Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000289

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado E.M.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de R.G.R., J.D.V.C.D., W.J.M., C.R.B., F.E.M.G., A.D.C.L., J.B.Q.C. y EL REPRESENTANTE LEGAL AUTOMOTEL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 18-07-2008, el Juzgado 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano E.M.R.,…, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 01-012-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado E.M.R.…

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cuatro (284), cursa la referida evaluación realizada el día 30-11-2011, fecha en la que se le otorga la hoy impugnada decisión, se observa que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Así las cosas, se observa al folio doscientos noventa y tres (293) de la Pieza cuatro, oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” (UNCREP), quien ofrece empleo al penado, en términos imprecisos, observándose que no especifica la actividad que este deba realizar, por otra parte no menciona el sueldo que este va a devengar, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazarla por cuanto al no hacer un señalamiento preciso ni de la función a ejecutar ni del sueldo a devengar, necesariamente generaría con ello abusos por parte del patrono en perjuicio del trabajador, en flagrante violación a la normativa laboral vigente.

Asimismo y no menos importante, en cuanto al horario de trabajo, se aprecia que la jornada de trabajo en los términos expresadas en la referida oferta representa una jornada de Diez (10) horas diarias, que de Lunes a Sábado arroja un total de Setenta (70) horas a la semana, irrumpiendo igualmente con ello en contra de la legislación laboral vigente. En consecuencia al contener la referida oferta laboral ofrecimientos contrarios a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo ninguna condición especial en el cumplimiento de cualquier actividad laboral realizada por la penada que no sea, firmar en la mañana y en la tarde en la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación, al inicio y al final de la jornada laboral, resulta inaceptable su aprobación, por lo tanto al no haber ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordada, toda vez que la medida perdería su naturaleza.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-12-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” a favor del penado E.M.R.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la abogada A.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.M.R., esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal a efectos de decidir, observa:

Siendo que el penado E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, fue detenido desde el 28/10/2007, hasta el día de hoy, 01/12/2011, para un total de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, MÁS UNA Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUIENCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, M.M., en consecuencia se estima que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena, respectivamente y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como de las actas procesales anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado E.M.R., identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 13 y 14 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DOCE HORAS, por cuanto la cuarta parte correspondería a Cuatro años y dos meses; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario ( Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 45 al 47 y vuelto, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “ PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por : El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.

Es así como para la realización de esta Evaluación debió este penado haber sido clasificado primeramente entre los opcionantes, para luego ser escogido a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela al folio 48 c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal, y de fecha reciente como lo fue el 15 de diciembre de 2011.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, por la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” véase folio 66; y al mismo tiempo puede leerse del contenido del Acta Constitutiva de dicha Asociación, en su Claúsula Cuarta (la cual riela a los folios 68 al 71 de los recaudos remitidos a esta Alzada), que señala que su Objeto es procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentren recluidos en las cárceles del país y especialmente en los sitios de reclusión establecidos en el Estado Sucre.

Por otra parte leemos que repara el recurrente, buscado con minuciosidad el trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Esta situación resulta obvia, toda vez que al leer todo el contenido de la Evaluación practicada, vemos como a folio 58 y vuelto no fue plasmado el resultado de ningún exámen físico ni informe técnico, lo cual evidencia a todas luces que el mismo no fue practicado, al ello ser así lógicamente el médico integral no tenia nada que refrendar y suscribir como realizado, lo cual no por ello invalida la evaluación realizada y el resultado obtenido.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado E.J.M.R., fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, además de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo. Es decir se subsume el primero de dichos delitos antes señalados en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y derechos y garantías Constitucionales del Estado Sucre, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado E.M.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de R.G.R., J.D.V.C.D., W.J.M., C.R.B., F.E.M.G., A.D.C.L., J.B.Q.C. y EL REPRESENTANTE LEGAL AUTOMOTEL.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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