Decisión nº 001298 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp Nº: 001298

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.Y.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, con domicilio en el barrio L.C. al frente de la carnicería “Don Manuel” de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL: Abogada O.S., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, domiciliado en la calle del Zinder residencias “Don Bartolomé” 1-1 la Soledad de la ciudad de Maracay estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETILDE DEL C.B.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.919, con domicilio en el Sector el Polígono, calle el Magisterio, diagonal al local Evangélico, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10ABR2015, en v.d.R.D.A. interpuesto por la ciudadana J.Y.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, debidamente asistida por la Abogada O.S., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión de fecha 26FEB2015 y el auto de fecha 03MAR2015 emitidos por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Se fijo el procedimiento establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 20ABR2015 se dicto auto mediante el cual se fijo para el día Martes 12 de mayo de 2015 a las 2:00 de la tarde Audiencia de Apelación en la presente causa, ordenándose emitir dos ejemplares de Cartel de Publicación en la cartelera de información de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de Abril del 2015, se recibió escrito interpuesto por la Abg. O.S., en su condición de Defensora Pública Primera de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, mediante el cual presenta Fundamentación del Recurso de Apelación.

En fecha 05 de Mayo del 2015, la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.919, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.001.848, presentó escrito de Argumentos a los fines de contradecir el Recurso de Apelación.

En fecha 06 de Mayo del 2015, se dictó auto por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 13 de Mayo de 2015 a las 8:00 de la mañana.

En fecha 13MAY2015, se realizo audiencia de apelación, y estando en estado de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. Al respecto el artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en las leyes de organización judicial”.

Por su parte el artículo 175 eiusdem en su primer aparte, establece: “En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores”.

Aunado a ello la Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en su resuelto número 4, le atribuyó a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a está Corte de Apelaciones.

En consecuencia visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26/02/2015, estableció que:

“…Omissis…

Primero

declara la PREJUDICIALIDAD en el presente asunto llevado por antes este Tribunal de Juicio, en consecuencia se ordena la suspensión del procedimiento de custodia abierto con motivo Custodia a favor de los de los niños IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en materia penal, por lo cual se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial requiriendo lo condúcete al estado actual de la Causa asunto Principal XP01-P-2014-033423, por el Hecho de Trato Cruel.

SEGUNDO

Se ordena fijar por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes que conste en auto copia certificada de la conclusión del juicio penal pendiente, el día y la hora que tendrá lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, debiéndose notificar a las partes intervinientes.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Juez o Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito de Protección, preste la mayor colaboración a los ciudadanos J.Y.M.G. y A.J.P.M., plenamente identificados, para que de manera conjunta o por separado inicien la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, acordado por las partes en fecha 30 de enero del 2014, para ampliar o modificarlo, o en caso concreto estipularlo en base a un régimen de convivencia familiar supervisado, todo en razón e interés de sus hijos, los hermanos PACHANO MERIDA…Omissis…

CAPITULO IV

DEL AUTO DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2015

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03/03/2015, dicto auto en el cual estableció que:

“…Visto el anterior escrito presentado por la Abg. O.S., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, conjuntamente con la ciudadana J.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.040.516, mediante el cual solicitan una Medida Cautelar Innominada en consecuencia, de la revisión efectuada al acta de la Audiencia Oral de Juicio, levantada en fecha 23/02/2015, se evidencia que los ciudadanos J.Y.M.G. y A.J.P.M., ampliamente identificados en autos, se comprometieron de mutuo acuerdo, en establecer un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por ante el Circuito de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en beneficio de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, por cuanto ya se proveyó lo conducente mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/02/2015, este Operador de Justicia declara improcedente lo solicitado el referido escrito; en tal sentido, se insta a las partes interesadas establecer lo acordado en la Audiencia Oral de Juicio por ante el Circuito del estado Aragua…Omissis…

CAPITULO V

FORMALIZACIÓN DE LA RECURRENTE

PARTE ACTORA

En fecha 12MAR2015, la Abogada O.S., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana J.Y.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 26FEB2015 y el auto de fecha 03MAR2015 emitidos por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…Omissis…actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública de la ciudadana J.Y.M.G. y de los niños (Identidad Omitida) en el expediente N° J1-3015, que cursa por ate este órgano judicial, ante usted con lo con (sic) con el debido respeto ocurro y expongo:

Se procede a identificar las acciones que dan origen al presente Recurso de Apelación el cual fue anunciado en fecha 26-03-2015 y estando en el lapso legal correspondiente se realiza de la siguiente forma:

PRIMERO: La presente acción recae sobre la Suspensión del proceso por motivos de Prejudicialidad en la presente causa, ya que según la doctrina debemos señalar que la misma una vez decretada o bien sea a solicitud de las partes o de oficio por parte de juzgador el procedimiento debe seguir su curso lo que si se suspende es la decisión del fallo final ya que no afecta como se ha visto al desarrollo del proceso; sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito MOMENTO EN EL CUAL SE DETIENE EL PRONUNCIAMIENTL DE ESTA HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE INFLUIR EN LA DECISIÓN FINAL PUESTO QUE INFLUYE EN ELLA Y LAS DECISIONES DEPENDEN DE AQUELLAS y se ve claramente que no se refieren al proceso sino a la decisión que le pone fin al proceso doctrinario (Omissis)

SEGUNDO: La presente acción recae sobre el auto de fecha 03-03-2015 donde se declara improcedente la solicitud realizada por esta Defensa Pública en fecha 25-02-2015 la cual se ratifica en esta oportunidad; dejando constancia que el objetivo de esta Medida Innominada es que la progenitora tenga un contacto directo con sus hijos los hermanos Pachano Mérida, ya que no se puede cambiar o modificar el régimen de convivencia por cuanto ya existe un régimen de convivencia incumpliendo por el progenitor y que el mismo da origen a la acción de restitución de custodia la cual el juez tiene vasto conocimiento.

