.B., haya tenido una relación laboral bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado y que fuese despedida; señaló que lo ocurrido fue que el contrato expiró el 30 de diciembre de 2005; admitió que estaba tramitando la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora; por otra parte, negó los salarios caídos porque lo que procedía no era el reenganche y pago de salarios caídos sino las indemnizaciones previstas en los artículos 108, y 110, de la Ley Orgánica del Trabajo; continuó esgrimiendo en su defensa que el cumplimiento de la p.a. 052-07, de fecha 11-01-2007, debió solicitarse mediante un amparo laboral y no por esta vía jurisdiccional porque si no hubo reenganche mal pueden reclamarse los salarios caídos por cuanto esto último es consecuencia del primero; por último negó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la demandante y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia a la Prolongación de la

    Audiencia Preliminar y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no promovió pruebas y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2010, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto se trata de un instituto autónomo de la administración pública descentralizada que tiene los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 eiusdem y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en perfecta aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 263, de fecha 25-03-2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. No obstante, en el caso bajo estudio debe considerarse la contestación consignada por la accionada, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1).- Prueba instrumental:

    A).- Promovió copia certificada del expediente administrativo N° 023-06-01-00020 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, correspondiente a la ciudadana J.V.B., del cual se desprende procedimiento administrativo por calificación de despido en el cual la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado y se hizo parte, y el cual dio origen a la P.A. N° 052-07, de fecha 11 de enero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documento público administrativo. Así se establece.

    B).- Promovió copias simples de documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, referidos al procedimiento de multa con motivo al incumplimiento de la p.a. N° 052-07 de fecha 11-01-2007, de las cuales se desprende que mediante p.a. N° 00042-09 de fecha 10-02-2009 se impuso multa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por desacato de la providencia antes señalada, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada no promovió prueba alguna, por lo que no existe materia que a.A.s.e..

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  10. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

  11. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, fue reconocida por la demandada la relación de trabajo; la fecha de ingreso, por cuanto la demandada nada dijo en su contestación se tiene como admitida la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, el 06 de julio de 2005; en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo la demandada en su contestación admitió que culminó el 30 de diciembre de 2005; en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días; la demandada nada dijo en su contestación en cuanto al cargo desempeñado, por lo que se tiene como cierto el cargo de asistente administrativo; respecto al salario devengado, no fue negado por la demandada, por lo que se tiene como cierto el de Bs. 600,00 mensual; por otra parte, se tienen como hechos controvertidos si la relación de trabajo es o no a tiempo determinado, y en consecuencia si la trabajadora fue o no despedida injustificadamente, así como los conceptos reclamados por la actora. Así se establece.

    A).- Así pues, tenemos que la demandada en su contestación alegó que no despidió a la trabajadora, por cuanto la relación de trabajo se estableció por un contrato a tiempo determinado. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    B).- Así pues, existe una clasificación de los cargos de la Administración pública, estos son: 1) de carrera y 2) de elección popular, 3) de libre nombramiento y remoción, 4) los que ingresan por vía de contrato y, 4) los obreros. Por otra parte, se establece mediante una norma de rango constitucional como condition sine quanom que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público.

    C).- De igual manera, es menester destacar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece en el “TÍTULO III”, “FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS”, “CAPÍTULO I” lo siguiente:

    Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    D).- Asimismo, en la citada ley en el “TÍTULO VI” del “PERSONAL CONTRATADO”, se establece:

    “Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    E).- En este sentido, tenemos que el ingreso a la administración pública como funcionario debe ser mediante concurso público y establece una clasificación en un título aparte sobre el personal contratado regulando su procedencia únicamente para personal “altamente calificado” prohibiendo expresamente la contratación de personal para desempeñar funciones que ordinariamente pueden ser realizadas por cualquier persona que ingrese mediante el concurso público para desempeñar un cargo de carrera. Ahora bien, en el caso bajo examen la contratación de una trabajadora para desempeñarse en el cargo de “auxiliar administrativo”, califica sin duda alguna dentro de lo previsto en el “TÍTULO III”, y no en la calificación del cargo previsto en el “TÍTULO VI”, de la ley.

    F).- No obstante, existiendo una limitación constitucional para el ingreso a la administración pública en el concurso público, no es posible determinar en el presente caso que la trabajadora es una funcionaria pública de carrera, y en consecuencia, debe considerarse tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, la existencia de una relación de empleo público mediante la figura del contrato, la cual es regulada por el respectivo contrato, y la legislación laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 eiusdem.

    G).- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2005, (caso: O.J.B.), ratificado en Sentencia N° 1.232 de fecha 25.06.2007, Magistrado Ponente Francisco A. Carrasquero López, Exp. 269. (caso: Abg. M.M.) que señaló:

    En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo, al de la función pública.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral, tal como lo ha sostenido esta Sala -entre otras- en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: J.A.B.), y así se declara...

    .”

    H).- Por tal motivo, se declara que el vínculo que unió las partes en el caso bajo examen se trata de una relación de empleo público fundamentada en un contrato de trabajo regido por la legislación laboral. Así se establece.

