Decisión nº PJ0122009000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002578

DEMANDANTE J.C.G.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.N.C. y M.C.D.. Inpreabogado Nros. 86.939 y 110.822, respectivamente.

CO-DEMANDADA: INVERSORA PARTICIPAR, C.A., SINCRETICA, S.A. y ASOCIACIÒN PROGENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA PARTICIPAR, C.A., M.D.T., ASTRID CARDENAS, JOSBEL RODRIGUEZ Y L.F.. Inpreabogado Nros. 29.891, 125.323, 125.217 y 121.562, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. J.A.D.. Inpreabogado Nros. 121.591.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN PROGENTE. E.B.B.I. Nº 67.554

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana J.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.524.186, representada por los abogados A.J.N.C. y M.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.933 y 110.822 contra las empresas INVERSORA PARTICIPAR, C.A., representada por los abogados M.D.T., ASTRID CARDENAS, JOSBEL RODRIGUEZ Y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891, 125.323, 125.217 y 121.562, respectivamente; SINCRETICA, S.A. representada por el abogado J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.591y como Tercero Forzoso la ASOCIACIÒN PROGENTE representado por el abogado E.B.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de noviembre del 2007.

En fecha 27 de Noviembre del 2007 se dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de febrero del 2008 compareció la ciudadana J.C.G.R., asistido por los abogados A.J.N.C. y M.C.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.933 y 110.822, respectivamente y presenta escrito de subsanación constante de seis (06) folio útil.

Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Marzo del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Marzo del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Noviembre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 21 de Noviembre del 2009 comparecieron por la Co-demandada INVERSORA PARTICIPAR, C.A., el abogado M.D.T., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folio; por la Co-demandada SINCRETICA, S.A el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folio y por la Co-demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folio.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado de Juicio, subsanadas las omisiones señaladas.

En fecha 14 de Enero de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Enero de 2009.

En fecha 26 de Enero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre del 2009, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 16/11/2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa SINCRETICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

  2. - Que en fecha 02 de Octubre 2006 comenzó a prestar servicios laborales para las empresas identificadas, contratando sus servicios la ciudadana R.F. en su condición de Directora de Filial V.I. de Sincrética, S.A.

  3. - Que se desempeñaba en las funciones de ejecutiva de negocio o lo que es igual ejecutiva de ventas, que consistía en promocionar y negociar el Plan de Compra Programada de Vehículos de ambas empresas, devengando un salario de promedio de Bs. 800,00 mensual dentro de un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. en horario corrido de lunes a domingo, prestando un tiempo de 7 meses y 2 días.

  4. - Que en fecha 04/05/2007 fue despedido por el ciudadano G.S., Director de la Zonal de la Región Central, desconociendo los motivo de su despido, pues siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su trabajo, con eficiencia, puntualidad, responsabilidad y honestidad durante el tiempo de servicio prestado, considerando injustificado el despido.

  5. - Que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden sin obtener respuesta al respecto, negándose las accionadas a cancelarle sus derechos.

  6. - Que las empresas SINCRETICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., están obligados a cancelarle por haberla despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 43.476.244,31, por los siguientes conceptos:

     Que su salario normal de conformidad con el artículo 133 de la L.O.T. es la suma de Bs. 66.690,46, siendo las operaciones matemáticas:

    Salario normal diario:

     Bs. 26.666,66 + Bs. 13.000 + Bs. 3.809,52 + Bs. 5.714,28 = 66.690,46.

     Salario Básico

     Mensual: Bs. 800,000

     Diario: Bs. 26.666,46

     Salario Básico devengado durante relación laboral desde 02/10/2006 04/05/2007; Bs. 26.666,66 diarios X 30 días =

     Bs. 800.000 mensuales.

     Salario integral: Bs. 90.217,37

     Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.296,76.

     Alícuota de Utilidades: Bs. 22.230,15; que resulta de multiplicar 120 días de utilidades, por el salario normal diario que es de Bs. 66.690,46 dividido entre 360 días da como resultado Bs. 22.825,14.

     Antigüedad artículo 108 L.O.T.: Bs. 4.059.781,65 Prestación de Antigüedad + Bs. 73.038,48 interese de Antigüedad; total de antigüedad mas intereses Bs. 4.132.820,13.

     Vacaciones Fraccionadas (7 meses): 15/12 meses = 1,25 x 7 = 8,75 x Bs. 66.690,46 = Bs. 583.541,53.

     Bono Vacacional Fraccionado (7 meses): 7/12 meses = 0,583 x 7 meses = 4,08 x Bs. 66.690,46 = Bs. 272.097,08.

     Utilidades Fraccionadas (7 meses): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120/12 meses = 10 x 7 meses = 70 días x Bs. 66.690,46 = Bs. 4.668.332,2.

     Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y para un tiempo de servicio prestado de 07 meses y 02 días:

    • Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): 30 X Bs. 90.217,37 = Bs. 2.706.521,10

    • Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): 30 X Bs. 90.217,37 = Bs. 2.706.521,10

     Diferencia por pago de días domingos: De conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212 literal a) de la Ley Or5ganica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento, como trabajo 30 días domingos y se lo pagaron como un día normal, procede a reclamar el 1,5 del salario faltante: Bs. 66.690,46 x 1.5 = Bs. 100.035,69 x 30 = Bs. 3.001.070,70.

     Horas Extras Diurnas. Art. 155 LOT: Como su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 9:00 pm en horario corrido de Lunes a Domingo por lo que trabajo 13,5 horas diarias, siendo la jornada normal de trabajo 8 horas diarias por lo que trabajo 5.5 horas extras diarias y de ellas 3,5 eran horas extras diurnas las trabajadas de 3:30 pm a 7:00 pm que nunca fueron pagadas: 3,5 x 215 (días) = 752,5 (total HED) X 17.500 = Bs. 13.168.750.