En este mismo orden de ideas se debe señalar que en fecha 23-02-2015, en la audiencia oral se insta al progenitor a que comunicar (sic) por vía telefónica a los niños y que hasta la presente solo el día 03-03-2015 se tuvo contacto con la niña y con el niño ya que no atiende las llamadas. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 10, 13, 25, 26, 27, 37, 80, 88, 389-A 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho ratificando la urgencia que el caso amerita para que se practique todos los informes médicos correspondientes ante una junta médica ya que no consta en el expediente la debida sustanciación de estos informes antes referidos.

CAPITULO VI

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 21/04/2015, la Abogada O.S., en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de la ciudadana J.Y.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.040.516, presento escrito mediante el cual fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 06/03/2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis…Ciudadanas Magistradas es de resaltar que el presente Recurso de Apelación versa sobre dos 2 Pronunciamientos lesivos de las Garantías Procesales y Constitucionales que debe ser tomadas en cuenta por los Jueces al momento de emitir sus decisiones:

En primer lugar: El ciudadano Juez antes de iniciar la Audiencia de Juicio en fecha 23 de febrero del año en curso, hace una serie de preguntas a los presentes entre las cuales pregunto cuantas causas se encontraban actualmente bajo del conocimiento del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y cuantas se mantenían en el Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde estén involucradas las partes de este asunto y de manera inmediata procede a Decretar la Perjudiacialidad de la Causa fundamentada en decisiones dictadas con Jurisprudencias de fechas 21-11-1996 y 13-05-1999, dictadas ambas en Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, y una vez emitido este pronunciamiento ordena la Suspensión de la Causa J1-3015, que fuera interpuesta en fecha 08 de Octubre del año 2013, hasta tanto sea decidida la causa Penal, es de resaltar que cuando se interpuso la acción de Custodia el expediente Nº JMS1-1657, nomenclatura del Juzgado de Mediación y que actualmente se encuentra contenida en este expediente en fase de Juicio, el fundamento utilizado por el Progenitor de los niños Pachano Mérida, era sobre la supuesta violación al derecho a la salud y sobre esa premisa ha girado el objeto de la Acción de Custodia interpuesta en contra de la ciudadana J.M., y muy someramente la parte accionante hizo mención sobre el supuesto maltrato cruel propinado por la Progenitora a la niña (identidad Omitida), es de resaltar que esta denuncia fue interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y esta a su vez remitió el asunto al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Atures deL Estado Amazonas, órgano que emite un pronunciamiento administrativo provisional mediante el cual ordena la separación de la niña identidad Omitida del hogar de la madre, pero en decisión administrativa definitiva y actualmente firme, ordena la restitución de la niña al hogar de origen, solo en lo que respecta a la niña ya que con respecto al n.I.O., en ningún momento se habló de trato cruel, sin embargo esta situación no fue valorada por el Juez al momento de dictaminar la presente decisión y trata a ambos niños como si fuera una sola persona…Omissis…

…Omissis…En otro orden de ideas, cuando se habla de la Cuestión Previa de Perjudicialidad, la misma como ya se planteo mediante fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto en el expediente Nº JMS1-1783, el cual fue conocido y declarado con lugar por esta Honorable Corte de Apelaciones en el expediente N° 001282, mediante fecha 13 de Enero del 2015, es una defensa que debe plantear el accionado en el momento de contestar la demanda, mas no puede ser decretada de oficio por el Juez de la causa, y de acotar que el presente asunto se trata de la acción reconvenida donde las partes son accionantes y accionados a la vez, y que una vez que se plantea la reconvención la parte accionante reconvenida no hace uso de este derecho al momento de contestar la acción y menos aun en el momento del acto de promoción y posterior fase de sustanciación, considerando el hecho de que el Juez entra a suplir la falta del accionante reconvenido al no promover esta defensa al momento de proceder a contentar la Reconvención, convirtiéndose en parte del proceso, situación que violenta la Garantía Procesal de Igualdad de las partes establecida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los Deberes de los Jueces y a la Igualdad de las partes. Así mismo hace la fundamentación de la Perjudicialidad y trae a colocación la figura de la Extensión Jurisdiccional basándose en el artículo 34 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, cuando el mismo se encuentra regulado es en el artículo 35 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo señala el contenido de este artículo (Omissis). Siendo de igual forma la parte interesada la que debe pedirle a Juez que se pronuncie y no ser el Juez el que entre a suplir esta falta, de igual forma se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, al plasmar la figura de la Prejudicialidad como una defensa que debe ser alegada por el interesado y no debe ser decretada de oficio, ya que esta no se encuentra dentro de aquellas Cuestiones Previas que si deben ser decretada de oficio por Juez, ya que estas violentas normas de orden público, no sucediendo lo mismo con la cuestión previa contenida ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Otro aspecto a destacar es esta Fundamentación se encuentra en el hecho de que el Juez ordena suspender la causa hasta tanto sea decidida la causa penal que se está tramitando en el expediente N° XP01-P-2014-34-23, bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el efecto de la Cuestión Previa de Perjudicialidad, es que la causa continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia definitiva, y es en ese memento procedimental cuando se suspende y no como fue dictaminando por el Juez de Juicio, que de manera inmediata ordeno la suspensión del trámite de Juicio hasta tanto sea tomada la decisión definitiva…Omissis…