    I).- Establecido lo anterior, procede este Tribunal a la revisión de las disposiciones en materia de contrato de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    J).- No se observa en este caso la existencia de contrato alguno, en el cual se hubiere establecido una fecha para la finalización de la relación jurídica laboral. Aunado a ello, la legislación laboral establece en forma clara cuales son los únicos casos en los cuales puede celebrarse un contrato a tiempo determinado a saber: a) cuando la naturaleza del servicio así lo exija, b) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) en los casos de trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; siendo que en el caso bajo examen, la trabajadora desempeñó el cargo de “auxiliar administrativo”, no se subsume en el literal a) de la norma; tampoco fue alegado ni probado que se tratara de los supuestos previstos en el literal b) y, es claramente evidente que no se trata del supuesto previsto en el literal c), en consecuencia, entiende quien decide que al no encontrarse por el cargo desempeñado por la actora subsumido en ninguno de los anteriores supuestos, no es procedente su contratación mediante la figura del contrato a tiempo determinado por disposición expresa de la ley. No obstante, considera este jurisdicente, que la Administración Pública, aun en proceso de transición administrativa, y ajustamiento al nuevo orden legal y constitucional, se ha visto obligado a contratar trabajadores bajo situaciones de contratados de hecho, y no de contratos ordinarios de trabajo, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.. Así se establece.

    K).- Por otra parte, tal como se evidencia de la P.A. N° 052-07 de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fue declarado el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos por ser considerada una trabajadora permanente que goza de estabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello no podía haber sido despedida sin incurrir en las faltas previstas en el Artículo 102 eiusdem, providencia ésta que constituye el título de un derecho a favor de la trabajadora, no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre que contra la misma se hubiere ejercido recurso de nulidad alguno.

    L).- En este sentido, es forzoso para esta Alzada al igual que el Tribunal A-quo, concluir que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en la presente causa constituye un contrato a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello, al haber sido reconocido por la demandada que puso fin a la relación laboral por cuanto a su decir había terminado la vigencia del contrato, alegato que ha quedado desvirtuado, se declara igualmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se establece.

    M).- De seguidas, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante:

    1) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: No constando su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, este Tribunal determina al igual que el Juzgado A-quo, procedente tal reclamo, correspondiéndole a la trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción de cinco (5) meses completos por vacaciones en base a 15 días la fracción de seis punto veinticinco (6,25) días de salario y por bono vacacional en base a 7 días la fracción de 2,91, días de salario calculados en base al salario de Bs. 20,00 diarios (Bs. 600,00 mensual), es decir, por vacaciones 6,25 por Bs. 20,00 igual a Bs. 125,00 y por bono vacacional 2,91 por Bs.20,00 igual a Bs. 58,20, sumando ambos conceptos en total la cantidad de Bs. 183,20 por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se establece.

    2) Aguinaldos fraccionados (Utilidades): No constando su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, este Tribunal determina al igual que el Juzgado A-quo, procedente tal reclamo, correspondiéndole a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la fracción de cinco (5) meses completos la fracción de 6,25 días de salario calculados es base a Bs. 20,00, lo cual da un monto de Bs. 125,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

    3) Prestación de antigüedad: No constando su pago a los autos correspondiendo esto una carga procesal de la demandada, este Tribunal determina al igual que el Juzgado A-quo, procedente tal reclamo; sin embargo, se observa que la trabajadora reclama de conformidad con lo establecido en el literal b) del Parágrafo Primero, entendiendo este Juzgador que quiso referirse al literal a), sin embargo, por cuanto la trabajadora solo cuenta con una antigüedad de cinco meses, le corresponde tal beneficio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes a partir del cuatro mes en ese sentido, le corresponde la prestación únicamente por los dos meses completos, en consecuencia, le corresponden diez (10) días de salarios calculados en base al salario integral que incluye la alícuota por bono vacacional y la alícuota por aguinaldos (utilidades), a saber, salario diario Bs. 20,00, alícuota de bono vacacional Bs. 0,38 y alícuota de aguinaldos Bs. 0,83, total salario integral diario devengado por la trabajadora Bs. 21,12. Calculados los 10 días por Bs. 21,12 da un monto de Bs. 211,20, más los intereses que deberán ser calculados por un Experto Contable que se designe a tal efecto, de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

    4) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Tal como fue establecido por quien decide, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declaran procedentes. Le corresponden tales indemnizaciones calculadas con el salarios integral, por Indemnización por despido injustificado diez 10 por Bs. 21,12 igual a Bs. 211,20 y por Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días por Bs. 21,12, igual a Bs. 316,80, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 528,00, que se ordena a la demandada a pagar. Así se establece.

    5).- Salarios caídos: Por cuanto consta a los autos la p.a. N° 052-07 de fecha 11-01-2007, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que constituye el título de un derecho a favor de la trabajadora dado que no consta a los autos que contra la misma se hubiere ejercido recurso de nulidad, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de tal concepto de conformidad con lo establecido en la referida providencia, por lo que se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento administrativo, es decir, desde el día nueve (09) de febrero de 2006 conforme consta en la misma providencia, hasta el día de la interposición de la presente demanda, el 09 de febrero de 2010 (folio 6 del expediente), por lo que se ordena la determinación de dichos salarios mediante una Experticia Complementaria del fallo realizada por un solo Experto Contable, calculados en base al salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 600,00 mensual. Así se establece.

    6).- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    7).- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30 de diciembre de 2005, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    8).- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (22 de febrero de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    9).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    10).- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    11).- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    12).- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana J.M.V.B., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena al ente demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ANA RAMÍREZ

EXP Nro AP21-L-2010-000731

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