     Horas Extras Nocturnas. Art. 156 LOT: Como su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 9:00 pm en horario corrido de Lunes a Domingo por lo que trabajo 13,5 horas diarias, siendo la jornada normal de trabajo 8 horas diarias por lo que trabajo 5.5 horas extras diarias y de ellas 2 eran horas extras nocturnas las trabajadas de 3:30 pm a 7:00 pm que nunca fueron pagadas: 2 x 215 (días) = 430 (total HEN) X 13.000 = Bs. 5.590.000.

     Días de Descanso Adicionales. Art. 218 LOT: Como trabajo los días de descanso que le correspondan: 30 (semanas) x 1 (días) = 30 (días) x Bs. 66.690,46 (salario normal) = Bs. 2.000.713,80.

     Días Feriados. Art. 154, 212 LOT: Como trabajo 6 días feriados y se lo pagaron como un días normal, es por lo que reclama el 1,5 del salario faltante: Bs. 66.690,46 x 1,5 = Bs. 100.035,69 x 6 (días) = Bs. 600.214,69.

     Cesta Tikecs (sic): por cuanto la empresa tiene mas de 20 trabajadores y su salario es menor de 3 salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 2 parágrafo 2do, artículo 5 parágrafo 1ro de la Ley de alimentación para los trabajadores, la demandada debió otorgar el beneficio y no lo hizo: 215 (días) x Bs. 18.816 (0,50 U.T.) = Bs. 4.045.440,00.

  7. - Que fundamenta la demanda en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 39, 50, 51, 72, 73, 99 parágrafo único literal b, 108, 123, 125, 133, 146, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL ESCRITO DE SUBSANACIÒN

  8. - Que presenta la información que de desprende a continuación:

     1.- Antigüedad Artículo 108 LOT.:

    45 días x Bs. 90.217,37 = Bs. 4.059.781,65

    Bs. 4.059.781,65 prestaciones de antigüedad

    Bs. + 73.038,48 Interés de Antigüedad

    _____________

    Bs. 4.132.820,13 Total de Prestación de Antigüedad mas intereses.

    - Calculo de Prestación de Antigüedad y sus Intereses

    Patrono: Sincrética S.A. e Inversiones Participar S.A.

    Trabajador: J.C.G.R.

    C.I. V-19.524.186

    Fecha de ingreso: 02/10/2006

    Fecha de egreso: 04/05/2007

    Motivo: Despido

    Tiempo de la relación: 07meses y 02 días

    Mes Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono utilidades Salario Integral Prestación de Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses Antigüedad Tasa de Interés %

    Nov-06 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 12,63

    Dic-06 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 12,64

    Ene-07 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 12,92

    Feb-07 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 451.086,86 451.086,86 4.819,11 12,82

    Mar-07 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 451.086,86 902.173,72 9.420,20 12,53

    Abr-07 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 451.086,86 1.353.260,58 14.716,71 13.05

    May-07 66.690,46 1.296,76 22.230,15 90.217,37 2.706.521,17 4.059.781,75 44.082,46 13,03

    4.059.781,75 73.038,48

    - Horas Extra Diurnas Art. 155 LOT

     Horas Extras Diurnas. Art. 155 LOT: Tal como se señalo su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 9:00 pm en horario corrido de Lunes a Domingo por lo que trabajo 13,5 horas diarias, siendo la jornada normal de trabajo es de 8 horas diarias, por lo que trabajo 5.5 horas extras diarias y de ellas 3,5 eran horas extras diurnas, las trabajadas de 3:30 pm a 7:00 pm que nunca fueron pagadas: 3,5 x 215 (días) = 752,5 (total HED) x 17.500 = Bs. 13.168.750.

     Horas Extras Nocturnas. Art. 156 LOT: Tal como se señalo su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 9:00 pm por lo que trabajo 13,5 horas diarias, siendo que la jornada normal de trabajo 8 horas diarias por lo que trabajo 5.5 horas extras diarias y de ellas 2 eran horas extras nocturnas las trabajadas de 3:30 pm a 7:00 pm que nunca fueron pagadas: 2 x 215 (días) = 430 (total HEN) X 13.000 = Bs. 5.590.000.

     Días Feriados. Art. 154, 212 LOT: De conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 de su Reglamento, como trabajo 6 días feriados y se lo pagaron como un días normal, es por lo que reclama el 1,5 del salario faltante: Bs. 66.690,46 x 1,5 = Bs. 100.035,69 x 6 (días) = Bs. 600.214,69.

     Cesta Tikecs (sic): Por cuanto la empresa tiene mas de 20 trabajadores y su salario es menor de 3 salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 2 parágrafo 2do, artículo 5 parágrafo 1ro de la Ley de alimentación para los trabajadores, la demandada debió otorgar el beneficio y no lo hizo: 215 (días) x Bs. 18.816 (0,50 U.T.) = Bs. 4.045.440,00.

    - Cuadro explicativo del reclamo de los conceptos Cesta Ticket, Días Domingos y Feriados Laborados, Horas Extra Diurnas y Nocturnas:

    AÑO 2006 MES: OCTUBRE

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 30

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3 4 5 6 7

    8 9 10 11 12 13 14

    15 16 17 18 19 20 21

    22 23 24 25 26 27 28

    29 30 31

    AÑO 2006 MES: NOVIEMBRE

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 30

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3 4

    5 6 7 8 9 10 11

    12 13 14 15 16 17 18

    19 20 21 22 23 24 25

    26 27 28 29 30

    AÑO 2006 MES: DICIEMBRE

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 31

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2

    3 4 5 6 7 8 9

    10 11 12 13 14 15 16

    17 18 19 20 21 22 23

    24 25 26 27 28 29 30

    31

    AÑO 2007 MES: ENERO

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 31

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10 11 12 13

    14 15 16 17 18 19 20

    21 22 23 24 25 26 27

    28 29 30 31

    AÑO 2007 MES: FEBRERO

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 28

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 22 20 21 22 23 24

    25 29 27 28

    AÑO 2007 MES: MARZO

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 31

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 19 20 21 22 23 24

    25 26 27 28 29 30 31

    AÑO 2007 MES: ABRIL

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 30

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3 4 5 6 7

    8 9 10 11 12 13 14

    15 16 17 18 19 20 21

    22 23 24 25 26 27 28

    29 30

    AÑO 2007 MES: MAYO

    TOTAL DE DIAS LABORADOS: 29

    D.L.M.M.J.V.S.

