Decisión nº OH03-V-2007-000012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OH03-V-2007-000012

DEMANDANTE: J.M.G.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.807, asistida por la abogada C.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.846

DEMANDADO: C.F.O.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.650, representado por el Defensor Judicial, Abg. A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.820

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 9 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 08 de mayo de 2007, presentado por la Ciudadana J.M.G.D.L.R., debidamente asistida por los Abogados C.V. y J.M., constante de 05 folios útiles, consistente en demanda de divorcio contencioso en contra del Ciudadano C.F.O.F..

En el escrito consignado la Ciudadana J.M.G.D.L.R. expuso y solicitó lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) contraje Matrimonio Civil por ante el C.M.d.M.A.S.d.E.M., con el Ciudadano C.F.O.F., …

De esta Unión Matrimonial procreamos un (01) hijo que tiene por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien nació el día Trece (13) de enero de 2000. Durante el tiempo que duro Nuestra Unión Matrimonial no adquirimos ningún tipo de bien y así lo declaro a los efectos legales correspondientes. …al principio de nuestra Unión Matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, para que luego mi cónyuge… sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerido por mi persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndome a constantes, humillaciones y agresiones verbales, que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, mi esposo jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud… Al principio… estaba pendiente de las obligaciones de socorro, asistencia y cohabitación hacia mi y mi hijo pero desde hace un año y medio a esta fecha no ha cumplido ni conmigo ni con sus deberes primordiales de buen padre; … en fecha 28 de octubre de 2005, agarro todas sus pertenencias y ABANDONO el Domicilio Conyugal, dejándome en compañía de mi hijo antes mencionado, causándome tanto a mi como a nuestro hijo un daño moral, espiritual y psicológicos con su proceder…

CAPITULO III

Señaló como medios probatorios para que sean admitidos por este Tribunal y evacuados en su debida oportunidad…:

1.- DOCUMENTALES: Acta de matrimonio; Partida de nacimiento

2.- TESTIMONIALES:

AHIRAMA F.V.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 13.803.949 y domiciliada en Edificio A.K., Primer Piso, Apartamento 1, El Valle B.O., Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

YENETH DEL P.G.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 10.204.374 y domiciliado en Urbanización Los Cerritos Calle Las Acacias, casa N° 53, Jurisdicción del Municipio Maniero del Estado Nueva Esparta.

W.P.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 10.367.611 y domiciliado en Calle N° 3 casa 8, Sector San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maniero del Estado Nueva Esparta.

… a los fines de que declaren sobre los siguientes particulares…

PRIMERO

Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F.. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que ellos contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve… TERCERO: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que ellos tienen su domicilio Conyugal en Calle Campos, Edificio Los Cospes, piso 3 Apartamento 3-B, Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. CUARTO: Diga el testigo si igualmente por ese conocimiento que tiene de los Ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F., sabe y le consta que de esa Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien nació el día Trece (13) de enero de 2000… QUINTO: Diga el testigo si igualmente por ese conocimiento que tiene de los Ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F., sabe y le consta que eL Ciudadano C.F.O.F., 28 de octubre de 2005, agarro todas sus pertenencias y ABANDONO el Domicilio Conyugal que tenía establecido en Calle Campos, Edificio Los Cospes, piso 3 Apartamento 3-B, Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., hasta la presente fecha, dejando abandonada a su cónyuge Ciudadana J.M.G.D.L.R., asimismo como a su hijo C.E.,… SEXTO: Diga el testigo si tiene lagún interés personal en las resultas del presente juicio. SEPTIMO: Que el testigo de las razones fundadas de sus dichos.

CAPITULO IV

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une al Ciudadano C.F.O.F. … fundada dicha Demanda de Divorcio en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; es decir Abandono Voluntario.

