Decisión nº 10.174-DEF-(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana J.A.C.K., venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en el R.U. e identificada con la cédula de identidad No. V-14.690.256.

    PARTE SOLICITANTE: R.A.R.B., mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-11.735.936 y domiciliado en Barcelona, España..

    APODERADO DE LOS SOLICITANTES: A.N.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 810.870

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.K. y R.A.R.B., de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la unión matrimonial habida entre la mencionada ciudadana J.A.C.K. y el ciudadano R.A.R.B., emanada del Juzgado de Primera Instancia 7 Sabadell, Av. Francesc Macià, 34-38 Sabadell, Barcelona, R.d.E..

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero, quien por auto de fecha 28.06.2010 (f. 22), se abocó al conocimiento y la revisión de la causa.

    El 28.06.2010 (f. 23), el Juez Superior Tercero se inhibió y el 13.07.2010 (f. 27), el Juzgado Superior Distribuidor de turno procedió a realizar la distribución legal y cumplida ésta, le correspondió a este Juzgado Superior Primero que por autos de fecha 19.07.2010 (f. 28//29) le dio entrada, cuenta al Juez, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho y se ordenó notificarle al Fiscal de turno de esta Circunscripción Judicial

    Notificado el Ministerio Público, en fecha 06.08.2010 (f. 34), compareció la Abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, exponiendo que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiestan los solicitantes en su escrito, que:

    (…) Para que a la sentencia extranjera objeto de esta solicitud se le pueda dar fuerza ejecutoria en Venezuela hacemos constar lo siguiente: 1) La sentencia cuyo pase se solicita versa sobre materia civil, derecho de familia, concretamente disolución de un vínculo conyugal, por Divorcio 2) La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes del Estado en la cual fue pronunciada (R.d.E.), por cuanto se evidencia del acta de divorcio acompañada, la misma se llevó a cabo en la jurisdicción voluntaria y quedó debidamente ejecutoriada, tal como consta del mismo texto de la sentencia aludida. 3) La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. 4) El Tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado. 5) Consta del texto de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que como antes se señalara, se llevó a cabo en sede de jurisdicción voluntaria, con la comparecencia de ambos cónyuges. 6) No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos J.A.C.K. y R.A.R.B., manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de febrero de 2001, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó el divorcio, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 15.04.2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia 7 Sabadell, Av Francesc Macià, 34-38, Sabadell Barcelona, R.d.E., de la cual se solicita exequátur.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico; y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 07 Sadabell, Av. Francesc Macià, 34-38, Sadabell Barcelona, R.D.E., lugar de residencia de la ciudadana J.A.C.K. y del ciudadano R.A.R.B. para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del R.d.E. y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente. Una vez dictada la sentencia se ordenó la notificación de las partes y al encargado del Registro Civil.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por Doña M.A.A.D.P., Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con el N° 8852/2010, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 14 al 17 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.

    Luego, la sentencia extranjera de fecha 15.04.2009, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el R.d.E. y se encuentra debidamente apostillado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 14 de los autos.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 7 Sabadell, Av. Francesc Macià, 34-38 Sadabell Barcelona, R.d.E., de fecha 15 de abril de 2009, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó el divorcio vincular del matrimonio celebrado en fecha 08.05.2001, entre los ciudadanos J.A.C.K. y R.A.R.B., y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 15.04.2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 07 Sadabell, Av. Francesc Macià, 34-38, Sadabell Barcelona, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.C.K. y R.A.R.B., ambos identificados en autos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08.02.2001, anotado bajo el nº 10, Libro 01 de los Libros de Registro Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. FRANK PETIT DA COSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

    Exp. Nº 10.10294

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    FPD/mal/et

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

    La Secretaria

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