Decisión nº FG012010000292 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (14) de Junio del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000860

ASUNTO : FP01-R-2010-000096

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2010-000096 FP12-P-2010-000860

RECURRIDO: Tribunal 3° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

DEFENSA:

Abogada J.G.

Defensora Pública Penal 3º

Sede Puerto Ordaz

IMPUTADOS: A.J.G.Z.

Cedula de Identidad Nº 17.753.322

Eslan J.G.Z.

Cédula de Identidad Nº 19.909.271

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.Á.

Fiscal 15° del Ministerio Público

DELITO IMPUTADO: Hurto Calificado con Fractura,

previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000096, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-000860, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por la Abogada J.G., en su carácter de Defensora Publica Penal 3º y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, dictada bajo su auto separado en fecha 08-03-2010; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; dicha decisión donde se impusiere en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 08 de Marzo del año 2010, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z., en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal; dicha decisión que es del tenor siguiente:

(Omissis)…

Considera éste Tribunal que efectivamente según las actuaciones que acompañan la presente solicitud del Ministerio Público, se evidencia. En primer lugar en relación al Acta policial de fecha 06/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 23 F.D. que riela al folio 4 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, Acta de Regulación Real N° 43 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela al folio 9 de la incautación de los objetos encontrados a los mismos y por cuanto estamos en la fase incipiente de la investigación y siendo la oportunidad para brindarle el derecho constitucional a los imputados de ser presentado dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión hasta esta fase de la investigación se encuentra acreditada, según lo que se desprende de la revisión de las actuaciones, que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, es por lo que se da por acreditada la precalificación hecha por el Ministerio Público, por la conducta presuntamente desplegada por los hoy imputados; (…) por cuanto el Ministerio Público le faltan diligencias por ser practicadas para emitir su acto conclusivo y el esclarecimiento de la presente investigación fin de todo proceso. Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 9 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal y la PROHIBIÓN EXPRESA de no acercarse a las instalaciones de la empresa Eleoriente, a los fines de lograr una comparecencia efectiva de los imputados en la prosecución del proceso, (…)

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL (…) hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención y en virtud de a que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda. (…) TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, considera el tribunal, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que se desprenden de actuaciones que componen la presente causa tales como: 1. Acta policial de fecha 06/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 23 F.D. que riela al folio 4 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. 2. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 7- 3. Acta de Investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 8, 4. Acta de Regulación Real N° 43 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 9, en consecuencia se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, por considerar este juzgador que se encuentra ajustado a derecho decretar a los ciudadano A.J.G.Z. y ESLAN J.G.Z., suficientemente identificado en autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada 9 días ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal y la PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a las instalaciones de la Empresa Eleoriente, por considerarlo suficiente en relación a la magnitud del daño causado y atendiendo al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia t afirmación de libertad. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, Abogada J.G., en su carácter de Defensora Publica Penal 3º y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z.; acción de impugnación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, dictada bajo su auto separado en fecha 08-03-2010; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, según consta en los folios comprendidos desde el (02) al (06), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

En fecha 08 de marzo de 2010 fueron presentados los acusados antes identificados ante el correspondiente Juzgado Tercero de Control, donde les fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentaciones cada nueve (9) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la empresa Eleoriente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, y el conocimiento del proceso por la vía ordinaria.

Es el caso, que esta servidora pública, considerando que según acta policial de fecha 06/03/2010 donde los funcionarios actuantes procedieron a realizar la revisión de la edificación y constataron que en el “lado izquierdo de una de las paredes, se encontraba un boquete el cual estaba cubierto por una lámina de zinc. Cabe destacar que dicha pared limita con el solar de la residencia de zinc, en la cual al revisar, observamos que se encontraba sin personas adentro…”, “…De igual manera observamos a dos sujetos que se encontraban adyacente a la residencia…”, no se puede deducir de las actuaciones, elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z. con la presunta comisión del delito de Hurto con fractura, tal como fue admitida por el Juzgado. (…)

en relación con ocasión de los hechos planteados en el presente procedimiento, resalta la necesaria consideración de que los funcionarios actuantes al llegar al hasta donde se encontraba el material sustraído, no encontraron personas adentro, y observaron sujetos “adyacentes” a la residencia, motivo éstos INSUFICIENTES para inferir que mis asistidos hayan sido autores o partícipes del apoderamiento del objeto material sustraído de manera ilícita, careciendo de elementos probables suficientes del delito en cuestión.