Dando cumplimiento a … los Artículos 351, 360 y 365 de la LOPNA, señalo al Tribunal que estimo la Pensión de Alimentos a favor de mi hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,oo) mensuales mínimo, así como a cubrir los gastos mensuales de colegio y solicito que se fijen dos Bonos Especiales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para los gastos que requiera mi hijo en el mes de diciembre y para los gastos de inicio de año escolar y que los gastos médicos y medicinas sean cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%). Solicitud que hago por cuanto mi cónyuge desde que abandonó el domicilio conyugal no ha cumplido suministrar la Alimentación a nuestro hijo, es por ello que para tal cumplimiento solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez dicte las Medidas necesarias … e igualmente se fije un Régimen de Visita supervisado… Asimismo Solicito a la Ciudadana Juez se sirva ordenar lo conducente con el fin que se me otorgue la Guarda Provisional de mi hijo … ordene que se abran los respectivos Cuadernos de Medidas…”

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007 (f.11 y 12) la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran personalmente a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero, con observancia de los mismos requisitos y que en caso de no haber reconciliación e insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. La Jueza Unipersonal N° 2 ordenó la notificación del Ministerio Público y que se aperturaran los cuadernos separados para asentar las actuaciones referentes a las instituciones familiares; estos cuadernos fueron abiertos en la misma fecha (16-05-07), siendo distinguidos con los Números OH03-X-2007-000012, OH03-X-2007-000013 y OH03-X-2007-000014, sin embargo, no presentan actuaciones.

En fecha 28 de mayo de 2007 se agregó a los autos la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente recibida. Folios 15 y 16.

En fecha 31 de mayo de 2007 fue agregada a los autos la boleta de citación librada al demandado, sin firmar, por cuanto en la dirección señalada por la demandante fue entrevistada una ciudadana que se identificó como R.Á., quien informó que el Ciudadano C.F.O.F. se había mudado de domicilio y que desconocía el nuevo; por ese motivo la demandante diligenció en fecha 04 de junio de 2007 solicitando se citara por cartel a su cónyuge.

Librado el cartel de citación al demandado, según auto de fecha 07 de junio de 2007, fue publicado en el Diario La Hora del día 27 de junio de 2007, cuyo ejemplar fue agregado al presente asunto mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folios 30 y 31).

En fecha 10 de octubre de 2007 (folio 33) la demandante solicitó que se nombrara Defensor Judicial al Ciudadano C.F.O.F., por lo que, el día 22 de noviembre de 2008 el Tribunal designó para dicho cargo al Abogado J.A.B. (folio 40), quien aceptó y juró cumplir con sus obligaciones mediante diligencia consignada en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 43).

En fecha 26 de mayo de 2008 se levantó acta con motivo de celebrarse el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante, J.M.G.D.L.R., debidamente asistida de Abogado, quien insistió en su demanda; se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado, por lo que no pudo instarse a la reconciliación, motivo por el cual el Tribunal emplazó para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de agosto de 2008 compareció el Defensor Judicial del demandado, ABOGADO J.A.B., solicitando el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa (folio 54).

En fecha 16 de septiembre de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando notificar a la demandante para que se le hiciera saber que una vez constara de autos haberse vencido el lapso de abocamiento, la causa proseguiría su curso y que pasado dicho lapso se fijaría por auto separado la oportunidad para la audiencia preliminar, previa la certificación de Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada; En la misma fecha se libró boleta a la parte demandante.

En fecha 24 de septiembre de 2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la demandante (folios 57 al 59), sin recibir, toda vez que el Alguacil se trasladó hasta el domicilio aportado por ella y los llamados no fueron atendidos; No obstante, en fecha 29 de octubre de 2008 compareció la accionante dándose por notificada del abocamiento efectuado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

En fecha 21 de noviembre de 2008 la Jueza ordenó que se notificara a la demandante y al Defensor Judicial del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele saber que la audiencia preliminar se fijaría por auto separado una vez constara de autos la certificación efectuada por el Secretario de haberse practicado la notificación de las partes (folio 62).

En fecha 08 de diciembre de 2008 fue consignada la boleta de notificación librada al Defensor Judicial del demandado, debidamente firmada (folios 65 y 66).

En fecha 16 de enero de 2009 fue consignada la boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada por ella (folios 70 y 71); razón por la que, el día 06 de abril de 2009, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes (folio 72).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio 73), se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para las 10:30 de la mañana del día 03 de junio de 2009, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la Ley Especial, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 ejusdem. Igualmente, se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 522 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber a la madre que el día señalado debía comparecer en compañía de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.

El día 03 de junio de 2009 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la demandante, J.M.G.D.L.R., debidamente asistida de Abogado, no compareciendo el demandado, ni su Defensor Judicial. En dicho acto la demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso”; Asimismo, fue oído el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de conformidad con los artículos 469 (segundo aparte) y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la incomparecencia del demandado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes y se dio por concluida la mediación, dejándose constancia de que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 30 de julio de 2009 a las 10:30 de la mañana. Asimismo, se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Especial.

