Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011057

ASUNTO : NP01-R-2012-000231

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia de oída de imputados y fundamentada el nueve (09) del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, presidido para ese momento por la M.M.M.G., en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011057, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.250.807, al considerándolo responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos A.L. y H.B.; declarando así, Sin Lugar el requerimiento planteado por la Defensa en cuanto a calificar los hechos en los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Gravísimas y Con Lugar la realización del examen médico forense a su representado, ciudadano E.J.T.M., ordenando su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.

Contra ese fallo, la ciudadana ABG. J.G.G., Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano E.J.T.M., planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como fue en data 11/03/2013, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la ciudadana A.J.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…MOTIVO DEL RECURSO: DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…omissis…) La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada al término de la audiencia oral, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la conducta específica mantenida por el imputado en el transcurso del proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados los supuestos para su dictado. Respecto a las acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no constante, en relación al primer supuesto relativos a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, se acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso la ocurrencia un hecho punible en el cual figura como presunto autor un ciudadano del cual la víctima solo pudo indicar en su declaración las características de vestimenta, sin aportar a los órganos policiales ningún otro elemento que pudiera dar como resultado de las pesquisas policiales la participación y/o autoría de mi asistido, sino por el contrario se dedicó a realizar descripciones subjetivas de las cuales pudo resultar la detención de cualquier persona que se entraba en lugar para el momento de la ocurrencia de los hechos, constituyendo este el único fundamento de imputación en contra del defendido “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad (sic) y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose al señalamiento de la (sic) presuntas víctimas, puesto que el resto de los elementos en que se funda el J. a quo, lo constituye, en primer lugar, actas de entrevistas tomadas a testigos NO presénciales, que al igual solo se refiere a características del hecho, no haciendo referencia alguna de participación directa de mi asistido en el hechos investigado; no tomando en cuanta (sic) lo alegado por la defensa que él mismo presenta fuertes golpes y heridas que pudieron ser producidas por las víctimas y por ende este pudo haber obrado indefensa propia, argumentando que en esta etapa del proceso, la imputación se basa en simples probabilidades y certeza. El resto de los elementos estimados por la Juez, son simples actas policiales de índole administrativo levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano E.J.T.M., en las inmediaciones del centro de la ciudad, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa. En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia del valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo de los sucesos, solo hace fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna amén de que el dicho de cada uno de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a las participación del sospechoso, proviene de la misma fuente de información (diligencias policial) y por otro lado no aseguraron datos de algún informante o testigo que indique a mi asistido como la persona que efectivamente facilitara algún arma de fuego del presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, en franca inobservancia a los estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la ley de Órgano de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigo a los fines de fundar la acusación fiscal- y la defensa del imputado, en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial. Sobre este particular extraña enormemente a la defensa, que el Juez de Control en funciones de guardia, haya dictado una medida tan gravosa como la medida privativa de libertad a pesar de que el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el tribunal, como ha sido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, siendo que con una medida menos gravosa puede garantizarse igualmente las resultas del proceso, haciendo nugatorio la garantía constitucional del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. PETITORIO Por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 08 de noviembre del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso…”(Sic).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas presidido por la Jueza Abg. M.M.G., J. realizó audiencia de oída de imputados la cual se desarrolló bajo los siguientes parámetros:

“…En el día de hoy, Jueves 08 de Noviembre de 2012, siendo las 03:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de Guardia, presidido por la ciudadana Jueza ABG. M.M. la secretaria ABG. R.H.H. y el alguacil designado, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807 desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico ABG. B.M., el imputado E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807 el Defensor Público Sexto Penal ABG. J.G. y la Interprete AURA DE LOS SANTOS TORRES MEDINA (Hermana) titular de la cedula de identidad 10.303.651, quien fue previamente juramentada cumpliendo con todas las formalidades de la Ley. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. B.M. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado a través del interprete, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos; de seguidas y en presencia de las partes y de la interprete que lo asiste en este acto del proceso se procedió a interrogar al ciudadano en presencia de la interprete ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO a través de la Interprete “Me llamo E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 17-12-1975, y dice tener 36 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.M. (F) y de padre: JOSE ROSARIO TORRES (F), domiciliado en la vía principal del sector la morrocoya, calle la esperanza, casa Nº 11, Teléfono: 0424-9687679 de su hermana. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO a través de la Interprete: “No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. B.M., quien expone: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal en primer lugar se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, no obstante que las circunstancias de aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 que consagran la Aprehensión en Flagrancia, solicitando que se decrete la misma, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta R.F. que hasta el momento se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de A.L.Y.H.B., por lo que el Ministerio Publico estima que lo procedente es solicitarle se le decrete al ciudadano E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807, de conformidad a lo establecido al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Sexto Penal ABG. J.G., quien expone: “Vista la precalificaron del Ministerio Publico en contra d e mi representado considera la defensa que este momento procesal resulta apresurado la precalificación señalad a los hechos motivado a que no existe en las actuaciones algún señalamiento directo con relación al motivo por el cual presuntamente mi asistido agredió a las personas que se presentan como victimas en el expediente y digo esto dado a que la condición física de mi asistido que presenta al día de hoy una herida abierta en la parte de cien el brazo izquierdo con una vendadura no se sabe a ciencia cierta si mi asistido obro en su defensa puesto que tambien muestra a la vista lesiones que no son especificas y que no esta señalado en el expediente quienes fueron las causantes de las lesiones hacia el, por lo que voy a solicitar en este acto que con apego a lo establecido al articulo 83 del constitución en concordancia con los artículos 305 y 125 del código orgánico procesal penal se ordene la practica de una medicatura forense para determinar el grado de las lesiones y la data de las mismas reservándome el derecho de promover pruebas a favor del mismo que desvirtúen los hechos señalados. De igual modo considero que este tribunal debe tomar el control constitucional, apartarse de la precalificación jurídica y encuadrar el típico jurídico de lesiones en este caso gravisimas y graves que como bien conocedora del derecho existe jurisprudencia reiterada que ha establecido que hasta la perdida de un sentido producto de una lesión jurídicamente es calificada como lesiones graves articulo 415 el Código Penal, la defensa considera que con una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 es suficiente para someter a mi representado al proceso hasta que se presente el acto conclusivo, finalmente solicito copias certificadas del acta y del auto que dicte el juzgador al efecto. Es todo” EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LO SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: luego de manifestar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión los cuales son transmitidos al imputado a través del interprete, se procede a dictar la parte D.: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807 por considerar que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal considerando esta juzgadora que los hechos ocurridos si encuadran en dicha calificación jurídica debido al lugar donde fueron ocasionadas las lesiones, lo que hace presumir que la intención del imputado era provocar la muerte de los ciudadanos A.L.Y.H.B. lo cual fue impedido por la comunidad, por lo que se niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a calificar los hechos en los delitos de lesiones graves y lesiones gravisimas. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano E.J.T.M., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.250.807 con lo cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa Publica. CUARTO: Se acuerda realizar examen medico forense al ciudadano E.J.T.M. tal como solicito la Defensa Publica acordándose a tales efectos el traslado del imputado para el día de mañana viernes 09 de Noviembre de 2012 a las 07:00 horas de la mañana hasta el Hospital M.N.T.. QUINTA: Se acuerda la reclusión del imputado en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la defensa Pública. Y así se decide. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. P., regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado E.J.T.M., quien manifestó a través de la interprete: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”. Terminó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, termino se leyó, y conformes firman…(sic)” (negrillas, subrayado y resaltado del tribunal) (cursiva de este Tribunal Colegiado)

El nueve (09) del mismo mes y año, la Juez A-quo, fundamentó su decisión en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011057, de cuyo texto se desprende:

“Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano E.J.T.M., como imputado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de H.B., solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 04 de Noviembre de 2012, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folios 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que aproximadamente a las 5:00 a.m del día 04-11-2012, encontrándose en el Puesto Policial de la población La Morrocoya se presentó una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias notificando que en la medicatura estaban dos ciudadanos heridos quienes manifestaron que un sujeto apodado el mudo, los habían agredido con un arma tipo machete y que el mismo se encontraba cerca de la residencia en la Calle La esperanza, por lo que se trasladaron hasta el sitio, una vez allí, avistaron una aglomeración de personas que se encontraban arremetiendo en contra de un ciudadano dándole golpes con las manos y objetos contundentes (palos y piedras) y decían que el ciudadano que agredían le había causado las lesiones a los sujetos antes mencionados, que era sordo- mudo, pero que sabía leer, procediéndose a practicar su detención, quien quedó identificado como E.J.T.M.. Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo la declaración de la ciudadana A.C.L., víctima en la presente causa, quien indicó que ella se encontraba sentada al frente de su casa, en compañía de un amigo de nombre H.J.B., cuando de repente llegó el ciudadano E.J.T., alias el mudo y sacó a relucir un machete que tenía oculto en la parte de la cintura se le encimó a H.J.B. y lo cortó en la cara, ella empezó a pegar gritos y el sujeto se le encimó y comenzó a agredirla, cortandole en la nariz, en los dedos de la mano derecha, en el antebrazo de la mano izquierda y en la cabeza…salieron varios familiares y los ayudaron y los trasladaron hasta la medicatura forense. (Folio 11). De igual manera, se tomó entrevista al ciudadano H.J.B., quien señaló que el día 04-11- 2012 como a las 3:00 horas de la mañana, se encontraba de visita en casa de una amiga de nombre A.L., cuando de repente llegó el ciudadano E.J.T. alias El Mudo y sacó a relucir un machete que tenía oculto en la parte de la cintura se le encimó y lo cortó en la cara luego A. empezó a pegar gritos pidiendo ayuda y comenzó a agredirla, cortándola en la nariz, los dedos de la mano derecha el antebrazo y la cabeza, salió corriendo y vinieron varios familiares que los ayudaron y los trasladaron hasta la medicatura del sector, que no sabía por qué lo había hecho. (Folio 12). Cursa al folio 16, Informe Médico Legal practicado al paciente A.L., donde se deja constancia que la misma presentó al examen físico, herida contuso cortante saturada de 5 cm de longitud en la cara interna tercio medio del antebrazo izquierdo. Herida contuso cortante suturada de 3 cm de longitud en el dorso nasal. Amputación traumática de tercio distal de dedo índice de la mano derecha, así como de tercio medido del dedo medio de la mano derecha. Herida contuso cortante suturada de 5 cm de longitud en cuero cabelludo en región occipital, lesiones éstas catalogadas como gravísimas con 90 días de curación. Cursa al folio 17, Informe Médico Legal practicado al paciente H.J.B., donde se deja constancia que el mismo presentó al examen físico, herida contuso cortante saturada de 12 cm de longitud en la región cigomatico malar izquierda, señalando que según historia del Hospital ingresó el 04-11-2012 con diagnostico de trauma facial por arma blanca complicado con fractura malar izquierda, lesiones éstas calificadas como graves. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado E.J.T.M., fue el ciudadano que el día 04-11-2012 en horas de la madrugada, llegó a la residencia de la ciudadana A.L., ubicada en el Sector la Morrocoya del Estado Monagas, y sin motivo alguno, sacó un arma blanca tipo machete y agredió al ciudadano H.J.B. en la región zigomático malar izquierda, ocasionándole heridas graves con complicación de fractura, según consta en informe medico legal practicado al referido ciudadano inserto al folio 17, y luego, al comenzar la ciudadana A.L. a pedir ayuda, la agredió con el machete en la cara (nariz), amputandoles de forma parcial dos dedos de la mano, y dándole también en la cabeza, ocasionándole lesiones de carácter gravísimas, procediendo luego a huir del sitio donde luego fue hallado por la comunidad quienes lo golpearon con puños, palos y piedras hasta que llegó la comisión policial y lo aprehendió; hechos estos que a criterio de quien decide, encuadran en los tipos penales de homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de dos ciudadanos, precalificados por el Ministerio Público, toda vez que, por el tipo de arma utilizada por el imputado (machete), el sitio donde ocasionó las lesiones, específicamente las lesiones ocasionadas en la cara (cabeza), así como la fuerza que le imprimió a la acción, en el caso de la lesión causada a H.B., ocasionándole, además de la herida de 12 cm, fractura en la zona Malar Izquierda, hace pensar a quien decide, que la intención del imputado era la de dar muerte a los referidos ciudadanos, causando heridas graves y gravísimas en zonas comprometedoras o mortales con un arma tipo machete, no obstante, por cuanto éstos recibieron atención inmediata, pudieron sobrevivir a las lesiones. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano E.J.T.M., fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido, a poco de cometerse el hecho delictivo luego de que la colectividad o clamor público lo aprehendiera. Convicción esta a que llega este Tribunal, con base a los elementos que obran en autos, tales como, las declaraciones de las víctimas A.L. y H.J.B. quienes en forma conteste señalan que el 04-11-2012, en horas de la madrugada el ciudadano E.J.T.A. el mudo, llegó a la residencia de la primera mencionada, quien se encontraba en compañía del segundo, y sin motivo alguno, sacó un machete y le dio en la cara a H.B., ocasionándole una lesión de 12 cm de longitud con fractura, en la zona malar izquierda y luego, con la misma arma, lesionó a la ciudadana A.L., en la cara, dedos y cabeza, causándole lesiones de carácter gravísimas, que quedaron reflejadas en los informes médicos forenses practicados a cada uno de ellos, con los cuales se corrobora lo dicho por estos ciudadanos. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado E.J.T.M., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.; y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de H.B., y, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso es elevada, por cuanto se trata de dos homicidios calificados, que si bien están en grado de frustración, aún con la rebaja que comportan, la posible pena a imponer excede de 10 años en su límite superior; hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 13.250.807, por la presunta comisión de los delitos antes referidos. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así mismo se niega el cambio de calificación jurídica precalificada por la representante fiscal, por los motivos antes expuestos, donde se explicó, por qué encuadran en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración. En cuanto al señalamiento de la defensa respecto a que su patrocinado pudo haber obrado en legítima defensa, por cuanto cursa en autos informe legal que denota que el mismo está lesionado, debe señalarle quien decide a la abogada de la defensa, que según el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, el mismo fue hallado al momento en que estaba siendo golpeado por la colectividad, en consecuencia, surge la presunción de que las lesiones leves que según el informe médico forense presenta el imputado, fueron causadas por personas de la comunidad, y no por las víctimas, debiendo en consecuencia, desestimarse dicho planteamiento. Y así se establece. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente… (SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la ciudadana Abga. J.G.G., Defensora Pública del ciudadano E.J.T.M., de la siguiente manera:

Primer Punto: Apela la recurrente de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Jueza a-quo, toda vez que, según su criterio no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 250, ahora 236 del COPP, por cuanto, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción, sino que solo figura como presunto autor un ciudadano del cual las víctimas solo pudieron indicar en sus declaraciones las características de vestimenta, sin aportar a los órganos policiales algún otro elemento que pudiera dar como resultado la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido, procediendo la Jurisdicente a dictar la referida medida, sin ponderar la conducta especifica mantenida por el ciudadano E.J.T.M. en el transcurso del proceso; asimismo señala quien recurre que la a-quo fundamenta su decisión en actas de entrevistas tomadas a testigos no presénciales, que al igual que la víctima solo se refieren a características del hecho, no haciendo referencia alguna de la participación directa del ciudadano E.J.T.M. en el hecho, sin tomar en consideración lo alegado por la defensa con relación a que el imputado presenta fuertes golpes y herida, que pudieron ser producidas por las víctimas por lo que éste obró en defensa propia.

Segundo Punto: Del mismo modo señala quien apela que los demás elementos estimados por la Jueza, son simples actas policiales de índole Administrativo, levantadas por funcionarios policiales, en las cuales dejan constancia de la aprehensión del ciudadano E.J.T.M., en las inmediaciones del centro de la ciudad, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, puesto que estos no tuvieron conocimiento directo del suceso, solo dan fe del hecho material de la detención, pero no de las circunstancias previas que la originaron, no indicando dichos funcionarios, datos de algún informante o testigo que señalen que el acusado es la persona que facilitó algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, por lo que, extraña a la defensa que el Jueza de Control haya dictado una medida tan gravosa como la Medida Privativa de Libertad, a pesar de que con una medida menos gravosa puede garantizarse igualmente las resultas del proceso.