    1 2 3 4 5

    6 7 8 9 10 11 12

    13 14 15 16 17 18 19

    20 21 22 23 24 25 26

    27 28 29 30 31

  9. - Que demanda como en efecto lo hace a las empresas SINCRETICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., para que pague o convenga en pagar y en caso contrario, sean condenadas a pagar la cantidad de Bs. 43.476.244,31, por los siguientes conceptos:

    -Antigüedad mas intereses…………………………………………………………………………………….4.132.820,23

    -Vacaciones fraccionadas………….8,75…………………….…….66.690,46….………………………583.541,53

    -Bono Vacacional fraccionado……4,083333333…………….66.690,46……………………..….272.319,38

    -Utilidades Fraccionadas………….70………………..…………….66.690,46……………………..4.668.332,20

    -Indemniz por despido injust. Art. 125 LOT………30………90.217,37………………….…2.706.521,17

    -Indemniz por despido injust. Art. 125 LOT……...30..……90.217,37…………………….2.706.521,17

    -Horas extras Diurnas Art. 155 LOT………………..752,5…..17.500,00………………….13.168.750,00

    -Horas extras Nocturnas Art. 155 LOT………………430………13.000,00……………………5.590.000,00

    -D.L.A.. 122 y 154 LOT…………..30…….100.035,69……………………3.001.070,70

    -Días de Descanso Adicionales Art. 218 LOT……..30…….66.690,46…………………….2.000.713,80

    -Dias Feriados Art. 154, 212 LOT……………………..30…….66.690,46…………………….2.000.713,80

    -Cesta Tickect.…………………………………………………...215……18.816,00……………….…….4.045.440,00

    ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado M.D.T., en su carácter de apoderado judicial de la Co-demandada INVERSORA PARTICIPAR, C.A. y alego:

  10. - Rechaza, niega y contradice que entre su representada y la Sociedad Mercantil SINCRETICA, S.A. exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integrados conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos

  11. - Que de la revisión de los documentos regístrales de INVERSORA PARTICIPAR, C.A. y SINCRÈTICA, S.A. basta para percatarse que en estas compañías no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los órganos de dirección involucrados no están conformados en proporciones significativa por las mismas personas.

  12. - Que las empresas no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema.

  13. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya prestado servicios para su representada.

  14. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya laborado para su representada dentro de un horario de trabajo comprendido ente las 7:30 am y las 9:00 pm. En horario corrido de Lunes a Domingos.

  15. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya sido despedida injustificadamente por algún personal de su representada y que no puede ser despedida quien no presta servicios.

  16. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. devengara un salario mensual promedio de Bs. 800.000,00.

  17. - Rechazo, niega y contradice que la demandante de autos haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales y que no haya obtenido respuesta.

  18. - Rechazo, niega y contradice que la trabajadora se le adeude sobre tiempo y por tanto rechazo, niega y contradice su cálculo.

  19. - Rechazo, niega y contradice que la trabajadora haya tenido hora de entrada y hora de salida, que haya laborado 3,5 horas extraordinarias diarias diurnas.

  20. - Rechazo, niega y contradice que la trabajadora haya tenido hora de entrada y hora de salida, que haya laborado 2 horas extraordinarias diarias nocturnas.

  21. - Rechazo, niega y contradice el salario normal diario de Bs. 66.690,46.

  22. - Rechazo, niega y contradice el salario básico mensual de Bs. 800.000,00.

  23. - Rechazo, niega y contradice el salario integral de Bs. 90.217,37.

  24. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante la alícuota de bono vacacional y alícuota de Utilidades de Bs. 1.296,76 y 22.230,15, respectivamente.

  25. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante la prestación de antigüedad y el concepto de intereses de prestaciones de Bs. 4.059.781,65 y 73.038,48, respectivamente.

  26. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de 7 meses de Bs. 583.541,53, 272.097,08 y 4.668.332,2, respectivamente.

  27. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado de Bs. 2.706.521,10; 2.706.521,1 y 2.706.521,1, respectivamente.

  28. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante horas extras diurnas y horas extras nocturnas de Bs. 13.168.750 y 2.706.521,1, respectivamente.

  29. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante días de descanso adicionales y días feriados de Bs. 2.000.713,80 y 719.304,30, respectivamente.

  30. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante 215 días de cesta tickets por Bs. 4.045.440,00.

    CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado judicial y alego:

  31. - Rechaza, niega y contradice que entre su representada y la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A. exista interdependencia de objetivos de tal manera que estén integrados conformando un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

  32. - Que de la revisión de los documentos regístrales de SINCRÈTICA, S.A. y INVERSORA PARTICIPAR, C.A. (sic) basta para percatarse que en estas compañías no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los órganos de dirección involucrados no están conformados en proporciones significativa por las mismas personas.

  33. - Que las empresas no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema.

  34. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya prestado servicios para su representada.

  35. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya laborado para su representada dentro de un horario de trabajo comprendido ente las 7:30 am y las 9:00 pm. En horario corrido de Lunes a Domingos.

  36. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya sido despedida en fecha 4 de mayo de 2007.

  37. - Rechaza que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente.

  38. - Rechaza, niega y contradice que la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00.

  39. - Rechazo, niega y contradice que la demandante de autos haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales y que no haya obtenido respuesta.

  40. - Rechazo, niega y contradice que la trabajadora se le adeude sobre tiempo y por tanto rechazo, niega y contradice su cálculo.

  41. - Rechazo, niega y contradice que la trabajadora haya tenido hora de entrada y hora de salida, que haya laborado 13,5 horas diarias.

  42. - Rechazo, niega y contradice el salario integral de Bs. 90.217,37.