En fecha 18 de junio de 2009 compareció la demandante y consignó su escrito de pruebas, en el cual expresó:

… Capitulo I

Invoco a mi favor todos los meritos de autos que determinantemente me favorecen, así como los hechos narrados y la causal invocada en el libelo de la demanda…

Pruebas Documentales

Capitulo II

1.- Promuevo y reproduzco en todo su valor probatorio, la copia certificada del acta de Matrimonio cursante al folio 9 del expediente donde se demuestra el vínculo matrimonial existente entre mi persona y la parte demandada.

2.- Promuevo y reproduzco en todo su valor probatorio, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cursante al folio 10 del expediente, donde se demuestra la filiación del niño con las partes en este proceso, por lo tanto nuestro hijo tiene derecho a percibir de su padre la obligación de manutención, así como las demás obligaciones y responsabilidades que le asigna la Ley.

Capitulo III

1.- Ratifico en todo su valor probatorio las pruebas testimoniales señaladas en el Capitulo III del libelo de demanda cursante al folio 03 del Expediente…

El día 30 de julio de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hicieron presentes ambas partes, la demandante, asistida de Abogado, y en representación del demandado el Defensor Judicial que le fue designado por el Tribunal. En el acto la demandante expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo, así como los elementos probatorios aportados en su debida oportunidad. Es todo.” Por su parte, el Defensor Judicial del demandado expresó: “Reproduzco el merito favorable que se desprende de autos, y rechazo, niego y contradigo que mi defendido haya abandonado el hogar en la forma expuesta en el libelo de demanda la ciudadana J.M.G.d.l.R., igualmente rechazo que el 25.10.2005 haya recogido sus pertenencias y se haya ausentado hasta este momento del hogar conyugal.” Luego de escuchar a las partes, la Jueza analizó los medios probatorios, a saber: 1).- Copia certificada del acta de matrimonio (folio 9 y su vuelto) y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 10). 2).- Testimoniales promovidos en el libelo de demanda, de los ciudadanos AHIRAMA F.V.; YENETH DEL P.G.M. Y W.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.803.949, 10.204.374 y 10.367.611 respectivamente, cuyas direcciones y demás datos constan del folio 3 del presente asunto, testimoniales que fueron ratificados por la actora en su escrito de pruebas consignado en fecha 18 de junio de 2009 (que corre al folio 77). Siendo que no se requirió la materialización de ningún otro elemento probatorio, distinto de los aportados con el libelo y ratificados mediante el mencionado escrito de pruebas de la actora, se dio por finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el acta levantada con motivo de esta audiencia corre a los folios 80 y 81 del presente Asunto.

En fecha 12 de agosto de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 83 folios útiles, ordenándose su entrada y fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 02 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 02 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana J.M.G.D.L.R., asistida por la abogada en ejercicio C.Y.S., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 27.846. Asimismo comparecieron los ciudadanos: AHIRAMA F.V., YENETH DEL P.G.M. y W.P.P., testigos promovidos por la parte demandante. Se dejó constancia de que el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”se encontraba presente en la Sala Recreativa del Circuito Judicial de Protección, a quien se le garantizó su derecho a ser oído en el presente asunto. Del mismo modo, se dejó constancia de la incorporación a la audiencia del Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. A.B., en la oportunidad de la evacuación de la última testimonial, quien ejerció su derecho a repreguntar a ese testigo. Por último se dejó constancia la no comparecencia de la Representación Fiscal. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

  1. -Aportadas por la parte demandante

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    A.- Copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el N° 67, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por el C.M.d.M.A.S.d.E.M., correspondiente al año 1999; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 06/08/1999, por los Ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F.; corre al folio 09. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 867, Tomo 4, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 13/01/2000 y que es hijo de los Ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F.; corre al folio 10. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La demandante promovió como testigos a los ciudadanos AHIRAMA F.V., YENETH DEL P.G.M. Y W.P.P. para que declararan con relación al presente asunto, testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