Por otra parte, para que se configure el delito de hurto es necesario el apoderamiento de la cosa, es decir, que el sujeto se encuentre en posesión del mismo, elemento del cual carece la presente imputación, debido a que no se encontraba persona alguna en el lugar donde se encontraba el materia sustraído, ni en posesión de sujeto alguno, alejando aún más la sospecha de que se tratase de alguno de mis asistidos cuando al hacer un bosquejo material de la ocurrencia de los hechos según el contenido del acta policial, me encuentro con la idea de que los funcionarios salieron del lugar donde se encontraba el material y ADYACENTE al referido establecimiento fueron avistados dos sujetos, los cuales no se encontraban ni en posesión del material ni en el lugar donde se encontraba este. (…)

Además de lo expuesto anteriormente es más que imprescindible destacar, que la referida acta policial expresa que cuando lograron detener a los imputados, “…tenían las manos manchadas de sucio negro, aparentemente similar al que deja el cable cuando se agarra y se manipula…”. Peligrosamente logran los funcionarios actuantes inferir que mis representados, debido a dichas manchas en las manos fueron los autores intelectuales y materiales de la sustracción de los referidos cables conductores de electricidad, y que hasta la presente fecha, nunca se ha practicado en el presente procedimiento la respectiva experticia que demuestre fehacientemente la similitud y correspondencia del contenido del referido cable eléctrico con el material o mancha apreciada en manos de los imputados. (…)

En virtud de ello, expuestos y motivados claramente, la ausencia de elementos probatorios que acrediten la individualización respecto a de mis asistidos como autores o participes del delito de hurto con fractura, resulta forzoso INFERIR de manera ilícita que cometieron el delito en cuestión, vulnerando de esta manera su derecho de presunción de inocencia y debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna. (…)

Ciudadanos Magistrados, por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación de la Defensa, APELA del Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de marzo del año en curso, (…) y anule la decisión esgrimida por el Tribunal recurrido mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, con el objeto de pedir a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado Con lugar, se aplique lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se otorgue la libertad plena …(Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observando la impugnación ejercida por la Abogada J.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, y quien actúa en asistencia legal de los ciudadanos imputados A.J.G.Z. y A.J.G.Z., se avista que la misma tiene como esencia refutar el proceder del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imponer a los referidos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando con ello su inconformidad respecto de la medida de coerción impuesta, aduciendo a través de su escrito recursivo que, en el presente caso, no existen suficientes elementos que pudieran indicar la autoría o participación de los ciudadanos, hoy imputados, en la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura, atribuido por el Ministerio Público; tal como lo consideró la juez de la recurrida, en el auto de fundamentación correspondiente para imponer la medida de coerción, indicando:

…existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que se desprenden de actuaciones que componen la presente causa tales como: 1. Acta policial de fecha 06/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 F.D. que riela al folio 4 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. 2. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 7- 3. Acta de Investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 8, 4. Acta de Regulación Real N° 43 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 9…

.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, se observa del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública en el presente caso, que si bien objeta la decisión de primera Instancia la cual, a criterio de ésta Alzada, no se encuentra ajustada a derecho, no es menos cierto que dicha impugnación por sí sola, no amerita en contexto la nulidad de la decisión objeto de la misma.

No obstante, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido, o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual está referido a la correcta fundamentación de las decisiones proferidas por los tribunales de primera instancia; lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

En primer lugar, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

(Subrayado de ésta Sala)

De manera que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Es así como nuestro ordenamiento jurídico establece estas restricciones o limitaciones sobre éste Estado de Libertad amparado por nuestra Constitución Nacional, a través del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; ello de acuerdo a los parámetros exigidos en los artículos 250 y siguientes de la norma adjetiva penal; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado.

Así las cosas tenemos que, en aquellos casos en que habiéndose razonado los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como excepción al principio de estado de Libertad, pudieren ser prudentemente satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado; el juzgador, en análisis de cada una de las circunstancias, considerando la procedencia de ésta medida menos gravosa, atendiendo a la tipicidad del delito por el que se le sigue causa al imputado, a la magnitud del daño causado por la conducta delictiva desplegada por el mismo, y la relación causal de esta conducta con el resultado dañoso, así como a la pena que podría llegar a imponerse, conforme a la sanción establecida por la ley por la comisión del hecho punible que se le atribuye, podrá, en efecto, imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, mediante resolución motivada, tal como lo establece expresamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como se desprende de la decisión objetada en esta oportunidad, el juzgador consideró pertinente y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (aunque la denominó impropiamente medida cautelar sustitutiva de libertad) de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 de la citada norma adjetiva penal, en contra de los imputados antes mencionados, explanando como únicos argumentos de su fallo, la existencia en las actas procesales contentivas en la causa principal, de suficientes elementos de convicción de los que se presume la autoría de los ciudadanos A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z., en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, tales como: 1. Acta policial de fecha 06/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 23 F.D. que riela al folio 4 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. 2. Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 7- 3. Acta de Investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 8, 4. Acta de Regulación Real N° 43 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 9.

