Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de octubre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.574.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.E., R.A.E., I.R.A. y MERCEDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912, 30.127, 43.759 y 42.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDIN LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 36-A; JARDINERIA VERACRUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 89, Tomo 96-A; y solidariamente a los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.201.017, 11.733.514, 6.235.538 y 6.970.851, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.H.P. y OTROS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 114.039.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001118

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.M.M. contra Jardín Las Mercedes C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de octubre de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su mandante prestó servicios personales para la empresa Jardín Las Mercedes, C.A., desde el 22/09/2006 hasta el 09/02/2008, fecha esta última en la cual se retiro voluntariamente de su cargo de recepcionista; que laboraba de lunes a sábados, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.036,34 compuesto por una parte básica de Bs. 630,00, más la incidencia de horas extras y días feriados por la cantidad Bs. 406,34; que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: 72 días domingos que demandan como causados y no pagados, las 264 horas extras reclamadas como laboradas y no pagadas, la bonificación de fin de año en base a 45 días por año, la incidencia de estos conceptos en el salario del trabajador, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, la prestación de antigüedad y el beneficio alimentario, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al dar contestación negó que el actor devengara comisión fija; la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades, aduciendo que solo en el año 2007 pagó 45 días, señalando además que las pago en la oportunidad legal; igualmente negó lo reclamado por el actor por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a su decir la parte actora hace los cálculos incluyendo una incidencia salarial de comisiones nunca devengadas, así mismo señala que su representada las canceló en su oportunidad legal que su representada nunca haya cancelado las vacaciones y bono vacacional al actor, por cuanto su pago se evidencia de la documental inserta marcada “G”; negó las 264 horas extras demandadas como trabajadas, y que el actor haya laborado 4 horas extras semanales; negó los 72 domingos demandados como laborados, señalando que su representada cancelaba cualquier domingo trabajado y que adeude cantidad alguna por concepto de Beneficio Alimentario.