  43. - Rechazo, niega y contradice que su representada pague por concepto de utilidades 120 días de salario y por ende rechaza el cálculo de la alícuota de utilidades de Bs. 22.230,15.

  44. - Rechazo, niega y contradice que la alícuota de bono vacacional sea de Bs. 1.296,76.

  45. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.132.820,13 por concepto de antigüedad mas intereses.

  46. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de 7 meses de Bs. 583.541,53, 272.097,08 y 4.668.332,2, respectivamente.

  47. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 2.706.521,10 y 2.706.521,1 respectivamente.

  48. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante horas extras diurnas y horas extras nocturnas de Bs. 13.168.750 y 2.706.521,1, respectivamente.

  49. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante días de descanso adicionales y días feriados de Bs. 2.000.713,80 y 719.304,30, respectivamente.

  50. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante 215 días de cesta tickets por Bs. 4.045.440,00.

  51. - Rechazo, niega y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 43.476.244,31, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más costas y costos del proceso e indexación de dicho monto.

    TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado E.B.B., en su carácter de apoderado judicial y alego:

  52. - Que es cierto que la actora se vinculo contractualmente con su representada a través de un único contrato de servicios profesionales que se inicio en fecha 02/10/2006, no desempeñándose como ejecutiva de ventas sino como Asesora Comercial contratada

  53. - Niega, rechaza y contradice que el termino de la relación laboral fue en fecha 04/05/2008 por despido injustificado.

  54. - Que lo cierto es que la demandante de autos presto servicios por cuenta y bajo dependencia de su representada en forma efectiva desde el día 02/10/2006 hasta el 02/04/2007, vale decir, por espacio de seis meses que es el lapso correspondiente a la duración del contrato de servicios profesionales celebrado entre la actora y su representada, que fue promovido marcado “C”.

  55. - Que llegado el termino del contrato de carácter temporal por la expiración o consumación del plazo de duración concertado, siendo debidamente notificada la actora por parte de su representada a través del lic. Gabriel Cintione de su deseo de no renovarlo y evitar su reconducciòn contractual o prorroga según lo establecido en la cláusula tercera mal puede su representada adeudarle indemnización alguna.

  56. - Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentra obligada a pagar la pretendida indemnización por despido estimada en la cantidad de Bs. 2.706,00 por concepto de indemnización de antigüedad (Art. 125LOT) y la cantidad de Bs. 2.706,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (125 LOT).

  57. - Que en el hipotético y fundado caso que hubiese sido objeto de despido, al haber laborado durante un periodo de 6 meses le correspondería el equivalente a 15 días por concepto de indemnización por despido y 15 días por concepto de preaviso sustitutivo, nunca 30 días por cada concepto pretendido.

  58. - Que yerra en cuanto a la base salarial demandada pues de una operación aritmética de promediar los 6 meses anteriores, arroja un salario promedio diario de Bs. 34,83 nunca tomado en consideración para un calculo falso salario integral que se rechaza de Bs. 90,21.

  59. - Niega, rechaza y contradice que la actora devengaba un salario promedio de Bs. 800,00 y que en consecuencia es acreedora y por ende deudora su representada de la cantidad de Bs. 4.133.

  60. - Que lo cierto es que la actora devengaba un salario variable, producto de las comisiones causadas y devengadas durante cada mes equivalente a un 30% del valor de cada inscripción asesorada, las reales y efectivas percepciones salariales.

  61. - Que cuando la actora no alcanzaba con sus comisiones, el tope del salario mínimo nacional, su representada pagaba, con se evidencia de los recibos de pago marcados “D”.

  62. - Que a continuación se señalan las percepciones devengadas por la actora desde el día 02/10/2006 hasta el DIA 02/04/2007, es decir, por espacio de 6 meses:

    Meses Salario Mensual Salario Diario

    Oct-06 512,33 17,08

    Nov-06 3.707,00 123,57

    Dic. 06 512,33 17,08

    Ene-07 512,33 17,08

    Feb-07 512,33 17,08

    Mar-07 512,33 17,08

    Promedio 6 meses 1.044,77 34,83

  63. - Niega, rechaza y contradice, la presunta alícuota de utilidades con la cual la actora pretende se le integre su salario, pues lo cierto es que su representada para sus dependientes por concepto de utilidades paga al termino de su ejercicio fiscal, el equivalente a 30 días de salario, nunca 120 días, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la LOT.

  64. - Que tomando en consideración que la actora presto sus servicios por espacio de 6 meses, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 282,49 como se aprecia en el siguiente cuadro:

    Meses Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bon. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antig. Capital Mensual Capital acumulado Antig. 108

    Oct-06 512,33 17,08

    Nov-06 3.707,00 123,57

    Dic. 06 512,33 17,08

    Ene-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16 94,16

    Feb-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16 188,33

    Mar-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16 282,49

  65. - Niega, rechaza y contradice, por ser falso que la actora laboro en un insólita jornada de Lunes a Domingo, en una jornada de extendida desde las 07:30 a.m. hasta las 09:00 p.m.

  66. - Que lo cierto es que tratándose de un trabajador, en cuya jornada de trabajo no se toma en consideración a los fines de su remuneración y fijación, el numero de horas empleadas, a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los términos concertados en su contrato, era quien establecía, fijaba y disponía libremente de su tiempo y horario a los fines de la prosecución de su interés.

  67. - Niega, rechaza y contradice, que la actora haya laborado horas extraordinarias y por ende que su representada sea deudora de la cantidad de Bs. 13.169,00 a razón de la insólita sumatoria de 752,5 horas extras diurnas, ni mucho menos acreedora de la cantidad de Bs. 5.590,00, a razón de 430 horas extras nocturnas.

  68. - Rechaza que la actora sea acreedora sea acreedora de Bs. 600,21

    a razón de un salario faltante por días feriados presuntamente laborados por la actora.