Así pues, de la revisión de las actuaciones contentivas en el cuaderno separado remesado a éste Despacho Jurisdiccional Superior, específicamente del acta de Audiencia de Presentación de Imputado, constante a los folios del (08) al (13), y del auto de fundamentación de la medida de coerción impuesta a los imputados, constante a los folios del (14) al (17), ambos de fecha 08-03-2010, aprecia ésta Alzada, como el juez creador del fallo apelado, señala una serie de actuaciones procesales arrojadas al proceso que, mediante ésta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público. No obstante también observa ésta Sala que el juez de la causa no señala en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, ni cuáles fueron las evidencias incautadas a los mismos, ni de que modo está acreditado que los imputados fueron los autores de la rotura de la pared que sirve de cercado a la empresa Eleoriente, ni cual fue la conducta desplegada por ellos para atacar un bien jurídico protegido por la ley, como es el de la propiedad, incurriendo con ello en incumplimiento de lo ordenado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera expresa establece:

… Artículo 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

Del análisis de la citada norma, se concluye que el juzgador se limita en su fundamentación a asentar en el texto de su providencia, cada una de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público en la investigación, sin examinar el contenido de cada una de ellas, para poder valorarlos como los elementos de convicción que debe analizar el juez a los fines de formar criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportada por la Vindicta Pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta de los imputados y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer Al proceder del modo atacado por el impugnante el A Quo deja lugar a dudas, quedando a la imaginación de las partes lo que consideró en su psiquis el juzgador, como fundamento para decidir. Tal como así es considerado por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008, donde señala: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Subrayado de ésta Sala).

En atención a lo anterior, se observa como en el caso que nos ocupa, el juez de la decisión recurrida consideró la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; determinación que realiza sin analizar detalladamente cuáles fueron los elementos que sirvieron de fundamento, primero para la admisión de la precalificación del delito, y luego para la imposición de ésta Medida de Coerción impuesta en contra de los imputados A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z.; dejando con ello, un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que, como anteriormente se ha señalado, establece de manera estricta la fundamentación y motivación de las providencias jurisdiccionales, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. Bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

En relación a lo señalado, y del estudio de las actuaciones precedentes, se observa que el fallo objeto de apelación carece de fundamentos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, apartándose el juez del cumplimiento imperativo de motivar las decisiones emitidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente de la fundamentación del Auto con ocasión a la Audiencia de Presentación, mediante el cual impone de la Medida de Coerción a los imputados, a la que alude el artículo 256 en su encabezado, ejusdem. Ello debe hacerse en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Así concluye este Tribunal Superior en que resulta insuficiente la motivación del fallo recurrido, en tal medida que no se cumple la exigencia de fundamentar la decisión de tal modo que resulte legitimado el pronunciamiento; a falta de un análisis serio de los elementos necesarios para acreditar la participación o no de los imputados, en la perpetración del hecho del que se les señala como autores, vulnerando con ello principios tanto de orden legal como constitucional.

No obstante, siendo que en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la investigación está por desarrollarse, aunado a ello el hecho de encontrarnos ante la presencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, considerando la pena que podría llegar a aplicarse de resultar como autores o partícipes los ciudadanos imputados del hecho punible que se les atribuye, considera prudente ésta Alzada, en aras de las resultas del proceso y ponderando que estamos en la fase preparatoria, mantener la situación jurídica a la que se encontraban sometidos los ciudadanos A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z., antes de la emisión de la decisión por el Tribunal de Primera Instancia, consistente ello en la detención preventiva correspondiente, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice nuevo acto de presentación de imputados ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se pronuncie motivando adecuadamente su decisión, en el sentido que estime conveniente, según su apreciación de los elementos de convicción que se examinen, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 173, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se impusiere en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión que hoy se anula, y emita un pronunciamiento con prescindencia de los vicios evidenciados en la presente decisión objeto de nulidad; Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano imputado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa se pronuncie sobre la medida de coerción personal que corresponda aplicar, en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos. Por lo que se ordena se libre Boleta de Encarcelación de detención preventiva de libertad en contra de los procesados A.J.G.Z. y Eslan J.G.Z. Y así se decide.-.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 173, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se impusiere en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión que hoy se anula, y emita un pronunciamiento con prescindencia de los vicios evidenciados en la presente decisión objeto de nulidad. Se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraban sometidos los imputados, esto es, la detención preventiva, hasta tanto el Ministerio Público realice nuevo acto de presentación de imputados ante el Tribunal de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz que corresponda la causa, luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. G.Q. GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. M.C. ACERO

ABOG. O.A.D.J..

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

Causa Nº: FP01-R-2010-000096

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