El a-quo mediante sentencia de fecha 22/06/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que entre las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., existe un grupo económico, ya que las mismas “… ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica la solidaridad patronal de sus integrantes dado el Principio de la Indivisibilidad Patrimonial…”; que los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., son solidariamente responsables; que la cancelación del día de descanso se hizo de manera insuficiente, por lo que ordenó “… la cancelación de dichas diferencias, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo a tal efecto el experto designado por el Tribunal de encargado de la ejecución de la presente decisión, servirse de tales recibos de pagos, a los fines de tomar como cierto los días de descanso laborados que allí se reflejan así como los salarios devengados…”; que “…como quiera, que los pagos recibidos por este concepto resultaron regulares y permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deberán ser incluidos en el salario normal devengado por el trabajador y en tal sentido tomados en cuenta en la base de calculo de lo que en derecho le correspondiere al laborante por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales…”; que respecto a la reclamación de horas extras laboradas y no pagadas “…no se desprende la regularidad de las horas extras que se demandan ni las 4 por semanas ni tampoco las 6 semanales atendiendo a la jornada que se indica en el escrito libelar, solo consta que la actora laboró algunas horas extras las cuales fueron canceladas por el empleador y laboradas en forma esporádicas y no así en los términos en que se indican en el libelo de demanda (todos los días), de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la accionante no cumplió con la carga probatoria laboral que sobre este particular le había impuesto litis, resultando improcedente en derecho tal reclamación…”; que “… dado que no se demostró la regularidad y permanencia del concepto bajo análisis el Tribunal declara que el mismo deberá ser incluido en el salario integral devengado por el laborante más no así en el salario normal, lo cual será tomado en cuenta por el experto a lo hora de determinar lo que en derecho le corresponda a la Ciudadana J.M. por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad…”; que por lo que respecta al reclamo de bonificación de fin de año en base a 45 días “… no resulta cierto la defensa esgrimida por el apoderado de la demandada en relación a que su representada siempre canceló las utilidades de la actora en base a 15 días con la única excepción del ultimo año a la fecha de terminación de la relación, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que en efecto los cálculos de este concepto debieron haberse hecho sobre la base de 45 días…”; que por lo tanto “…se infiere que en las utilidades fraccionadas año 2006 existe una diferencia a favor de la trabajadora toda vez que el calculo se hizo sobre la base de 30 días y no así sobre la base de los 45 días; debiendo corresponderle un total de 11,25 días recibiendo solo 7,5 dias. Por otra parte si bien en los años 2007 y 2008 los cálculos se hicieron sobre la base de los 45 días sin embargo debe efectuarse un recalculo de este concepto en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por el actor por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal de la trabajadora…”; que en “… relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas por la trabajadora, es de observar que en relación al período vacacional 2006-2007 ( 22/09/2006 al 22/09/2007) consta al folio 129 del expediente no solo la cancelación de lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional (Arts 219 y 223 de la L.O.T) sino además el disfrute de las mismas al indicarse en forma expresa que el inicio del disfrute vacacional seria el 19/08/2007 y la culminación de las vacaciones el 05/09/2007, documental esta suscrita por la trabajadora y reconocida por esta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así mismo consta al folio 210 del expediente recibo de pago de fecha 11/02/2008 de donde se desprende también el pago que la accionada hiciere a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente del 22/09/2007 al 09/02/2008 es decir por 4meses en base a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, así mismo es de observar que durante este segundo periodo la accionante no podía disfrutar de sus vacaciones dado que las mismas a la fecha de culminación del vinculo jurídico laboral no se había causadas…”; que “… si bien la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando la cancelación de tales conceptos sin embargo este Tribunal ordena el recalculo de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por la trabajadora por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal…”; que con “… respecto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de poderse determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral debiendo posteriormente el experto descontar lo recibido por el laborante por este concepto lo cual se desprende de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes insertos a los folios 210, 125 y 126 del expediente…”; que por lo que respecta al reclamo del beneficio de alimentación “… la accionada en forma alguna se excepciono del cumplimiento de tal obligación en base a algunas de las razones previstas en el propio marco legal, esto es contar con menos de 20 trabajadores u haber otorgado tal beneficio en algunas de la modalidades contenidas en el artículo 4 su-iudice; lo cual debía haber demostrado además en el curso de la litis. De donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal reclamación…”; y finalmente estableció que procede el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, de los intereses de mora y de la indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación solo a dos puntos a saber: 1º) que no quedó demostrado que su mandante pagare 45 días por concepto de utilidades, ya que para el año 2006, pagaba 30 días; y 2º) que con relación al beneficio de alimentación lo que la actora había solicitado fue un prorrateo con base a unas supuestas horas extras, las cuales al ser declaradas improcedentes conllevaban al que el precitado concepto igualmente fuera declarado improcedente, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que con relación a las utilidades hubo contradicción entre lo que alegó la demandada en la contestación y lo que probó en autos, ya que indica primero que cancela 15 días y luego habla de 45 días, es decir, considera que no contestó correctamente; y con relación al beneficio de alimentación afirma que lo demandado fue por diferencias en virtud de las horas extras reclamadas, empero que de la manera en que fue contestada la demanda, quedó admitida la jornada alegada por su representada y en tal sentido era procedente este concepto.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar por una parte si corresponde o no a la parte actora el pago de las utilidades con base a 45 días anuales; y por la otra establecer si procede o no el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente asunto tenemos que la parte demandada manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido en dos puntos concretos a saber, que no quedó demostrado que su mandante pagare 45 días por concepto de utilidades, ya que para el año 2006, pagaba 30 días; y que el beneficio de alimentación debe ser declarado improcedente, toda vez que el mismo se reclama con base a unas supuestas horas extras laboradas por la actora, las cuales fueron declaradas improcedentes por el a-quo, circunstancia esta que conlleva a que el precitado concepto igualmente sea declarado improcedente.