…Omissis… momento en el cual se detiene el pronunciamiento de esta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito por su naturaleza, siendo antecedentes necesarios de la decisión de merito porque influyen en ella y la decisiones la Progenitora de los niños para que estos estén a su lado, contando con que algunos procesos penales demorar en quedar definitivos y formes hasta cuatro o cinco años después, no es suficiente con el hecho de que ella se encuentre apartadas de sus hijos desde el día 20 de Enero 2014, trascurriendo (sic) hasta la presente fecha catorce meses y medio alejada de sus hijos, de forma ilegitima como lo ha sido, y de paso que tiene desde que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió ocho (8) años que no se ha podido comunicar vía telefónica con ellos porque el progenitor no se lo permite y que tenga que esperar que pase aproximadamente cinco o seis años más, para esa fecha los niños tendrían doce y trece años y el tiempo en que ellos necesitaron mas de ella, ésta no pudo estar presente por el capricho de un padre egoísta, a quien se le estará perjudicando a la madre o a los niños, por estos ciudadanas Magistradas, pedimos que este recurso de Apelación sea declarado con lugary (sic) se le ordene al Juez de Juicio la continuidad del proceso, ya que con el decreto de esta cuestión previa y su suspensión se está violentando flagrantemente los derechos de los niños de estar con su progenitora en su hogar de origen propiciando lo que la doctrina ha denominado el secuestro parental, así como las garantías procesales de igualdad de las partes, deberes del Juez y más aun violentándose la Garantía Constitucional contenida en el artículo 26 referido al Derecho a una Tutela Judicial efectiva.

En segundo lugar: se interpuso Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio referente a la decisión que emitió mediante la cual ordeno que sea a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, se fije la Revisión del Régimen de Convivencia fijado en fecha 30 de Enero del 2014, en el asunto Nº JMS1-885, con el fin de que este sea ampliado, modificado o en su defecto establecer un Régimen de Convivencia Supervisado, por lo que los progenitores conjunta o separadamente podían efectuar este planteamiento ante el Circuito Judicial indicado. Ciudadanas Magistradas ustedes saben que una vez fijado mediante acuerdo entre las partes un régimen de convivencia este posee el carácter de Cosa Juzgada y de cumplimiento absoluto, el cual desde el momento en que se decreto fue de inmediato violentado por el Progenitor, quien a partir desde ese momento mantiene a los niños en el estado Aragua, en audiencia de Juicio mi persona le hace solicitud al Juez de Juicio Yors Acuña, para que decretara medida cautelar innominada, la cual consistía en que la madre ciudadana J.M., se trasladara al mencionado Circuito Judicial, mediante un despacho de Comisión para que esta sostuviera contacto directo con sus hijos (Identidad Omitida) (Omissis) ante el Equipo Multidisciplinario que integra ese Circuito, y se efectuaré reuniones supervisadas donde se pueda evidenciar el desarrollo de esas reuniones, contando con la presencia de un representante de la Vindicta Pública de esa Jurisdicción con competencia en materia de Protección, y en presencia del Juez (a) quien resultare que presida el Despacho a quien le corresponda cumplir la comisión y que de cada una de esta reuniones …Omissis…

…Omissis…En razón a lo antes expuesto es que presento en estos términos la Fundamentación del Recurso de Apelación, en virtud de la franca violación a las garantías procesales y constitucionales, al debido proceso a los efectos, conocimiento y alcance de las normas procedimentales del expediente principal, con el fin de alargar el proceso, aplicando criterios que deben aplicar en este caso en particular, conllevando a la violación de (sic) artículo 26 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 15, 346 ordinal 8 y 355 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 7, 8, 10, 13, 25, 26, 27, 37, 80,88, 389-A, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por loo que pido que el presente Recurso de Apelación sea debidamente admitido y declarado con lugar en la definitiva…

CAPITULO VII

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05/05/2014, la Abogada BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848, interpuso contestación al Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 06MAR2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…En cuanto a lo señalado en el punto como PRIMER LUGAR del Escrito de Formalización de Apelación, indican las recurrentes, que el Juez Abg. Yors Exneiderman Acuña Báez, realizó una serie de preguntas a las partes y una vez contestadas las mismas procedió al día siguiente a tomar una decisión que no favorece a la parte demandada, expone dicha parte que la decisión del Juez Aquo fue tomada en base a decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia según se desprende de sentencias que fueron citadas en el escrito de argumentación, lo cual le sirvió de base para ordenar la suspensión de la causa de custodia hasta tanto se decida la causa penal, alegan las recurrentes, que el objeto de la acción de custodia hasta argumentación, lo cual le sirvió de base para ordenar la suspensión de la causa de custodia hasta tanto se decida la causa penal, alegan las recurrentes, que el objeto de la acción de custodia ha sido el área de salud y lo relacionado con el MALTRATO fue tocado muy someramente por el progenitor, que el caso es conocido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este Estado Amazonas emitió una decisión con relación a este maltrato. PERO que en la actualidad existe otra decisión firme donde se ordena el reintegro de la niña, núcleo familiar y que todo eso es relacionado con la niña IDENTIDAD OMITIDA ya que con respecto al n.I.O. nunca se ha tratado ningún maltrato, alegando las recurrentes que esto es inadecuado ya que el Juez A quo no puede tratar a los niños como si fueran una sola persona, así mismo exponen las recurrentes que ese es su argumento que los niños deben ser tratados de manera diferente.

