Decisión nº 7641-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 25 de marzo de 2010

199 y 151

Causa Nro. 1A-s 7641-09

Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.M. VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MEZA CHAPARRO D.J.; en contra de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en fecha nueve (09) de octubre del prenombrado año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA al ciudadano D.J.M.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Se dio cuenta esta Sala, que en fecha tres (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se declaró admisible el presente Recurso de Apelación y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de de febrero de dos mil diez (2010), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la profesional del Derecho J.M. VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio YERENIT PEREZ, el condenado de autos MEZA CHAPARRO D.J., previo su traslado del Centro Penitenciario Yare, no encontrándose presente el ciudadano J.I. GALVIS SANCHEZ, en su condición de víctima, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: D.J.M.C., de Nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 31/05/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad V-19.267.264, residenciado en Cúa, Avenida perimetral, calle el Carmen, casa sin numero, a lado del R.D., Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA: J.M. VOLWEIDER ROMERO, Defensora publica de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: YERENIT PEREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: J.I. GALVIS SANCHEZ.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), (folio 15 al 17, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del condenado de autos, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictamina la aprehensión del ciudadano D.J.M.C., como flagrante, seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil siete (2008), el profesional del derecho J.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra del condenado de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I. GALVIS SANCHEZ.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano D.J.M.C., en la cual el prenombrado acusado, manifestó el deseo de no adherirse al procedimiento especial de Admisión de los hechos; ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado de autos.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el acto del juicio oral y público incoado en contra del condenado de autos, dicta su dispositiva, publicando el texto integro de la sentencia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual entre otras cosas explanó:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano D.J.M.C. como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, habiéndose efectuado la advertencia establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercido el derecho de suspensión del debate por la defensa.

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano D.J.M.C. al ASALTAR la UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, Clase: Minibús. Marca Titan, Modelo 1981, Tipo Colectivo, Color Amarillo y Negro, Serial de Carrocería T150610 para despojar de sus pertenencias y posesiones a su TRIPULANTE el ciudadano J.L.I.G., implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contraen bien jurídico como es la seguridad de los medios de transporte colectivo, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intención del acusado de asaltar el transporte colectivo, para despojar de sus pertenencias y posesiones a su TRIPULANTE, las características de la acción ejecutada por el acusado D.J.M.C., las cuales se desprenden claramente de la declaración de los funcionarios policiales, de los expertos y del dicho mismo de la víctimas.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano D.J.M.C. es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra plurales bienes jurídicos, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano D.J.M.C. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal Y ASI SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho J.M. VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del condenado D.J.M.C.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

MOTIVO DE APLEACION:

…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NO JURIDICA, denuncio la errónea aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN RELACION A LA SOLUCION DEL PROBLEMA

Considera quien suscribe, que en todo caso si la Juez de la recurrida a través del acervo probatorio, estimó la culpabilidad de mi representado, esta debió ser por el delito de Robo Generico (sic) y no por el de Asalto a Transporte Colectivo y en tal sentido aplicarle la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal por se mi representado menor den veintiún años al momento de producirse los hechos y a todo evento imponerle la pena de seis (06) años de Prisión y no la de once (11) años en el caso de marras…

.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el profesional del Derecho G.L.C., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de contestación de Recurso de Apelación.

EN TAL SENTIDO LA SALA OBSERVA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

UNICA DENUNCIA:

El recurrente en su escrito de apelación, sostiene que el Juez A quo incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, conforme con lo establecido en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la errada aplicación del artículo 350 ejusdem, discurriendo de esta manera que el Tribunal de la recurrida debió estimar la culpabilidad del condenado de autos, por la comisión del delito de Robo genérico y no por el de Asalto a Transporte Colectivo.

Señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 350. NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observar que una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal de Primera Instancia, el cambio de Calificación Jurídica (De Robo Genérico a Asalto a Transporte Público), por lo que el Juez A quo, en razón a dicha solicitud, advirtió al acusado de autos, del posible cambio de calificación Jurídica, tal como consta en acta de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), cursante a los folios (191 al 197), que conforma la primera pieza, de la siguiente manera:

…El ministerio publico (sic) acaba de solicitar el cambio de calificación de los hechos por los cuales se encuentra sometido usted a este proceso penal, y que por el delito que previamente acuso el fiscal del Ministerio publico (sic), como fue por el delito de Robo Genérico y siendo esta la oportunidad legal para de (sic) advertir una cambio de calificación jurídica, ya que dicho delito es mas severo, en cuanto a la pena, usted tiene el derecho de rendir declaración o solicitar la suspensión del presente debate a los fines de que la defensa prepare su defensa o cederle el derecho de palabra a la defensa, a los fines de solicitar la suspensión…

De la anterior transcripción, esta Alzada observa que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el Tribunal de la recurrida, aplico de manera correcta el articulo 350 del Código Orgánico Procesal, por cuanto cumplió con las formas sustanciales exigidas por el legislador, como lo es el de advertir al acusado del posible cambio de calificación, así como el de imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, esto a los fines garantizar los derechos del condenado de autos, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esto en virtud de que los hechos adquirieron una calificación mas severa, en cuanto a la pena, que la calificada por Ministerio Público al inicio del proceso.

Asimismo, este Tribunal Colegiado estima que la nueva Calificación Jurídica (Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal) atribuida por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el mencionado delito, encuadra con los hechos objeto del debate, los cuales fueron debidamente probados a través de la evacuación de las pruebas que tuvieron lugar en el desarrollo del juicio oral, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia, realizando un correcto análisis, comparación y concatenación de dichas pruebas, así como de los fundamentos de hechos como el derecho, como de esta manera se evidencia en la sentencia:

…De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano D.J.M.C. como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, habiéndose efectuado la advertencia establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercido el derecho de suspensión del debate por la defensa…

(Omissis)

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano D.J.M.C. al ASALTAR la UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, Clase: Minibús. Marca Titan, Modelo 1981, Tipo Colectivo, Color Amarillo y Negro, Serial de Carrocería T150610 para despojar de sus pertenencias y posesiones a su TRIPULANTE el ciudadano J.L.I.G., implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contraen bien jurídico como es la seguridad de los medios de transporte colectivo, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intención del acusado de asaltar el transporte colectivo, para despojar de sus pertenencias y posesiones a su TRIPULANTE, las características de la acción ejecutada por el acusado D.J.M.C., las cuales se desprenden claramente de la declaración de los funcionarios policiales, de los expertos y del dicho mismo de la víctimas…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En cuanto a la facultada que tiene el Juez de advertir un cambio de calificación, ha señalado en sentencia número 641, de fecha dos (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., lo siguiente:

“…El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por el impugnante como infringido), es del contenido siguiente:

Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

(Resaltado de la Sala). (sic)

De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. …”

De igual forma, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 258, de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señala:

…La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

(Subrayado de la Sala) (sic)…”

Por consiguiente se evidencia que la Juez A quo aplico de manera educada el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir al acusado del cambio de calificación (De Robo Genérico a Asalto a Transporte Público), así como el de imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa, debiéndose en consecuencia declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.M. VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano MEZA CHAPARRO D.J.; y CONFIRMA la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en fecha nueve (09) de octubre del prenombrado año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.M. VOLWEIDER ROMERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en fecha nueve (09) de octubre del prenombrado año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual condena al ciudadano D.J.M.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.M. VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública del Estado Miranda.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese Boleta de Traslado al condenado D.J.M.C., a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA.

EL MAGISTRADO (PONENTE),

Dr. L.A.G.R..

LA MAGISTRADA,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

LAGR/rd

Causa N° 7641-09.-

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