  69. - Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 3.001,00, por concepto de recargo equivalente a un 50% sobre la base de su salario ordinario al haber presuntamente prestado sus servicios en día domingo y que mucho menos estos alcance la sumatoria de 30 domingos laborados, la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de pago de día de descanso adicional remunerado y la cantidad de Bs. 719,00 por concepto de faltante equivalente al recargo 1,5 días presuntamente laborados en 6 meses.

  70. - Niega, rechaza y contradice, que su representada se encuentre obligada a pagar la cantidad de Bs. 58,35 por concepto de vacaciones fraccionadas, por un equivalente a 8,75 días por 7 meses de prestación de servicios, tomando en consideración un presunto salario normal de Bs. 66,69.

  71. - Rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a pagar la cantidad de Bs. 27,20 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, por un equivalente a 3,5 días tomando en consideración un presunto salario normal de Bs. 66,69.

  72. - Que lo cierto es que la actora le correspondió al haber prestado su servicios por espacio de 6 meses, el equivalente a 3,5 días por concepto de bono vacacional y el equivalente a 3 domingos o descanso legales transcurridos en el periodo de vacacional bajo estudio que para su calculo un salario normal promedio de Bs. 34,83 lo cual se traduce en una obligación de pago de Bs. 487,62 ya cancelada por su representada, en forma excedente, cancelando la suma de Bs. 714,12, decepcionado por la actora el 18/04/2007, según recaudo marcado “D”.

  73. - Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a pagar la cantidad de Bs. 4.668,38por concepto de utilidades fraccionadas, por un equivalente a 70 días por 7 presuntos meses de prestación de servicio, tomando un presunto salario n.d.B.. 66,69.

  74. - Que lo cierto es que su representada paga a sus dependientes por concepto de utilidades al término de su ejercicio fiscal, el equivalente a 30 días de salario, nunca 120 días, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago aportado.

  75. - Que al haber prestado su servicios la actora por espacio de 6 meses, le correspondía el equivalente a 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, tomando en consideración para su calculo el salario promedio anual de Bs. 34,83 lo cual se traduce en una obligación de pago de Bs. 522,45.

  76. - Niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a pagar la cantidad de Bs. 4.045,00 por concepto de beneficio de alimentación previsto en la ley de alimentación.

  77. - Que lo cierto es que su representada, no cuenta en su nomina con la cantidad de mínima de trabajadores (20) a los fines de ser sujeto pasivo de esta obligación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  78. - DOCUMENTALES

  79. - EXHIBICIÒN

  80. - INFORMES

  81. - TESTIMONIALES

    PARTES CO-DEMANDADA.

    INVERSIONES PARTICIPAR, C.A.

  82. - DOCUMENTALES

  83. - INFORMES

    SINCRÈTICA, S.A.

  84. - DOCUMENTALES

  85. - TESTIFICALES

    ASOCIACION COOPERATIVA PROGENTE

  86. - DOCUMENTALES

  87. - INFORMES

  88. - TESTIFICALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  89. - Promovió marcada “A”, Agenda Ejecutiva del año 2007, inserta del folio 73 al 269, de la cual se desprende un su portada un logotipo que dice: “15 años compartiendo esfuerzos PARTICIPAR” y en su contenido la identificación de algunos nombres y números telefónicos; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto la misma es una instrumental susceptible de ser portada por cualquier persona, con lo cual no demuestra la existencia de la relación laboral entre la actora y la codemandada INVERSIONES PARTICIPAR, S.A. Y ASI SE APRECIA.

