Decisión nº 09-04-32. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de abril del 2009.

Años 198º y 150°

Sent. N° 09-04-32.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana J.M.G., venezolana, mayor de edad, quien se identificó mediante los testigos ciudadanos J.L.A.D. y J.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.669.482 y 3.916.195 en su orden, representada por la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega la solicitante que nació el 22 de marzo de 1981, en su casa de habitación ubicada en el caserío El Pagüey del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Anastcia A.G.; que por las circunstancias que expuso se le hace necesario optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento, a los fines de obtener su cédula de identidad; que por todo lo expuesto demanda la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: original de constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 20/04/2008; copia certificada de su tarjeta de nacimiento vivo, expedida por la Oficina de Información y Estadística Vital de la Dirección Regional de S.d.E.B.; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Anastcia A.G..

En fecha 07 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 08 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 25 de julio del 2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12) del presente expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 11 de noviembre del 2008.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de los autos, en todo lo que lo beneficie. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de su tarjeta de nacimiento vivo, expedida por la Oficina de Información y Estadística Vital de la Dirección Regional de S.d.E.B.. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

 Original de constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 20/04/2008. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

 Testimoniales de los ciudadanos J.L.A.D. y J.R.A.C., de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- y debidamente juramentados manifestaron:

  1. J.R.A.C.: titular de la cédula de identidad N° 3.916.195, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.G.; que le consta que la mencionada ciudadana nació el 22 de marzo de 1981 en el caserío El Pagüey del Estado Barinas; que le consta que la madre de la referida ciudadana se llama A.G.; fundamentó sus dichos porque la conoce desde hace mucho tiempo, ellas han sido sus inquilinas por mucho tiempo.

  2. J.L.A.D.: titular de la cédula de identidad N° 15.669.482, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.G. desde hace mucho tiempo; que le consta que la mencionada ciudadana nació el 22 de marzo de 1981 en el caserío El Pagüey en Barinas; que la madre de la referida ciudadana se llama A.G.; fundamentó sus dichos porque conoce a Jessica y a su familia desde hace tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio, quienes fueron contestes en sus dichos.

En fecha 13 de enero del 2009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Anastcia A.G., para que rindiera declaración en relación la presente solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/03/2009, la apoderada judicial de la solicitante, consignó copia simple de declaración jurada formulada por la ciudadana Anastcia A.G., en la que expone las razones por las cuales no puede comparecer por ante este Despacho, certificada por el Dr. J.J.P.T., en su condición de Abogado Notario Público de los del Números del Distrito, Matrícula No.3882 de la República Dominicana, de fecha 09/02/2009. Carece de valor probatorio por no tener la respectiva apostilla conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998.

Por auto de fecha 10 de marzo del año en curso, se le ordenó a la solicitante consignar a los autos constancia de no encontrarse asentada el acta de nacimiento cuya inserción pretende, expedida por el Registro Principal correspondiente, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 13/04/2009, cuya constancia de fecha 03/04/2009, merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, antes a.y.v.s. encuentra demostrado de manera plena y suficiente que la solicitante ciudadana Y.M.G., nació el veintidós (22) de marzo de 1981, en el caserío El Pagüey, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Anastcia A.G.; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana J.M.G., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana J.M.G., nació el veintidos (22) de marzo de 1981, en el caserío El Pagüey, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Anastcia A.G..

TERCERO

Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que lo sucesivo sirva de partida de nacimiento a la ciudadana L.D.G..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dicieseis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8764-CF

er.

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