Decisión nº 0018-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: J.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.788, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio M.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.675, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de las Partidas de Nacimiento Nos. 585, 149, 599 y 116, correspondiente a los niños y/o adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, las cuales corren insertas por ante la Intendencia de la Parroquia A.d.M.A.M.d.E.Z., por cuanto en las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el número de cédula de identidad de la progenitora, como: “V-14.448.788”, cuando lo correcto es: “V-14.449.788”, y en el Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el número de cédula de identidad de la progenitora, como: “V-14.419.788”, cuando lo correcto es: “V-14.449.788”, tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los mencionados niños y/o adolescentes, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; asimismo, la certeza del número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana J.D.C.B.P., queda demostrada con la Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula y la Tarjeta Alfabética, correspondiente a la mencionada ciudadana y expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que acude ante este Tribunal, en representación de los mencionados niños y/o adolescentes, a fin de que sea rectificada las partidas de nacimiento. En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Es el caso… que como podrá observar en cada una de de las Actas de Nacimiento de mis menores ya identificados, las funcionarias de las respectivas jefaturas civiles por error material de inscripción a la hora de… extender e inscribir el acta de nacimiento de cada uno de mis hijos, plasmaron en dichas actas mi número de cédula erróneamente, tal error material… debe ser corregido, ya que para todos los actos de la vida civil de mis menores hijos es necesario que mi cédula de identidad sea corregida; ya que soy la legítima madre de mis menores hijos y por ende mi número de identificación personal debe ser el número que me asignó desde niña la ONIDEX. Por los motivos expuestos, solicito de su digna investidura ordene la rectificación de dichas actas de Nacimientos, en el sentido de que se expidan unas nuevas partidas de nacimiento corrigiendo el error material cometido: el que aparece de la siguiente manera: “JESSIKA DEL C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.448.788”, y en otra de las partidas aparece mi No. como “14.419.788” el error radica en los dígitos 448 y 419 de mi cédula de identidad, ya que como puede evidenciar fui yo quien acudió a la primera autoridad civil del municipio donde resido para presentar ante la autoridad a mis hijos;… mi cédula de identidad expedida por la Oficina de Identificación Nacional, según se evidencia en la Copia de la Cédula de identidad, así como la RESEÑA DACTILAR PARA TRAMITACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD documentos estos que anexo como copias fidedignas de la original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también anexo en original PRONTUARIO PERSONAL O FICHA FAMILIAR QUE CADA UNO DE NOSOTROS POSEEMOS EN LA ONIDEX, en dichas documentaciones se evidencia que mi número de cedula de Identidad es el de: V-“14.449.788” es así como debe aparecer en las Actas de Nacimiento de cada uno de mis cuatro (04) hijos y NO la de V-14.448.788 y V-14.419.788 (cambiando el dígito 8 por el dígito 9 y en el segundo caso el dígito 1 por el dígito 4 como debe ser). En razón de los hechos ocurro ante usted, en el sentido de que ordene: PRIMERO: Corregir el error material… cometido por los funcionarios a la hora de la Inscripción de mis hijos en la Jefaturas Civiles: 2) Jefatura Civil de la Parroquia A.M.M.d.E.Z., 2) Jefatura Civil de la Parroquia A.M.M.d.E.Z., 3) Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.M.M.d.E.Z., 4) Registro Civil de la Parroquia A.M.M.d.E.Z., respectivamente; SEGUNDO: Darle curso legal a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, que se declare por sentencia definitiva que: 1) QUE MI NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD ES: V-14.449.788 y NO el de V-14.448.788 como consta en las Partidas de nacimiento de mis niños A) (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Partida No. 149), B) (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Partida No. 599), C) (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Partida No. 116); que: 2) QUE MI NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD ES: V-14.449.788 y NO el de V-14.419.788 como consta en la Partida de nacimiento de mi niña: A) (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Partida No. 586), y sean emitidas dichas partidas con el error subsanado; TERCERO: Solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y previo trámite de ley ordene a las autoridades civiles correspondientes y al ciudadano Registrador Principal competente, que rectifiquen e inserten las partidas de nacimientos de mis menores hijos en el punto indicado…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

CONSTA DE ACTAS: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; Copia simple de la cédula de identidad No. V-14.449.788, correspondiente a la ciudadana J.D.C.B.P.; Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos WULLIAM WUIKELYS BOHORQUEZ VELASQUEZ y J.D.C.B.P., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia Simple de Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana BOHORQUEZ PETIT J.D.C., cédula de identidad No. V-14.449.788, con fecha de Nacimiento 04-10-77, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Original de Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana J.D.C.B.P., que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad No. V-14.449.788, expedida por la ONIDEX Cabimas el día 31-07-1990.

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, las actas de nacimiento, la Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana BOHORQUEZ PETIT J.D.C. y la Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana J.D.C.B.P., se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en los libros originales como en los libros duplicados, de asentar en las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el número de cédula de identidad de la progenitora, como: “V-14.448.788”, cuando lo correcto es: “V-14.449.788”, y en el Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el número de cédula de identidad de la progenitora, como: “V-14.419.788”, cuando lo correcto es: “V-14.449.788”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

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