  90. - Promovió marcado “B”, constante de 3 folios, Folletos Programarios del Plan de Compras Programada de PARTICIPAR, insertos del folio 270 al 272; de los cuales se desprenden en su parte inferior: “Comercializa Sincrética, S.A.”, así como la identificación de un correo electrónico de participar; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  91. - Promovió marcado “C”, Planillas insertas del folio 273 al 277 del expediente, de las cuales se desprenden en su parte superior un membrete de la empresa SINCRÈTICA, con un Rif y un Nit, estando rellenas con la identificación de diversas personas con dirección y domicilio, no encontrándose suscrita por ninguna de las partes; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  92. - Promovió marcado “D”, Certificado, inserto al folio 278 del expediente, del cual se desprende haber sido otorgado a la parte actora ciudadana J.G., por haber participado en el taller de cómo ser El Mejor Asesor del Mundo; con un membrete en su parte superior de SINCRÈTICA, no desprendiéndose del mismo ninguna firma y sello de suscripción; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  93. - Promovió marcado “E”, Tarjeta de Invitación, inserta al folio 279 del expediente, del cual se desprende haberse realizado celebración en fecha 20 de diciembre del 2006, indicando el lugar y fecha de la recepción, no estado dirigida a ningún particular, ni suscrita por nadie, apareciendo en su portada un membrete que señala: “15 años compartiendo esfuerzos PARTICIPAR”, Compra programada de Vehículos; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales de los LIBRO DE RELACIÓN DIARIA DE CONTRATOS Y DE INSCRIPCIONES AL PLAN DE COMPRA PROGRAMADA DE VEHICULOS: POR LA CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR: Exhibió la relación de compra programada en los periodos que supuestamente laboro la accionada, llevada por su representada no en un Libro Diario sino en un sistema automatizado que corre inserto a la pieza separada Nº 1; en los cuales no desprende que figure la accionante en los mismos, por lo que quien decide le da valor probatorio; POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. Exhibió la relación de los contratos de compra programada únicamente los referidos a la ciudad de Valencia, donde la accionante presto servicios, los cuales corren insertos a la pieza separada Nº 1; no desprendiéndose de los mismos que figure la hoy accionante, por lo que quien decide le da valor probatorio y por la TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: Exhibió la relación de ventas realizada su representada que corre inserto a la pieza separada Nº 1; en los cuales se desprende la relación que unió a la tercera Forzosa con la hoy accionante; quien decide le da valor probatorio. 2.- FORMA 14-02, DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR No exhibió excepcionándose que la actora no presto servicios para su representada, siendo imposible que lo pueda exhibir; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promovente el contenido de la documental a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido. POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. No exhibió excepcionándose que la actora no presto servicios para su representada, siendo imposible que lo pueda exhibir; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promovente el contenido de la documental a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido y por la TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: No Exhibió, aceptando no haber inscrito a la accionante en dicho organismo; quien decide no le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promovente el contenido de la documentar a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido 3.- FORMA 14-03, DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR No exhibió excepcionándose que la actora no presto servicios para su representada; POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. No exhibió excepcionándose que la actora no presta servicios para su representada, siendo imposible que lo pueda exhibir; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al no señalar el promovente el contenido de la documental a exhibir a los fines de tener por exacto el contenido y por la TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: No Exhibió 4.- CONSTANCIA DE AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, Ninguna de las codemandadas exhibieron. 5.- PLANILLA DE DECLARACION DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS: LA CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR: Exhibió la planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados debidamente llevados y sellados y firmados por la Inspectoria del Trabajo; en el cual no aparecen horas extras laboradas por la accionante por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. Exhibió la planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados debidamente llevados y sellados y firmados por la Inspectoria del Trabajo; en el cual no aparecen horas extras laboras por la accionante por lo que quien decide no le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: No Exhibió alegando el carácter excepcional de las Cooperativas que no lleva libros de registros; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo 6.- PERMISOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS. 7.-REGISTRO DONDE ANOTE EL PATRONO LAS HORAS EXTRAORDINARIAS UTILIZADAS EN SUS EMPRESAS, POR LA CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR: Exhibió el libro de registro de horas extraordinarias; en el cual no aparecen horas extras laboras por la accionarte por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. Exhibió el libro de registro de horas extraordinarias; en el cual no aparece horas extras laboradas por la accionante por lo que quien decide a pesar de las observaciones indicadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio le da valor probatorio. TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: No Exhibió alegando el carácter excepcional de las Cooperativas que no lleva libros de registros; quien decide no le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo 8.- RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS. la CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR No exhibió excepcionándose que la actora no presto servicios para su representada; por lo que quien decide no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. POR LA CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A. Y ASI SE ESTABLECE. No exhibió excepcionándose que la actora no presto servicios para su representada; por lo que quien decide no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por la TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE: Exhibió los recibos; quien decide le valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Ministerio del Trabajo, sede C.P.A., cuyas resultas al no haber sido recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Banco De Venezuela, cuyas resultas al no haber sido recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Seniat, cuyas resultas solo corre agregadas del folio 490 al 491 del expediente de la cual se desprende en relación a la solicitud de copia de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales de 2006 y 2007, correspondientes a las empresa SINCRÈTICA, C.A. RIF Nº J-31203777-6 y INVERSORA PARTCIPAR, S.A. RIF. Nº J00346019-2, informan que las mismas no han ingresado al expediente, razón por la cual no envían la copia; indicando que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que las presentaron de la siguiente manera:

    SINCRÈTICA OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS COMERCIALES, S.A.

    Fecha de Presentación Impuesto Periodo Documento Banco Monto Bs. Fuerte

    26/03/2007 DPJ F26 12/06 0600509834 Mercantil -0-

    28/03/2008 DPJ F26 12/07 0600629609 Banesco -0-

    INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

    Fecha de Presentación Impuesto Periodo Documento Banco Monto Bs. Fuerte

    15/03/2007 DPJ F26 12/06 0600629791 De Venezuela 58.885,67

    28/03/2008 DPJ F26 12/07 0700434576 De Venezuela 864.200,00

    Quien decide por emanar de un organismo público le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos DUVING DE J.H.T. y Y.L.U.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.772.745 y V-14.383.431, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CO-DEMANDADA INVERSIONES PARTICIPAR, C.A.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  94. - Promovió marcado “C”, inserta del folio 314 al 318 del expediente, marca, emblema o publicidad de la empresa SINCRÈTICA, Oficina de Relaciones Publicas Comerciales, de la cual se desprende al folio 316 que aparece la publicidad de diferentes empresas entre las que figuran la codemandada PARTICIPAR y PROGENTE; quien decide, no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  95. - Promovió marcado “D”, inserta del folio 319 al 326 del expediente, marca, emblema o publicidad de la empresa PARTICIPAR, con reseña informática acerca del sistema de compra programada Participar; quien decide, no les da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Centro de Conexión Dianmar, C.A, cuyas resultas al no haber sido recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Crisser y Asociados Corretaje De Seguros, C.A., cuyas resultas corre agregada del folio 514 al 563 del expediente, mediante la cual remiten copias debidamente selladas de facturas pagadas a su proveedor SINCRETICA, C.A. en el periodo comprendido entre 1 de noviembre 2006 y 30 de noviembre 2007, notificando que SINCRETICA, C.A es su proveedor desde el año 2005, siendo recaudadora de cobranza a nivel nacional, desprendiéndose de las copias remitidas que figura como cliente de los pagos efectuados CRISSER Y ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. y no alguna las codemandadas por lo que; quien no les da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De la ciudadana M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-08.830.733, la cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaro desierto, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    CO-DEMANDADA SINCRÈTICA, S.A.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  96. - Promovió marcado “C”, inserto del folio 376 al 377 del expediente, contrato de prestación de servicio a través de dotación de personal entre SINCRÈTICA, S.A. y la COOPERATIVA PROGENTE; del cual se desprende en su cláusula Primera que la cooperativa se compromete con SINCRETICA; S.A. a suministrar a pedido de esta ultima, en la medida y con las modalidades que mas adelante se disponen, personal cualificado para prestar sus servicios de accesoria comercial, promoción y difusión y tramitación de todo tipo de bienes y servicios para las empresas de las cuales SINCRÈTICA; S.A. actué como representante comercial; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

