Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 29

DECISIÓN N°: ___________.

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: VIOLACIÒN

CAUSA: 2537-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.487.247, residenciado en el Sector A., calle 4, San C.E.. Cojedes.

VICTIMA: J.R.A.M.

ABOGADO QUERELLANTE: ABG. MILSYS ROMERO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.M.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO A.M. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: ABOGADO A.M.

M.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto decisión: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN FORMA UNÀNIME , a favor del ciudadano J.C. HERNÀNDEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.487.247, residenciado en el Sector A., calle 4 , San C.E.C., por le delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 374 del código Penal. SEGUNDO: Se notifica a las partes de que la Sentencia integra será publicada el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 3:00 pm. TERCERO: líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” En fecha 24 de septiembre de 2009 se publico la sentencia definitiva, dándosele entrada en fecha de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 18 del presente mes y año.

En fecha 12 de Enero de 2010, los Jueces S.R.S. y N.H.B. se inhiben del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces N.H.B. C, y S.R.S.. Se convoca a los abogados F.M.L. y G.B., Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

El 20 de Enero de 2010, se recibió escrito de excusa del abogado G.B. para conocer de la presente causa.

El 21 de Enero de 2010, se recibió escrito de excusa del abogado F.M. para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de Enero se convoca a los abogados M.N.A. e Iraima Arteaga, Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

El 29 de Enero de 2010, se recibió escrito de aceptación de la abogada M.N.A. para conocer de la presente causa.

El 02 de Febrero de 2010, se recibió escrito de aceptación de la abogada Iraima Arteaga para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se abocan los abogados M.N.A. e Iraima Arteaga y G.E.G., al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental Nº 29, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G., Iraima Arteaga y M.N.A., y se acuerda redistribuir la ponencia al Juez Gabriel España, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por los recurrentes, y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día veinticuatro (24) de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se difirió la audiencia oral y pública, debido a que no hubo Despacho, ya que el Juez Gabriel España se encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, tomando Juramento como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones. En esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2010, se difirió la audiencia oral y pública, debido a la incomparecencia del Defensor A.M. y del ciudadano J.C.H. absuelto, y de la ciudadana J.R.A. la cual figura como victima, quienes estaban debidamente notificados. En esta misma fecha se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, se difirió la audiencia oral y pública, debido a la incomparecencia del ciudadano J.C.H. absuelto y su defensor abogado A.M., quienes estaban notificados, motivo por el cual se declaro abandonada la defensa y se acordo oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le designara un defensor público. En esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24 de marzo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió escrito de la Unidad de Defensa Pùblica, mediante el cual se acordó asignar a la Abg. M.C. como Defensora Pública Penal Sexta Penal Ordinaria.

En fecha 24 de marzo de 2010, se celebro Audiencia Oral y Pública, donde las partes expusieron sus alegatos. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN FORMA UNÀNIME, a favor del ciudadano J.C. HERNÀNDEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.487.247, residenciado en el Sector A., calle 4 , San C.E.C., por le delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 374 del còdigo Penal. SEGUNDO: Se notifica a las partes de que la Sentencia integra será publicada el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 3:00 pm. TERCERO: líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación…” En fecha 24 de septiembre de 2009 se publico la sentencia definitiva.