En cuanto a estos puntos, es oportuno destacar lo siguiente: En primer orden es importante CONTRADECIR el hecho de que la demanda de CUSTODIA su único fundamento sea el área de SALUD como erróneamente lo quieren hacer ver las recurrentes, el aspecto de SALUD es uno de los puntos tocados en la demanda, así como las acciones de MALTRATO, con relación a este punto de manera muy respetuosamente, puedo esgrimir que la MADRE BIOLOGICA y PARTE DEMANDADA en este juicio desconozca el contenido de la P.P., pero la defensora pública al ser una Abogada Especializada en el Área de Protección a la Niñez y Adolescencia, conoce y sabe que el contenido de la p.p. no es otra cosa que el CUIDADO, DESARROLLO y EDUCACIÓN de los hijos, destacando el aspecto de CUIDADO, el hecho de que la madre biológica desconozca la AFECCIÓN A LA SALUD no solo de la niña identidad omitida en el área ESTOMACAL sino de identidad omitida en el área de LENGUAJE, por una parte, porque indicaba que eran conjeturas, mentiras o presunciones del padre biológico o poderdante en este caso, cuando esta falta de CUIDADO conlleva a que se origine MALTRATOS, cuando la madre en total negación cree que su hija identidad omitida no tiene nada y es producto de la imaginación del padre y que si su hijo identidad omitida no habla es normal, son hecho que ciertamente ameritan del tratamiento de especialistas, pero para la MADRE BIOLOGICA, esta aseveración se hace, en virtud de que producto de las múltiples demandas, solicitudes, apelaciones y demás artificios jurídicos que han utilizado las recurrentes para negar los hechos, siempre la verdad se ha impuesto, en esta oportunidad, consigno en este acto INFORME de Especialista en e caso de los niños Identidad Omitida. Quien recibe Terapia de Lenguaje e Iniciación Temprana y Identidad Omitida Terapia Cognitivo Conductual y Psicopedagogía, ambos dos veces por semana, constancia que se anexa con la letra “A”, donde se puede apreciar el avance que ha tenido gracias a las TERAPIAS CONTINUAS Y CONSECUTIVAS en su estadía en Maracay Estado Aragua, las cuales en el ESTADO AMAZONAS no se estaban cumpliendo, la inobservancia es FALTA DE CUIDO, otro sinónimo es MALTRATO donde se señalaba que la niña no tenia nada, sin embargo en esta oportunidad mi poderdante logro gestionar la realización de tan importante y obstaculiza.I.Q. a la niña antes mencionada, del cual ya se obtuvo resultado de la BIOPSIA y se anexa dicho informe marcado con la letra “B”, actualmente se encuentra en un POST OPERATORIO EXITOSO con los cuidados y recomendaciones pertinente, en este mismo orden de ideas esta afección de Salud de la niña fue originada por la inadecuada alimentación (OPINIÓN MEDICA ESPECIALIZADA) y la falta de cuidado de la madre biológica hacen nacer ese MALTRATO. La defensora pública debe entender, que no se trata del capricho de un padre, se trata es de hacer entender a la madre biológica que su conducta inadecuada, su falta de cuidado generaron estos maltratos en el área de salud a la niña y en el área de lenguaje al niño, de allí es que el tratamiento es para ambos niños, es por ello que en este acto CONTRADIGO el hecho de que el Juez Aquo deba atender a la diferencia de los niños y prácticamente atenderlo como si se trataran de dos personas diferentes, en este ASPECTO NOS SOPORTAMOS EN EL PRINCIPIO DE FATRIA (sic) en el PRINCIPIO DE UNIDAD DE FILIACIÓN, en el PRINCIPIO DE NO SEPARACIÓN DEHERMANOS (sic), por lo que lo correcto es esperar el resultado de la ACCIÓN PENAL y que de CONCLUIRSE que exista RESPONSABILIDAD PENAL en el TRATO CRUEL de la madre biológica en contra de los niños antes mencionados, es evidente que la CUSTODIA que actualmente posee mi poderdante siga en su persona, sin menoscabar los derechos de contacto de la madre, bajo supervisión especializada.

Otro hecho, que en este acto se CONTRADICE es lo relacionado a las actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, que según las recurrentes están FIRMES en cuanto al reintegro de la niña al hogar materno, lo cual es FALSO, toda vez que los niños son llevados a la Ciudad de Maracay por autorización del Tribunal del Protección y una vez allí, se solicitaron las MEDIDAS DE PROTECCIÓN del Estado Aragua que ya conoce esta CORTE y el TRIBUNAL competente, medidas estas que fueran RATIFICADAS no solo por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas sino por el propio C.d.P.d.A., tal cual como se observa en escrito marcado con la letra “C”.

En cuanto a la perjudicialidad, en la forma que la exponen las recurrentes, haciendo ver que el Juez Aquo asumió la condición de parte, no es cierto y en este acto lo CONTRADIGO, toda vez que como DIRECTOR del procedimiento tiene toda la potestad de impulsarlo de oficio, tal cual como lo señala el Articulo 450 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las recurrentes en su afán de hacer ver una supuesta falta de objetividad del juez alegan y soportan un articulado fuera de contexto, toda vez que la norma supletoria por excelencia es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Jurisprudencia y la LOPTRA (sic) deben servir de base para lo peticionado.