  2. -Aportadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de autos, la ciudadana, J.M.G.D.L.R., demandó al ciudadano, C.F.O.F. por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.M.G.D.L.R. y C.F.O.F.; así como la filiación de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que se fijara la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) así como dos Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el primero para el mes de diciembre y segundo para el inicio del año escolar indicando la ciudadana J.M.G.D.L.R. que prefiere que se le depositara a su cuenta cuenta corriente Nro: 0108-0993-2901-0002-9219 de la entidad financiera Banco Provincial. Respecto a los gastos médicos y medicinas solicitó que sean sufragados por el padre en un cincuenta por ciento (50%). En relación al régimen de convivencia familiar señaló que se acordara éste de forma supervisada y respecto a la custodia que sea ejercida por la citada ciudadana

    Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano C.F.O.F., se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el diario La Hora en fecha 27 de junio de 2007, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.A.B.; Ahora bien una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

    Observa quien Juzga, que los hechos manifestados por la ciudadana J.M.G.D.L.R. respecto a que el ciudadano abandonó el domicilio conyugal el día veintiocho (28) de octubre de 2005, llevándose todas sus pertenencias, dejándola en compañía de su hijo, no fueron corroborados con las testimoniales evacuadas durante la secuela probatoria, respecto a la fecha exacta en que el ciudadano abandonó el hogar conyugal, sin embargo se evidenció que los tres testigos de forma presencial conocieron la relación entre los cónyuges y su hijo, presenciando desde el año 2005 una ausencia del ciudadano C.F.O. en la vida de la ciudadana J.M.G. y su hijo, en este sentido, el primer testigo, ciudadana, AHIRAMA F.V., por observarlo directamente, por ser vecina del hogar conyugal, residiendo justo al lado de los cónyuges, la segunda testigo, ciudadana, YENETH DEL P.G.M., por cuanto ha ido de visita en varias ocasiones al hogar conyugal, evidenciando que no reside el Sr en el mismo, asimismo manifestó que presenció el trauma que pasó la ciudadana J.M.G. por causa del abandono, y el tercer testigo, ciudadano, W.P.P., en virtud de prestar sus servicios de taxi para ambos, y desde hace un par de años solo los presta a la ciudadana, asimismo manifestó que se encontró al ciudadano C.F.O., en el centro y éste le manifestó que ya no vivía con la Sra. J.G., en consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano C.F.O.F., en la vida de la ciudadana J.M.G.D.L.R. y su hijo, configurando un abandono del hogar, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, lo ejercerá la madre ciudadana J.M.G.D.L.R.. El Régimen de Convivencia Familiar, será el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores, escuchando la opinión del niño, quien tiene el derecho constitucional al contacto personal y directo con su progenitor no custodio, en este sentido, se recomienda que el mismo sea progresivo a los fines de reestablecer los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor. En este sentido, esta Juzgadora niega la solicitud efectuada por la demandante de fijar el Régimen de Connivencia supervisado, en virtud que esta modalidad se fija en casos excepcionales previstos en el artículo 387 de la LOPNNA y que no fueron probados en la presente causa.-. En cuanto a la obligación de manutención , se evidencia que el niño de autos, cuenta con 9 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y conforme al principio de co-parentalidad, se fija a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) monto que deberá proveer de forma mensual el ciudadano C.F.O.F. a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales equivalen al 35,53 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA en la cuenta corriente Nro: 0108-0993-2901-0002-9219 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.M.G.D.L.R.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente cada una a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual en la referida cuenta. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

    Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano C.F.O.F. a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana J.M.G.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.894.807 asistida por la abogada C.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.846 contra el ciudadano C.F.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.650 representado por el Defensor Ad-Litem Abg. A.B., con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el C.M.d.M.A.S.d.E.M., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° N° 67, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Consejo correspondientes al año1999.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, lo ejercerá la madre ciudadana J.M.G.D.L.R..

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores, tomando en cuenta las horas de estudio, actividades y recreación del niño y oyendo previamente su opinión, quien tiene el derecho constitucional al contacto personal y directo con su progenitor no custodio, en este sentido, se recomienda que el mismo sea progresivo a los fines de reestablecer los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor.

QUINTO

Se fija a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) monto que deberá proveer de forma mensual el ciudadano C.F.O.F. a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales equivalen al 35,53 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA en la cuenta corriente Nro: 0108-0993-2901-0002-9219 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana J.M.G.D.L.R.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente cada una a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual en la referida cuenta. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

SEXTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.

Abg. J.R.

Exp: OH03-V-2007-000012

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