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente abogado A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “…Quien suscribe ABG. A.A.M.B., en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en este acto con fundamento en lo establecido en el Artículo 451, 452 Ordinal 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA, Dictada en Juicio Oral y Público UNÁNIME de fecha 24 de Septiembre de 2009, en la causa signada bajo el Nro.2M-1842-08 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) seguida en contra del ciudadano J.C.H.S., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de Profesión u Oficio Policía Estadal, Residenciado en el Sector A.,C. 4, San C.E.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.487.247, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.R.A.M., y Defendido en la presente causa por el ABG. A.M., Defensor Privado, y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 se presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales clausas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 844 Expediente. 07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro. 156, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- 1ER Semestre del 2007 estableció lo siguiente: C.T.: “…..De allì, que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es asì, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles. En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual darà a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento (numerales 1, 2 Y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará 'la celebración de un nuevo juicio oral y público obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452, debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”. Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión que prueba valora y cuales son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivaciòn. Debiéndose en este sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.” DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Ahora bien, el tribunal supremo de Justicia, ha dejado en reiterada jurisprudencia que la Sentencia Penal debe de contener un análisis detallado de las pruebas, además de constatar la debida comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que el análisis y confrontación de las pruebas de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento.” Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar la contenida de cada prueba, cotejándola con la demás existente en autos. PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD La no correspondencia del supuesto de hecho suficientemente probado por el Ministerio Público y la Parte Querellante, en el debate oral y público, en armonía con los órganos de prueba ofrecidos y evacuados en Juicio y el criterio acogido por el tribunal mixto que absolvió al ciudadano J.C. HERNÀNDEZ SALAZAR (Ya Identificado), en cuanto a las cuestiones que le fueron planteadas, dando por no probada la culpabilidad del acusado en el delito de violación, no existiendo correspondencia entre el supuesto de hecho probado y de sus circunstancias facticas, existiendo obviamente una evidente ilogicidad manifiesta en al motivación del fallo objeto de impugnación, configurándose de tal manera la inmotivaciòn por ilogicidad. SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÒN De igual manera El Tribunal Mixto dentro del análisis comparativo de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y el establecimiento de los hechos dado por probados, alegándose en este sentido el vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia por ser obscura, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado, no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vistas del tribunal (escabinos y juez profesional) del porque se acredita en un supuesto de hecho o circunstancia de los hechos establecidos, la culpabilidad del acusado, por considerar los juzgadores que de las mismas no emergen elementos que puedan establecer alguna relación del acusado con el hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.M.,… por el hecho de no encontrar apendices pilosos, ni de naturaleza hemàtica… . . solo se determinó la presencia de material de naturaleza seminal en la pantaleta y muestra de secreción vaginal tomada por el médico forense. Igualmente inmotivaciòn por no existir pruebas técnicas o mejor dicho ante la insuficiencia probatoria segùn el punto de vista del tribunal, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano J.C.H. (Ya Identificado). Sobre este punto la Sala de Casaciòn Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica, màximas de experiencia lo ha hecho. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, tambièn lo son las demàs pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos ìntimamente, relacionados con los investigados. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho suficientemente, por las cuales absolvieron al Ciudadano J.C.H., (Ya Identificado) , de los cargos que le fueran imputados por esta Representación Fiscal. La apreciación de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio. Toda vez que vulneró el deber que tiene todo juzgador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos de manera coherente. PROMOCIÒN DE PRUEBAS Promuevo el merito favorable de los autos que igualmente el video correspondiente a los días 15, 23 de Julio y 04 y 10 de Agosto del 200º, donde se puede evidenciar el desarrollo del Juicio Oral y Público correspondiente.- PETITORIO Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia y declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto .…” Cursivas de la Sala

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado A.M., en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.

V

PUNTO PREVIO

Una vez recibida las actuaciones se fijo la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la notificación de todas las partes para el día 10-03-2010, oportunidad en la cual no se pudo realizar el Acto en virtud de la incomparecencia de la victima y del Defensor Privado A.M.D. del ciudadano J.C.H.S. quien tampoco asistió estando debidamente notificados, siendo diferida la audiencia para el día 17-03-2010, oportunidad en la cual tampoco comparecieron ni el Defensor abogado A.M. ni el hoy absuelto el ciudadano J.C.H. quienes estaban notificadas para dicho acto, razones por las cuales dada la ausencia del defensor privado y del absuelto, y los diferimientos ocasionados con motivo de su incomparecencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva entendida esta también como el derecho que tiene la víctima y el Ministerio Público como parte en el proceso a que se celebren los actos en la oportunidad legal, y tomando como base el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en el caso C.G.E.G. deY., así como también el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, se declaro abandonada la defensa privada y en consecuencia se acordó oficiar a la coordinación de la defensa pública para que le designe un defensor al hoy absuelto y se fijo nueva oportunidad para el día 24 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se celebro la misma, y de esta manera garantizar el debido proceso, fundamentada esta decisión que también fue peticionada por la vindicta pública, en los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

Manifestó en la Audiencia el representante del Ministerio Público que fundamento su recurso en dos denuncias el de ilogicidad y el de falta de motivación, desistiendo de la denuncia relacionada a la ilogicidad pero señalando que su recurso en definitiva se fundamenta en la falta de motivación del fallo en virtud de que el Tribunal no indica el método de valoración de las pruebas para determinar los hechos que considero acreditados y en consecuencia la imposibilidad de precisar la culpabilidad del procesado en el hecho, por lo que este Tribunal pasa a señalar las siguientes consideraciones:

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

Al determinar tanto el hecho que constituye delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en sentencia absolutoria, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, para considerarlos insuficientes y absolver al ciudadano J.C.H.S., por no quedar comprobada su culpabilidad, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, y mas aún cuando la propia víctima y una testigo lo señalan como responsable y sobre este particular nada dice la sentencia impugnada, razones por las cuales debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que se comprobó el hecho atribuido, pero no la culpabilidad del acusado, por ser insuficientes las pruebas, sin establecer una relación de ellas para descartarlas en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.C.H.S., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió al ciudadano J.C.H.S., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana J.R.A.M.. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.C.H.S., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió al ciudadano J.C.H.S., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana J.R.A.M.. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.C.H.S., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público, aquí anulado. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, ejecute la medida privativa de libertad restablecida en la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar al abogado A.M.D.P. y al ciudadano absuelto J.C.H. de la presente decisión, en virtud de que le fue decretado el abandono de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 29, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

PONENTE

M.N.A. IRAIMA ARTEAGA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

GEG/MNA/IA/ESA/María José.-

CAUSA N° 2537-09

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