La parte recurrente, alega, que en caso de prosperar la perjudicialidad, la madre estaría en indefensión en virtud de tener que esperar tanto tiempo por dicha decisión, en atención a ello, se le exhorta a la parte recurrente a que soliste por el Estado Aragua el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR pertinente, que según nuestra convicción debe ser uno SUPERVISADO a los efectos de que pueda mantener contacto directo con los niños antes mencionados, es importante destacar que la madre biológica ha mantenido una actitud pasiva frente a los niños, ello es, que solo se limita a llamar a una hora en particular, a pesar de que ha visitado en infinidad de veces el Estado Aragua esta no ha hecho ninguna para compartir con sus hijos y en las oportunidades que se ha visto con los niños en las audiencias en el Estado Amazonas no brinda ni amor, ni cariño, ni ternura a los niños, es importante RECORDAR que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se basa en el AMOR, el amor es una acción y es esa acción es la que precisamente no ha ejecutado la madre biológica…Omissis…

…Omissis… La recurrente plantea que tiene CATORCE (14) meses que no ve a sus hijos, lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, ya que nadie la prohibido que los visite, de igual forma se RECHAZA, SE NIEGA Y SE CONTRADICE el hecho alegado de que los niños fueron alejados de manera ILEGITIMA, lo cual es incierto, ya que mi poderdante es el PADRE BIOLOGICO por lo tanto está legitimación para ejercer las acciones a favor de sus hijos, de igual forma es importante aclarar como ya se dijo en la ARGUMENTACIÓN de la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, que el padre biológico no hizo una separación abrupta, sino que acudió a un órgano de protección, donde la madre biológica también acudió y se hizo parte del procedimiento, por lo que está en pleno conocimiento de las medidas de protección dictadas a los niños por lo que ni fue ilegitima la separación, ni fue abrupta, ni mucho menos fue por un hecho aislado, si revisamos la cronología del caso, todo inicia por una situación de maltrato que fue originado por la madre y la decisión original era dictar un ABRIGO para la niña IDENTIDAD OMITIDA que en virtud de existir un padre biológico fue modificada la medida, por lo que esa connotación de ilegitimo es inexacta.

La madre ha mantenido una aptitud de poca comunicación con los niños IDENTIDAD OMITIDA, los mismos no son los que mantienen el favor por la madre, la madre por su parte tampoco alimenta ese deseo, sino que se aleja y en las pocas oportunidades que puede conversar solo hace reclamos, interrogatorios y opiniones que afectan la tranquilidad de los pequeños.

Exponen las recurrentes, que en reunión previa a la audiencia de juicio se había acordado un régimen de convivencia familiar supervisado, incluso con la ayuda del Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Aragua, sin embargo, alegan las recurrentes que el Juez A quo suspendió la causa y negó lo solicitado, lo cual es AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el juez de juicio si suspendió la audiencia de juicio no puede celebrar ningún acto sino esperar el desenlace de la cuestión prejudicial.

En esta oportunidad, es prudente acotar (sic) que tal cual como lo anuncian las recurrentes en el escrito de formalización de la apelación, el JUEZ COMPETENTE es el del estado Aragua, ya que los niños tienen RADICADOS en dicho estado más de UN (01) AÑO para ser exactos: CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (463) DÍAS a la fecha. De igual forma reciben formación Educativa por Segundo año Escolar consecutivo en la U.E.P. Dr. G.H.M., por lo que el TRIBUNAL competente por el TERRITORIO es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, el cual por aplicación de lo señalado en el Articulo 453 de la Lopnna, ello aunado al hecho que para el momento de la prestación de la demanda ya los niños IDNETIDAD OMITIDA se encontraban en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

Por lo antes expuesto con el presente ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN, fundamento las alegatos que considero contradicen lo expuesto por la Parte Accionante, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR la APELACIÓN y firme la DECSION (sic) del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en decisión del Juez Abg. Yors Exneiderman Acuña Báez, en aplicación de lo anterior, se ordene la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al TRIBUNAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA…

CAPITULO VIII

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13MAY2015, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció que:

“…Omissis…PRIMERO: declara SER COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06MAR2015, por la Abogada O.S., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana J.Y.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.040.516, madre de los referidos niños en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26FEB2015, en la que declaró la PREJUDICIALIDAD en la causa N° J1-315 que cursa por ante el referido Tribunal por la demanda de Custodia incoada por el ciudadano A.P. en contra de J.Y.M. para que le sea atorgada la custodia de los niños Pachano-Mérida y en consecuencia se ordena la suspensión del procedimiento de Custodia iniciado a favor de los niños identidad omitida, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en materia penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto, motivado por la declaratoria de Prejudicialidad y como consecuencia la suspensión del juicio instaurado por la custodia de los niños Pachano Mérida por el ciudadano A.J.P., el cual cursa por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la audiencia celebrada el 23FEB2015 y debidamente fundamentada el 26FEB2015. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN y se ordena la continuación del juicio toda vez que la sentencia definitiva que allí recaiga es revisable por no causar estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada por la recurrente, este tribunal por tener conocimiento por notoriedad judicial que los niños Pachano-Mérida se encuentran con el ciudadano A.P. en la ciudad de Maracay, estado Aragua, conocimiento que obtuvo en la tramitación del recurso 1293, que cursa por ante este mismo Tribunal por Restitución de Custodia y hasta tanto se haga efectiva la entrega de los niños a la madre custodia, se fija el siguiente régimen de convivencia provisional: la madre podrá comunicarse por vía telefónica al numero 0412-415.38.35 las veces que lo considere conveniente con los niños siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños M.P., y hasta las siete y media de la noche. Se exhorta al C.d.P.d.M.G.d.E.A. para que fije un régimen de visitas supervisadas a favor de los niños PACHANO MERIDA para que su progenitora J.M. comparta con ellos hasta tanto se le restituya por los canales regulares la custodia de los niños a la madre custodía. Así mismo y dado lo complejo del presente asunto se decreta medida de Prohibición de Salida del País a los niños IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 literales a, d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta a las partes a asistir a terapias de orientación familiar, y/o consultas psicológicas, ello en aras de restablecer los lazos afectivos materno-filiales y paternos filiales, así mismo se exhorta a los progenitores de esta causa, a asistir a terapias de orientación familiar, a los efectos de restablecer, fomentar y mantener la comunicación padre-hijos, madre-hijos, en aras de una sana convivencia de los niños de autos con ellos. SEXTO: Se deja constancia que no fue posible garantizar el derecho de los niños a ser oídos, en virtud de la negativa del ciudadano A.P., motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalia, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana secretaria que al momento de la publicación de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión se omita la identidad de los niños y se sustituya por la palabra “IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

CAPITULO IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas que declaró de oficio la existencia de la prejudicialidad en la causa que N° J1-315 que por motivo de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se sigue por ante el referido tribunal, incoada por el ciudadano A.J.P.M. en contra de la ciudadana J.Y.M.G., por la custodia como de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto recurrido.

Así se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 23/02/2015, estaba fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio en la causa JM-315, que por CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano A.J.P.M., debidamente asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, ventilada a favor de los niños IDNETIDAD OMITIDA de 06 y 04 años de edad respectivamente, en contra de J.Y.M.G.. Acto al cual comparecieron las partes necesarias para la celebración de la audiencia, tomando el derecho de palabra el Juez expuso:

…Visto que existe una causa penal en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asignada (sic) con la nomenclatura XP01-P-2014-003423, por la presunta comisión del delito de trato cruel, en contra de la ciudadana J.Y.M.G., plenamente identificada en autos, y siendo necesario decidir la existencia o no de un tipo penal, para declarar la custodia legal de los beneficiarios en la presente causa; por consiguiente, en virtud que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y manteniendo la igualdad entre las partes como principio de los actos procesales, se ordena suspender la presente audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 450, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este servidor de Justicia ordena fijar mediante auto separado la nueva fecha de la audiencia de juicio de la presente causa, una vez se decida la causa penal de la niña de marras, en tal sentido se dictaminara lo conducente mediante auto separado dentro de los tres días siguientes a la presente acta. Asimismo los ciudadanos J.Y.M.G. y A.J.P.M., partes intervinientes en el presente asunto, se comprometen de mutuo acuerdo en el presente acto, a un Régimen de Convivencia Familiar supervisado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a petición de la abg O.S.. Quien solicitó se oficie al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que a través del equipo multidisciplinario de la Circunscripción Judicial antes mencionado, se realice el Régimen de Convivencia familiar solicitado. (…)Oídas como han sido las intervenciones de las partes este juzgador procedió a escuchar en privado la opinión de los hermanos PACHANO MERIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica de(sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de la Psicóloga adscrita a este Circuito de Protección, manifestando entre otras cosas: Nos llamamos identidad omitida vivimos en Maracay, mi mami casi nunca nos llama y nunca la vemos por que no va para allá y es genial, tenemos mucho tiempo con mi papa, nosotros queremos seguir en Maracay con mi papá, la niña identidad omitida destacó que no quiere compartir con su mamá, mi mami no llora de verdad, son lágrimas de cocodrilo, a mi me pegaban con una correa y una matica (…)

Indicado lo anterior, debe revisarse la sentencia que decretó la prejudicialidad y acordó suspender el juicio para establecer si la misma se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que el juez estableció que en la causa consta la existencia de una causa penal seguida en contra de la ciudadana J.M. madre de los niños cuya custodia se demanda por parte del ciudadano A.P., por trato cruel en perjuicio de los niños Pachano-Mérida, que las partes le informaron que dicha causa paso a la siguiente fase penal.

Para fundamentar la decisión hoy recurrida, el juez plasmo en el texto de la recurrida algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de lo que debe entenderse por cuestión prejudicial (la contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar un conjunto de normas referidas a la prejudicialidad e indicó las razones por las que su juicio debía decretarla y como consecuencia ordenar la suspensión del juicio de custodia hasta que a el juicio penal se decida.

Considera la recurrida que para la existencia de la prejudicialidad, se requiere la existencia de otro juicio (penal en este caso), el cual debe decidirse primero porque el fondo de la causa (de custodia) se encuentra subordinada a aquella.

Ahora bien, este Tribunal debe indicar en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos:

a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.

Aunado a lo anterior, consideran quienes aquí juzgan que cuando se declare la prejudicialidad, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad, deben existir elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de quien juzga, que existe un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal y que lo allí decidido depende lo que deba decidirse en el juicio en el cual se invoca la prejudicialidad.

El Dr. Alsina, H. (1958) en su obra titulada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (2 da. Edición), tomo III, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, pág. 159, expone:

…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…

De la anterior trascripción se puede inferir que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, es decir, que la prejudicialidad involucra una cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.

Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal de que se trate, a los fines de juzgar el fondo de la causa.

Hay casos como en el presente donde se encuentran en conflicto intereses tan sensibles como el de los niños de marra, en los cuales se debe tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio, prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes, en los cuales habría perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento definitivo hasta que concluya el juicio penal (en el caso de marras). Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum. En un caso tan sensible en el cual se demando la custodia por el progenitor no custodio fundamentado precisamente en la presunta existencia de maltrato físico a los niños Pachano-Mérida, presuntamente constitutivos del tipo penal de trato cruel previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debiendo obviarse que la sentencia que recaiga en el juicio de custodia puede ser revisada y modificada fundamentada dicha revisión y modificación en el interés de los hijos, conforme lo dispone el artículo 361 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se constata que, fundamenta su decisión el juez de la recurrida en la existencia de un juicio penal instaurado en contra de la progenitora custodia por presunto trato cruel en perjuicio de los niños Pachano Mérida. Al respecto debe señalarse que la sentencia que pudiera recaer en el juicio penal puede ser condenatoria o absolutoria, además debe insistirse que una condena penal dictada en contra del progenitor custodio, no es el único motivo por el cual este, puede ser privado de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, en consecuencia independientemente de la existencia del juicio penal, pudieran (juris tantum) existir otros motivos que justifiquen la revisión y/o modificación de la custodia de los niños de marras, es por ello que hacer depender el curso de la causa de la culminación del juicio penal, pudiera causar grave perjuicio a los niños de la presente causa. Debe insistirse también que el Juez observe que no se dan los supuestos para modificar la custodia de los niños no obstante la existencia de una causa penal al considerar el cúmulo de pruebas incorporadas al juicio.

Por otra parte declarar la prejudicialidad en el caso de marras implica aceptar que la sentencia que recaiga en un juicio de custodia es inmodificable, lo que resulta alejado de la realidad dado que la sentencia que en el referido juicio (de custodia) se dicte, es modificable y revisable, conforme lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que en el supuesto de recaer una sentencia condenatoria sobre el progenitor custodio, el progenitor no custodio con fundamento en dicha sentencia penal puede pedir la modificación de la custodia y viceversa, si el juez de protección se hubiese fundamentado en la existencia del juicio penal para privar al padre de la custodia de sus hijos y a su favor recayera sentencia absolutoria, puede este perfectamente solicitar la revisión de la sentencia que lo privo de la custodia; suspender un juicio de custodia por la existencia de una causa penal pendiente, como se dijo pudiera causar perjuicio a los derechos de los niños, de la presente causa los cuales deben ser evitados por el Tribunal.

Así mismo debe indicarse que la consecuencia de la declaratoria de Prejudicialidad, cuando ha sido opuesta como cuestión previa, no es la suspensión inmediata de la causa, como lo decreto el juez de la recurrida, por el contrario dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él, no obstante debe indicarse que la prejudicialidad en el presente caso no fue opuesta por las partes, sino decretada de oficio por el juez de la recurrida. También se observa con preocupación, como el Juez de la recurrida impone una carga a las partes al dejar en sus manos la practica de un acto de comunicación siendo que este se pudiera prestar para que la parte interesada en que el Juicio permanezca en suspenso indefinidamente retrase la entrega efectiva de dicho oficio.

También debe indicarse, que la existencia de un juicio penal, la presentación de un acto conclusivo consistente en una acusación fiscal, su admisión y la medida cautelar de alejamiento del padre custodio (si existiere) a los hijos dictada dentro del juicio penal son circunstancias que debe ponderar el juez de protección al momento de decidir el fondo del asunto, toda vez que las antes acotadas circunstancias pudieran tener influencia decisiva en la decisión que habrá de recaer en juicio de custodia.

Para la resolución de la presente apelación debe responderse la siguiente interrogante: depende la decisión del juicio de custodia de la decisión que recaiga en el juicio penal? La respuesta definitivamente debe responderse de manera negativa, por el contrario como ya se dijo debe ser una circunstancia que debe ser ponderada por el juez al momento de decidir, conocer los hechos que dieron origen al juicio penal y velar que la integridad física y mental de los niños este a salvo, teniendo en cuenta que quien tiene la custodia de los niños de autos es la madre de estos.

A tal efecto debe traerse a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral(…) de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se trata; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente como sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y como una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica (…)

En ese sentido, el principio de celeridad y economía procesal adquiere una dimensión especial, al respecto debe reiterarse lo que ha dicho la Sala Constitucional, respecto a materias tan sensibles como la presente: “…que en este tipo de proceso, al no discutirse derechos sobre objetos, no resulta aplicable el formalismo y rigidez que caracteriza al derecho procesal ordinario; el principio dispositivo en estos procesos se encuentra relegado, aquí privan otros principios y otros paradigmas distintos a los que gobiernan el derecho civil o mercantil, de allí que la procedencia de los convenios entre las partes, las transacciones y el desistimiento se encuentran condicionados al interés superior del niño y a otros principios relacionados con el bienestar del niño, niña o adolescente y en ese sentido el juez de protección, no se encuentra atado por las declaraciones de los progenitores; al contrario, antes es menester analizar de acuerdo a las circunstancias cuál es la solución favorable a aquéllos, pues priva en esta materia la indisponibilidad de los derechos en beneficio de los infantes y adolescentes…”

Razones por las cuales se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto, motivado por la declaratoria de Prejudicialidad y como consecuencia la suspensión del juicio instaurado por la custodia de los niños Pachano Mérida por el ciudadano A.J.P., el cual cursa por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la audiencia celebrada el 23FEB2015 y debidamente fundamentada el 26FEB2015.

