Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: J.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.940.993 y domiciliada en la parroquia El Corozo, en representación de los derechos de su hija que mas adelante se identifica.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-16.174.771 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LIUSMARY R.V.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.320 y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, niña de dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22.644-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-09-2009 por la ciudadana J.D.V.P.R. en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por el profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido el 29-09-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la realización de Informe Social en los respectivos hogares de los progenitores para determinar las condiciones de vida y la capacidad económica de los progenitores. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

El 07-10-2009 el ciudadano L.A.V.B. otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio LIUSMARY R.V.B., por lo cual procede una citación presunta.

El 19-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la realización del acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano L.A.V.B., por lo cual no hubo conciliación (f. 8). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el demandado consigno escrito que la contiene.

El 22-10-2009 la parte demandada consignó escrito de prueba siendo admitido por auto de fecha 23-10-2009, y en cuanto a la solicitud de la medida innominada se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, en cual se negó la medida solicitada por cuanto no constaba en autos la propiedad de los bienes sobre los cuales se pedía la medida, ni su ubicación y características necesarias para analizar su procedencia y sobre todo para no afectar derechos de terceros conforme lo establece el artículo 466 de la LOPNA el derecho reclamado y la legitimación con la cual se actúa, lo cual no cumplía la solicitud.

El 28-10-2009 siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales, anunciadas las mismas con las formalidades de ley no comparecieron las ciudadanas promovidas como testigos.

En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 29-10-2009, acordándose admitir el escrito de pruebas y fijó la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovidas.

El 03-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, anunciados los actos con la formalidad de ley se dejó constancia que los ciudadanos R.L., O.G., G.E.L.D.V., A.E. Y R.A.A. no comparecieron, declarándose desiertos los actos (f. 24/26).

El 09-11-2009 se dictó auto para mejor proveer a los fines de realizarse el Informe Social en los hogares de los progenitores, ya que el mismo fue acordado en el auto de admisión y el mismo no consta en autos, para lo cual se acordó notificar al Coordinador del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, siendo consignado por la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario en fecha 23-11-2009 (f. 28/33).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana J.D.V.P.R., en representación de los derechos de su hija, que el ciudadano L.A.V.B., padre de su hija había dejado de cumplir con la obligación paternal que por ley le correspondía a la niña y de hacerlo era recurriendo a él a fin de exigírselo. Que la niña estaba por iniciar sus actividades escolares en el “Simoncito José Gregorio Monagas” lo cual generaba gastos y ella no laboraba, por cuanto se encontraba curando estudios de educación superior, siendo su único ingreso el aporte de sus padres para el sostenimiento de la niña.

Que la ley establecía que la manutención de los hijos correspondía a ambos progenitores, lo cual ella sola estaba ejerciendo sin el apoyo del padre, por lo que acudía ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano L.A.V.B., para que sea fijada la Obligación de Manutención a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), con fundamento en las disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNA.

Que era de mucha importancia para la niña tener una alimentación balanceada así como otras cosas necesarias para su sano desarrollo, como lo prevé los artículos 30 y 365 de la LOPNA, teniendo el padre la posición económica para facilitárselo. Indicó el obligado alimentario se desempeñaba como Chofer de maquinarias pesadas (Gandolero) en una empresa del padre y como taxista en su propio vehiculo los fines de semanas, para lo cual requirió se oficiare al Presidente de la Empresa de Servicios de Trasporte y Venta de bloque de cemento y materiales de arcilla Valderrama, en la persona del ciudadano L.A.V. los fines de remita constancia de trabajo del ciudadano L.A.V.B., con sus asignaciones y deducciones legales. Solicitó se ordenare la retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o algún otro motivo que de por terminada la relación laboral por concepto de prestaciones sociales. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 3).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano L.A.V.B. alegó: que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la actora con respecto a que había dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hija y que para cumplir tenían que obligarle, ya que lo cierto es que los gastos de la niña lo cubría él ya que la madre no trabajaba, desde la separación ocurrida entre ellos hace dos (2) meses. Niega que su hija asista a un apoyo docente con dos (2) años de edad.

Convino en los siguientes hechos: Que la madre de la niña no trabajaba y en la actualidad convivía con la madre de esta, de forma incomoda. Que labora con su padre en los camiones, solo que ayudaba a su padre quien era que se desempañaba como chofer y este solo le ayudaba de vez en cuando, al igual que se desempañaba como taxista.

Alegaba igualmente que la madre de su hija no se la dejaba ver y tenía que enviarle la comida con un tío de nombre J.P. y A.S., para lo cual solicitó que no se le negare el contacto con su hija.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.