  97. - Promovió marcadas “D” y “E”, insertas al folio 382 y 383 del expediente, comunicaciones emitidas por la Codemandada SINCRÈTICA, S.A. a la Codemandada COOPERATIVA PROGENTE R.L., de fechas 01/11/2006 y 28/10/2006, respectivamente, mediante la cual solicita el requerimiento de diverso personal para ingresar a su sucursal a nivel nacional como Asesores Financieros; quien decide, les das valor probatorio al no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  98. - Promovió marcados “F” y “G”, insertos de los folios 384 al 399 del expediente, Contratos de Prestación de Servicios a través de dotación de personal celebrado entre MOTOPLAN, C.A. y la COOPERATIVA PROGENTE y el celebrado entre LAG SYSTEMS y la COOPERATIVA PROGENTE R.L. de fechas 11 de Diciembre del 2007 y 16 de Abril del 2007, respectivamente; por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio sino normas de derecho entre las partes; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

  99. - Promovió numeradas del “1” y “7”, insertas del folio 400 al 406 del expediente, facturas emanadas de la Cooperativa Progente R.L. al cliente Sincrética, S.A., de las cuales se desprenden los pagos efectuados por los servicios prestados según contrato de fecha 01/11/2006 y en la cual figuran como contacto la ciudadana ANDRIMAR ROMERO; quien decide les da valor probatorio al no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.G. y ADRYMAR ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.350.040 y 14.092.602, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA FORZOSA COOPERATIVA PROGENTE

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  100. - Promovió marcado “C”, inserto del folio 420 del expediente, contrato de Servicios Profesionales suscrito por la actora ciudadana J.G.R. y la COOPERATIVA PROGENTE; de fecha 14 de noviembre del 2006, del cual se desprende el cargo como Asesor Contratado, el pago que percibirá de un 30% del valor de cada inscripción asesorada, no estableciéndose el tiempo de duración del mismo; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  101. - Promovió marcado “D”, insertos del folio 421 al 428 del expediente, recibos (vouchers de pagos), de los cuales se desprenden pagos efectuados a la hoy actora ciudadana J.G., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 mediante los cheques librados bajo los Nros. 1677, 1395, 1209, 965 y 1887 y los meses de marzo y abril del 2007 mediante los cheques librados bajo los Nros. 6332 y 5095, todos de la cuenta Nº 0102-0114-47-0000079316, por concepto de servicios profesionales prestados, a través del Banco de Venezuela, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, no desprendiéndose de los mismos la empresa emisora; quien decide, les das valor probatorio al no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  102. - Promovió marcado “E”, insertos del folio 429 al 437 del expediente, recibos (vouchers de pagos), emitidos por la Codemandada COOPERATIVA PROGENTE RL; de los cuales se desprenden pagos efectuados a diferentes ciudadanos; quien decide no les das valor probatorio al no ser oponibles a la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Banco de Venezuela, filial, cuyas resultas corren agregadas a los folios 598 y 604 del expediente, mediante la cual se informa que las personas naturales o jurídicas que son beneficiarios de los cheques Nº 6332, 1887, 1677, 1395, 1209 y 965 serán enviados una vez se encuentren en su poder; informando que el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0114-47-00-00079316, es la empresa Cooperativa Progente R.L. Rif J-31670968-0 y que empresa La Granja es la beneficiara del cheque Nº 84001887 de fecha 10-12-06, de Bs. 338.000,00 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0114-47-00-00079316, perteneciente a la Cooperativa Progente R.L. Rif. J-31670968-0, respectivamente; quien les da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos G.C. y S.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.421.420 y 11.190.089, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme consta en el escrito libelar, la actora interpuso su reclamación en contra de las empresas SINCRÈTICA, C.A. e INVERSORA PARTCIPAR, S.A. por lo cual de manera responsabiliza a ambas entidades mercantiles por las obligaciones derivadas de relación de trabajo. En este sentido, las representaciones judiciales de las señaladas empresas procedieron a rechazar los alegatos de la parte actora, negando la existencia de interdependencia de objetivos entre ambas entidades de comercio, que les haga conformar un grupo corporativo, lo que a su vez permita determinar una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

    La parte actora no logra evidenciar en el proceso que las empresas SINCRÈTICA, C.A. e INVERSORA PARTCIPAR, S.A., desarrollaran de manera conjunta un Plan de Compra Programada de Vehículos y conforme al cual la actora desempeñaba funciones de ejecutiva de negocio o ejecutiva de ventas.

    De igual forma, no emerge del acervo probatorio alguno mediante el cual la parte demandante evidencie que las empresas SINCRÈTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., se encuentren representadas por las mismas personas y tengan como objetivo común el desarrollo de un Plan de Compra Programada de Vehículos. De manera tal, que no quedó evidenciado que las empresas SINCRÈTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., actas de constituciones rielan a los autos se encuentren vinculadas entre sí para el desarrollo de una misma actividad, que lo es según lo alegado por la actora, la ejecución de un plan de compra programada de vehículos.

    Asimismo, se observa que ambas empresas SINCRÈTICA, C.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., de forma separada, negaron la existencia de la relación de trabajo que alega la actora y rechazan la prestación de servicios alguna, por lo que le correspondía a la parte accionante demostrar su existencia. Con relación a ello, no logra la parte actora demostrar en el proceso la existencia de elemento alguno que conlleve a determinar la existencia de una relación de trabajo que le haya vinculado con alguna de las empresas SINCRÈTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., por lo cual la demanda no puede proceder en su contra y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA TERCERA FORZOSA ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE:

    Reconoce en el proceso la Cooperativa Progente, la existencia de una relación de trabajo, que le vinculo con la actora, la cual se desempeñaba como Asesora Comercial contratada. De manera que este Tribunal, ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre la existencia de la relación de trabajo con respecto a las empresas SINCRÈTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y habiéndose adjudicado la tercera forzosa Cooperativa Progente, la condición de patrono de la actora, infiere que la responsabilidad con respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo recae sobre la tercera forzosa Cooperativa Progente. Y ASI SE DECLARA.