Ahora bien, por lo que se refiere los días anuales con que debe pagar la demandada el concepto de utilidades, vale indicar que, tal como lo estableció el a-quo, de autos no se observa que la demandada haya contestado este aspecto de manera razonada, precisa y determinada, siendo que se observa que la demandada no indicó porque y con base a qué normativa pagó en un año 30 días (año 2006) y en el otro 45 días (año 2007) de utilidades, limitándose únicamente a señalar que “… del escrito de pruebas marcadas de la “g1” a la “g4”, (…) se evidencia los días a bonificar y los montos que esta percibió por concepto de las utilidades…”, circunstancia esta que genera una duda razonable en cuanto a los días que corresponden (en derecho) a la actora por este concepto, toda vez que la discrecionalidad con la cual se otorgan los precitados días implican, dada la forma como fue contestada la demanda, que no se sepa con certeza y a priori, cual es el número de días que debe entenderse incorporado definitivamente en el patrimonio del trabajador, así como, desde que fecha hubo un cambió progresivo a favor de la misma; en tal sentido al existir duda razonable, la misma debe ser resuelta a favor de la trabajadora, conforme al principio pro operario, motivo este que conlleva a que se declare improcedente la reclamación in comento (ver recibos de pago que riela en el folio 127 y 128 del presente expediente y que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.-

Respecto al segundo punto objeto de apelación, es decir, lo referente al beneficio de alimentación, la parte recurrente indica que lo que se había solicitado fue un prorrateo en base a unas supuestas horas extras que no fueron demostradas por la parte actora y que por lo tanto considera que es improcedente tal concepto; pues bien, este Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar señaló que “… los demandados indemnizaron el concepto de Beneficio de Alimentación a que estaban obligados y que han debido pagar para el momento cuando se generó desde el 22-09-2.006 al 09-02-2.008, pero en base a una jornada de (8) horas diarias por cinco días y (4) horas de cada Sábado laborado, sin cancelar las (4) horas extras que laboró nuestra representada cada Sábado desde el 22-09-2.006 al 09-02-2.008, siendo que nuestra representada se hizo acreedora de la referida diferencia de (264) horas de cada Sábado laborado, y es por ello, que a continuación se calculan y demandan de acuerdo al valor de la última unidad tribunaria de (Bf. 46,00)…” (Subrayado y negritas de este Tribunal), todo lo cual fue negado por la demandada en el escrito de contestación.