SE REVOCA LA DECISIÓN y SE ORDENA la continuación del juicio toda vez que la sentencia definitiva que allí recaiga es revisable por no causar estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a la medida innominada solicitada por la recurrente, este tribunal por tener conocimiento por notoriedad judicial que los niños Pachano-Mérida se encuentran con el ciudadano A.P. en la ciudad de Maracay, estado Aragua, conocimiento que obtuvo en la tramitación del recurso 1293, que cursó por ante este mismo Tribunal por Restitución de Custodia, en interés superior del niño y vista la notable conflictividad existente entre las partes y hasta tanto se haga efectiva la entrega de los niños a la madre custodia, se fija el siguiente régimen de convivencia provisional: la madre podrá comunicarse por vía telefónica al numero 0412-415.38.35 las veces que lo considere conveniente con los niños siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños M.P., y hasta las siete y media de la noche. Se exhorta al C.d.P.d.M.G.d.E.A. para que fije un régimen de convivencia supervisadas a favor de los niños PACHANO MERIDA para que su progenitora J.M. comparta con ellos hasta tanto se le restituya por los canales regulares la custodia de los niños a la madre custodía, dejandose establecido que el mismo tiene carácter provisional y supervisada sin que ello suponga una restricción a los derechos de la madre sino una fórmula de tener certeza acerca del cumplimiento del régimen; haciendo caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a dicha fecha.

Así mismo y dado lo complejo del presente asunto se decreta medida de Prohibición de Salida del País a los niños identidad omitida de ocho años de edad y identidad omitida de cuatro años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 literales a, d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se insta a las partes a asistir a terapias de orientación familiar, y/o consultas psicológicas, ello en aras de restablecer los lazos afectivos materno-filiales y paternos filiales, así mismo se exhorta a los progenitores de esta causa, a asistir a terapias de orientación familiar, a los efectos de restablecer, fomentar y mantener la comunicación padre-hijos, madre-hijos, en aras de una sana convivencia de los niños de autos con ellos.

Se deja constancia que no fue posible garantizar el derecho de los niños a ser oídos, en virtud de la negativa del ciudadano A.P., motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA remitir oficio al Ministerio Público a los fines de impulsar la investigación, con el propósito de que se determine la posible comisión del delito de desacato por parte de la ciudadana A.J.P.M., en virtud de su negativa de hacer comparecer a los niños a este tribunal a fin de garantizarle el derecho a ser oídos

CAPITULO X

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SER COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06MAR2015, por la Abogada O.S., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la ciudadana J.Y.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.516, madre de los referidos niños, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26FEB2015, en la que declaró la PREJUDICIALIDAD en la causa N°J1-315 que cursa por ante el referido Tribunal por de Custodia incoado por el ciudadano A.P. en contra de J.Y.M. para que le sea otorgada la custodia de los niños Pachano-Mérida y en consecuencia se ordena la suspensión del procedimiento de Custodia iniciado a favor de los niños Identidad Omitida, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente en materia penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto, motivado por la declaratoria de Prejudicialidad y como consecuencia la suspensión del juicio instaurado por la custodia de los niños Pachano Merida por el ciudadano A.J.P., el cual cursa por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la audiencia celebrada el 23FEB2015 y debidamente fundamentada el 26FEB2015. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN y se ordena la continuación del juicio toda vez que la sentencia definitiva que allí recaiga es revisable por no causar estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada por la recurrente, este tribunal por tener conocimiento por notoriedad judicial que los niños Pachano-Mérida se encuentran con el ciudadano A.P. en la ciudad de Maracay, estado Aragua, conocimiento que obtuvo en la tramitación del recurso 1293, que cursa por ante este mismo Tribunal por Restitución de Custodia y hasta tanto se haga efectiva la entrega de los niños a la madre custodia, se fija el siguiente régimen: la madre podrá comunicarse por vía telefónica las veces que lo considere conveniente con los niños siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los niños M.P.. Se exhorta al C.d.P.d.M.G.d.E.A. para que fije un régimen de visitas supervisadas a favor de los niños PACHANO MERIDA para que su progenitora J.M. comparta con ellos hasta tanto se le restituya por los canales regulares la custodia de los niños a la madre custodía. Así mismo y dado lo complejo del presente asunto se decreta medida de Prohibición de Salida del País a los niños Identidad Omitida de ocho años de edad y Identidad Omitida de cuatro años de edad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 literales a, d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se insta a las partes a asistir a terapias de orientación familiar, y/o consultas psicológicas, ello en aras de restablecer los lazos afectivos materno-filiales y paternos filiales, así mismo se exhorta a los progenitores de esta causa, a asistir a terapias de orientación familiar, a los efectos de restablecer, fomentar y mantener la comunicación padre-hijos, madre-hijos, en aras de una sana convivencia de los niños de autos con ellos. SEXTO: Se deja constancia que no fue posible garantizar el derecho de los niños a ser oídos, en virtud de la negativa del ciudadano A.P., motivo por el cual de conformidad con lo previsto en los articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalia, a los fines consiguientes. SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión se omita la identidad de los niños y se sustituya por la palabra “IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

Siendo las 10:20 de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MJC/NECE/NCH /lymp.-

N° 1298.

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