    Establecida la responsabilidad de la tercera forzosa Cooperativa Progente, procede este Tribunal a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en los términos siguientes:

    Alega la actora haber devengado un salario normal de Bs. 66.690,46, constituido por un salario diario de Bs. 26.666,66,mas las sumatorias de Bs. 13.000, Bs. 3.809,52 y Bs. 5.714,28. Calculado con base a salario básico mensual de Bs. 800,000. Asimismo, adujo la actora devengar un salario integral de Bs. 90.217,37, constituido por una alícuota de bono vacacional de Bs. 1.296,76 y una alícuota de utilidades de Bs. 22.230,15, que resulta de multiplicar 120 días de utilidades, por el salario normal diario que es de Bs. 66.690,46 dividido entre 360 días da como resultado Bs. 22.825,14. por su parte la tercera forzosa Cooperativa Progente rechazó el salario alegado por la actora de Bs. 800,00 y alegó como cierto que la actora devengaba un salario variable, producto de las comisiones causadas y devengadas durante cada mes equivalente a un 30% del valor de cada inscripción asesorada, las reales y efectivas percepciones salariales. En atención a lo cual, refirió que la parte accionante devengó los salarios siguientes:

    Meses Salario Mensual Salario Diario

    Oct-06 512,33 17,08

    Nov-06 3.707,00 123,57

    Dic. 06 512,33 17,08

    Ene-07 512,33 17,08

    Feb-07 512,33 17,08

    Mar-07 512,33 17,08

    Promedio 6 meses 1.044,77 34,83

    Conforme al acervo probatorio, se evidencia de contrato de trabajo celebrado por las partes, que la actora tenía pactado un salario estipulado en un 30% del valor de cada inscripción asesorada, por lo cual se infiere que este era variable conforme señala la tercera forzosa. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la conformación del salario integral, este Tribunal al no quedar demostrado que la tercera forzosa pagaba utilidades anuales con base a 120 días, procede a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la determinación de la alícuota de bono vacacional, la cantidad de07 días anuales, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos que por concepto de salario devengó la actora durante la relación de trabajo, conforme se evidencia de documentales marcadas D, que rielan a los autos y aportada al proceso por la Asociación Cooperativa Progente. En virtud de lo antes expuesto, al no constar en autos la totalidad de los salarios devengados por la trabajadora, es por que a los fines de establecer el salario real devengado por la trabajadora, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la Asociación Cooperativa Progente y para el caso que la Asociación Cooperativa Progente no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes a después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo que tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio en fecha 02 de octubre de 2006 y culminó en fecha 02 de abril de 2007, se condena a la Asociación Cooperativa Progente a pagar a la actora la cantidad de 15 días de antigüedad a razón del salario integral devengado por la trabajadora. A los fines de establecer el salario integral devengado por la trabajadora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la Asociación Cooperativa Progente y para el caso que la Asociación Cooperativa Progente no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la Cooperativa Progente a pagar a la actora la cantidad de 7,5 días por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Bono Vacacional Fraccionado: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la Cooperativa Progente a pagar a la actora la cantidad de 3,5 días por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la Cooperativa Progente a pagar la cantidad de 15 días por el salario promedio devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Indemnización por Despido Injustificado: Reclama la actora el pago de Bs. F. 5.413,04 por concepto de indemnizaciones por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no logró la parte accionante en el caso de marras, evidenciar el despido del cual señala haber sido objeto surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Diferencia por pago de días domingos: Dada la naturaleza excepcional del concepto reclamado, no logrando la actora demostrar que laboró los días domingos conforme a los cuales plantea su reclamación de un diferencial en su pago, dicho concepto surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    Horas Extras Diurnas: Reclama la parte accionante el pago de Bs. 13.168.750, por concepto de horas extras diurnas, las cuales correspondía a la actora demostrar en el proceso haber laborado, por lo que al no emerger del acervo probatorio elemento alguno que evidencie tales horas extras, surge improcedente el pago de horas extras diurnas. Y ASI SE DECLARA.

    Horas Extras Nocturnas: La parte actora demanda el pago de Bs. 5.590.000, por concepto de horas extras nocturnas, las cuales correspondía a la actora demostrar en el proceso haber laborado, por lo que al no emerger del acervo probatorio elemento alguno que evidencie tales horas extras, surge improcedente el pago de horas extras nocturnas. Y ASI SE DECLARA.

    Días de Descanso Adicionales: Por cuanto la actora no evidenció haber laborado los días domingos conforme a los cuales reclama el pago adicional de los mismos, surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Días Feriados: Por cuanto la actora no demostró haber laborado los días feriados cuyo pago reclama, surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    Cesta Tikects: Reclama la actora el pago de Bs. Bs. 4.045.440,00 por concepto del beneficio de alimentación y dado que la tercera forzosa COOPERATIVA PROGENTE, no demostró que cuenta en su nómina con una cantidad inferior a 20 trabajadores, siendo ésta su única defensa a los fines de excepcionarse de su pago, es por lo que se declara procedente dicho concepto, ajustándose a los días efectivamente laborados por la actora, toda vez que ésta no demostró haber laborado los días feriados que incluye a los fines de determinar el monto correspondiente. En consecuencia, se condena a la Cooperativa Progente a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.465,42, correspondiente 131 días a razón a Bs. 18,82, que se corresponde a 0,50 del valor de la Unidad Tributaria.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia a los fines de determinar los intereses sobre antigüedad, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 155,82), que conforme consta en las documentales aportadas al proceso por la demandada, recibió la acora por concepto de intereses de antigüedad.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada intentada por la ciudadana J.C.G.R. contra SINCRÈTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana J.C.G.R. contra la Tercera Forzosa ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE y se condena a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROGENTE a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.465,42 mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

    Antigüedad: 15 días de antigüedad a razón del salario integral devengado por la trabajadora. A los fines de establecer el salario integral devengado por la trabajadora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la Asociación Cooperativa Progente y para el caso que la Asociación Cooperativa Progente no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la Cooperativa Progente a pagar a la actora la cantidad de 7,5 días por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Vacaciones fraccionadas: 7,5 días por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Bono Vacacional Fraccionado: 3,5 días por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Utilidades Fraccionadas: 15 días por el salario promedio devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme al salario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Cesta Tikects: Bs. 2.465,42.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la accionada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

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