Las facturas consignadas por el ciudadano L.A.V.B., las cuales no fueron impugnadas, debe este Tribunal otorgarle valor probatorio a las que corresponde a la adquisición de alimentos, pañales y enceres para la higiene de su hija, y que concatenado con el contenido del informe social elaborado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en la entrevista que sostuvo con la madre guardadora, admite que desde que ha estado separado del padre de su hija, hace tres meses, le ha llevado dos (2) pequeños mercados contentivos de salchichas, arroz, harina de maíz, espaguetis, gelatina, galletas, pollo, pañales y leche especial que consume la pequeña, por lo cual queda probado que el padre ha adquirido alimentos requeridos por su hija, aun cuando la disconformidad de la madre esta en que el mismo debe contener leche completa, cereales y compotas, así como asumir los gastos requeridos para garantizar el derecho a la salud y los requeridos en la guardería.

En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no asistieron en la oportunidad fijada para su evacuación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.

Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Durante el procedimiento el demandado alegó estar cumpliendo con sus deberes y en su oportunidad legal probó haber realizado compras de alimentos, pañal, artículos personales y zapatos a favor de su hija.

Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal que el obligado alimentario se dedica a trabajar con su progenitor desde hace algún tiempo en el negocio de trasporte (gandolas) para trasportar material de ferretería de empresas desde la ciudad de Maturín a otras regiones del país y dependiendo del viaje percibía los ingresos lo cual no era fijo, por lo que se desempeñaba como taxista por cuenta propia para obtener ingresos necesarios para solventar sus necesidades y las de su hija. Que inicialmente le aportaba a su hija mercados semanales, luego quincenales y ahora en forma mensual por la cantidad de 200 a 350 bolívares pudiendo aumentar los mismos dependiendo de sus ingresos así como los gastos de medicinas cuando así lo requiriere la niña, enviándoselos por medio de un hermano, aunado a sus gastos y compromisos personales; en virtud de lo cual se comprometía a continuar atendiendo a su hija en todas sus necesidades por medio de mercados sin comprometerse a entregar una cantidad de dinero a la madre. Por su parte la progenitora se dedicaba al comercio en el mismo hogar con la venta de refrescos y secado de cabello a domicilio cuando era requerida lo cual era esporádico, no obteniendo muchos ingresos, por lo que económicamente contaba con su madre para atender las necesidades de la niña (alimentación, ropas, uniforme para la guardería, útiles escolares), ya que al padre había que llamarlo para que este pudiera colaborar, aportándole desde la separación dos mercados con algunas deficiencias, siendo requeridas para las próximas oportunidades. Concluyendo y recomendándose que ambos progenitores están en el deber de atender a la niña en los requerimientos de todas sus necesidades como lo establece la ley, en virtud de que ambos padre no cuentan con ingresos económicos fijos dada la naturaleza de sus respectivas actividades económicas.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que si bien el demandado, a través de la adquisición de algunos alimentos y enceres personales para su hija, ha venido cumpliendo con ciertas necesidades, este Tribunal, observando las cantidades enunciadas en las facturas y las fechas de su adquisición, considera que no son suficientes para cubrir, en el tiempo, las necesidades de una niña de dos años de edad, la cual debe hacer tres comidas al día y dos meriendas, aunado a la toma de los teteros de leche, a la que está acostumbrada, y considerando que la falta de acuerdo entre los progenitores no es el total incumplimiento de los deberes alimentarios que debe proporcionar el padre, sino la oportunidad en el tiempo y la insuficiencia de los mercados que ha recibido la madre desde que están separados, este Tribunal debe proceder a fijar la Obligación de Manutención, con base a las necesidades de la niña conforme a su edad y requerimiento de salud ( control de niño sano, refuerzos y vacunas atrasadas, así como enfermedades que pudieran surgir); no considerándose el hecho de que la niña asiste a ningún instituto educativo o de guardería, ya que ese alegato no fue probado por la madre durante el proceso, teniendo ella la carga de la prueba; concatenado lo anterior con la capacidad económica del obligado alimentario, ya que fue un hecho admitido que se desempeñaba como taxista, coadyuvando en ocasiones a su progenitor en el manejo de vehículos (gandolas) de lo percibe ingresos económicos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana J.D.V.P.R. contra el ciudadano L.A.V.B. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: EL TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 306,91), ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes mencionado, lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54) en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas. Deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los de recreación, cultura y deporte.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida la misma se realizará en cuenta de ahorros en el banco Banfoandes para lo cual se acuerda la apertura de cuenta de ahorro, y a los fines del cumplimiento de la Obligación de Alimentación fijada, se ordena que el ciudadano L.A.V.B. deberá comparecer ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros (OCC) de este Tribunal a retirar el número de cuenta aperturada a favor de la beneficiaria alimentaría. Se acuerda aperturar Cuaderno Separados a los fines de la consignación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.644-2009.-

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