Ahora bien, del análisis realizado al fallo recurrido, este Tribunal observa que el a-quo declaró la improcedencia de las horas extras reclamadas, siendo que, quien decide considera que el a-quo, no ha debido declarar con lugar lo peticionado por beneficio de alimentación, ya que de la forma como fue solicitado en el escrito libelar el referido beneficio, para su procedencia era necesario que primeramente se ordenara el pago de las horas extras lo cual no sucedió en el presente caso, pues la demandante peticionó el pago de diferencias por este concepto toda vez que “… los demandados indemnizaron el concepto de Beneficio de Alimentación a que estaban obligados y que han debido pagar para el momento cuando se generó desde el 22-09-2.006 al 09-02-2.008, pero en base a una jornada de (8) horas diarias por cinco días y (4) horas de cada Sábado laborado, sin cancelar las (4) horas extras que laboró nuestra representada cada Sábado desde el 22-09-2.006 al 09-02-2.008, siendo que nuestra representada se hizo acreedora de la referida diferencia de (264) horas de cada Sábado laborado, y es por ello, que a continuación se calculan y demandan de acuerdo al valor de la última unidad tribunaria de (Bf. 46,00)…”; razones por las cuales este Juzgador declara la improcedencia del concepto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1º) que quedó reconocida tácitamente la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora; 2º) que entre las empresas Jardín Las Mercedes, C.A. y Jardineria Veracruz, C.A. existe un grupo de empresas, “… toda vez que los órganos de dirección de las empresas JARDIN LAS MERCEDES C.A., y JARDINERIA VERACRUZ C.A., ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica la solidaridad patronal de sus integrantes dado el Principio de la Indivisibilidad Patrimonial (Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2003)…”; 3º) que los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. y M.C.G.D.S., son solidariamente responsables; 4º) que respecto a la reclamación por días domingos causados y no pagados la demandada “…quedaba obligada a cancelarle al trabajador-actor su día de descanso (domingo) laborado en la forma establecida en el literal a) y como quiera que de una revisión exhaustiva a los recibos de pagos ut-supra se infiere con meridiana claridad que tal cancelación se hizo en forma insuficiente- este Tribunal ordena la cancelación de dichas diferencias, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo a tal efecto el experto designado por el Tribunal de encargado de la ejecución de la presente decisión, servirse de tales recibos de pagos, a los fines de tomar como cierto los días de descanso laborados que allí se reflejan así como los salarios devengados…”, siendo que igualmente el experto deberá observar que cuando “… la prestación de servicio se produce en día domingo, o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio, la manera de calcular el pago de este trabajo extraordinario deberá efectuarse tomando en cuenta lo siguiente: a) Si el trabajador laboró en su día de descanso obligatorio por cuatro (4) o más horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, un (1) día de salario más el recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a un (1) día de descanso compensatorio remunerado b) Si el trabajador presta servicio en un día de descanso obligatorio por menos de cuatro (4) horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, medio (1/2) día de salario con un recargo del cincuenta por ciento (50%), y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente, a medio (1/2) día de descanso compensatorio remunerado…”, y por último el experto deberá observar que “… como quiera, que los pagos recibidos por este concepto resultaron regulares y permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deberán ser incluidos en el salario normal devengado por el trabajador y en tal sentido tomados en cuenta en la base de calculo de lo que en derecho le correspondiere al laborante por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales…”; 5º) que las horas extras reclamadas en el escrito libelar son improcedentes por cuanto “… de una revisión a los recibos de pago promovidos tanto por la actora como por la accionada no se desprende la regularidad de las horas extras que se demandan ni las 4 por semanas ni tampoco las 6 semanales atendiendo a la jornada que se indica en el escrito libelar, solo consta que la actora laboró algunas horas extras las cuales fueron canceladas por el empleador y laboradas en forma esporádicas y no así en los términos en que se indican en el libelo de demanda (todos los días), de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la accionante no cumplió con la carga probatoria laboral que sobre este particular le había impuesto litis, resultando improcedente en derecho tal reclamación…”; 6º) que la accionante tiene derecho al pago de la bonificación de fin de año con base a 45 días anuales, empero, en todo caso el experto deberá observar “… que en las utilidades fraccionadas año 2006 existe una diferencia a favor de la trabajadora toda vez que el calculo se hizo sobre la base de 30 días y no así sobre la base de los 45 días; debiendo corresponderle un total de 11,25 días recibiendo solo 7,5 dias. Por otra parte si bien en los años 2007 y 2008 los cálculos se hicieron sobre la base de los 45 días sin embargo debe efectuarse un recalculo de este concepto en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por el actor por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal de la trabajadora…”; 7º) que en relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo “… la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando la cancelación de tales conceptos sin embargo este Tribunal ordena el recalculo de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de no haberse incluido en la base de calculo lo devengado por la trabajadora por días de descanso, lo cual por las consideraciones -supra-forma parte integrante del salario normal…”; 8º) que con “… respecto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de poderse determinar lo que en derecho le correspondiere a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación laboral debiendo posteriormente el experto descontar lo recibido por el laborante por este concepto lo cual se desprende de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes insertos a los folios 210, 125 y 126 del expediente. Así se establece.

Así mismo el experto deberá a tales fines tomar en cuenta los parámetros siguientes:

Concepto a cancelarse en base del salario integral,

Salario normal = Salario base + días de descanso laborados.(Recibos de Pagos)

Salario integral = Salario normal + incidencia de horas extras trabajadas.

22/09/2006 al 22709/2007 = 45 días X salario integral.

22/09/2007 al 09/02/2008 = 20 días X salario integral…”; 9º) que “… se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

En virtud de la forma como fue circunscrita la apelación, y en atención a lo resuelto supra, resulta inoficioso entrar a analizar los restantes medios probatorios, toda vez que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.M. contra las sociedades mercantiles Jardín Las Mercedes, C.A., Jardín Veracruz y solidariamente a los ciudadanos A.M.D.S., N.D.S.T., F.M.R. Y M.C.G.D.S.. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Expediente N°: AP21-R-2009-001118

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