Petitorio: Por las razones que anteceden solicita la recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ya que, según su criterio no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250, ahora 236 del COPP y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir en el presente caso peligro de fuga y menos aún de obstaculización el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación argüido por la recurrente con relación a que, en el presente caso no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 250, ahora 236 del COPP, ya que, según su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para privar de libertad al ciudadano E.J.T.M., sino que solo figura como presunto autor un ciudadano del cual la víctima solo pudo indicar en su declaración las características de vestimenta, sin aportar a los órganos policiales algún otro elemento que pudiera dar como resultado la participación o autoría del imputado en el hecho atribuido, procediendo la Jurisdicente a dictar la referida medida, sin ponderar la conducta especifica mantenida por éste en el transcurso del proceso, esta Corte de Apelaciones, a fin de dar respuesta a este primer punto recursivo, considera necesario examinar las actas de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y estimadas por la a-quo para emitir la decisión que se impugna, de las cuales se desprende; por un lado cursante al folio 1, denuncia común realizada por la ciudadana L.R.J., ante la Sub delegación de Maturín Estado Monagas, quién manifestó que el sujeto que llaman el mudo y es de apellido T., le dio varios machetazos a su hermana de nombre A.L. en ambos brazos y le quitó dos dedos de la mano derecha, asimismo le cortó la cara, así como a un muchacho del pueblo de nombre H.B. que se encontraba con ella en ese momento, por otro lado cursa al folio 9 de la fase investigativa Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas que, aproximadamente a las 5 horas de la mañana del día 04-11-12, encontrándose en el puesto Policial de la Morrocoya, se presentó una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, notificando que en la medicatura de la referida población estaban dos ciudadanos heridos, quienes manifestaron que un sujeto apodado el mudo, los había agredido con un arma tipo machete en varias partes del cuerpo y que el mismo se encontraba cerca de su residencia, en la calle la esperanza, razón por la cual, estos se trasladaron hasta dicho lugar, con la finalidad de dar con el presunto agresor, una vez allí avistaron a una aglomeración de personas que se encontraban arremetiendo en contra de un ciudadano, dándole golpes con las manos y objetos contundentes (palos y piedras), manifestando los presentes que el ciudadano que estaban agrediendo fue la persona que le causó las lesiones a las personas mencionadas, y que éste era sordomudo, pero que sabia leer, procediendo los funcionarios a practicar su detención, quien quedó identificado como E.J.T.M.; asimismo se desprende del folio 11, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana A.C.L., víctima en la presente causa, quien manifestó que, se encontraba sentada en el frente de su casa, en compañía de un amigo de nombre H.J.B., cuando de repente llegó el ciudadano E.J.T., alias el mudo y saco a relucir un machete que tenia oculto en la parte de la cintura, encimándosele a H. y lo corto en la cara, empezando ésta a pegar gritos y el sujeto se le encimó y empezó a agredirla, cortándola en la nariz, en los dedos de la mano derecha, en el antebrazo de la mano izquierda y en la cabeza, luego se fue corriendo, saliendo varios familiares quienes los ayudaron y los trasladaron hasta la medicatura del sector; del mismo modo riela inserta al folio 12, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano H.J.B., quien señaló que, el día 04-11-12 como a las 3:00 horas de la mañana, se encontraba de visita en casa de una amiga de nombre A.L., cuando de repente llegó el ciudadano E.J.T., alias el mudo y sacó a relucir un machete que tenia oculto en la parte de la cintura, se le encimó y lo corto en la cara, luego A. empezó a gritar pidiendo ayuda y éste comenzó a agredirla, cortándola en la nariz, los dedos de la mano derecha, el antebrazo y la cabeza, salió corriendo y vinieron varios familiares que los ayudaron y los trasladaron hasta la medicatura del sector, que no sabía por qué lo había hecho; riela inserta al folio 17, Informe Médico Legal, realizado a la paciente A.L., donde se deja constancia que la misma presentó al examen físico, herida contuso cortante saturada de 5 cm de longitud en la cara interna tercio medio del antebrazo izquierdo. Herida contuso cortante suturada de 3 cm de longitud en el dorso nasal. Amputación traumática de tercio distal de dedo índice de la mano derecha, así como de tercio medido del dedo medio de la mano derecha. Herida contuso cortante suturada de 5 cm de longitud en cuero cabelludo en región occipital, lesiones éstas catalogadas como gravísimas con 90 días de curación; cursa al folio 17, Informe Médico Legal, practicado al paciente H.J.B., donde se deja constancia que el mismo presentó al examen físico, herida contuso cortante saturada de 12 cm de longitud en la región cigomatico malar izquierda, señalando que según historia del Hospital ingresó el 04-11-2012 con diagnostico de trauma facial por arma blanca complicado con fractura malar izquierda, lesiones éstas calificadas como graves.

Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, que fueron recabados en este caso por el Ministerio Público y presentados ante la Jueza de Control, resultan a nuestra consideración suficientes para estimar satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 236 del COPP, es decir, para considerar la comisión de un hecho punible como fueron las heridas presentadas por las víctimas, que por las circunstancias que emergen de autos estimadas por la Jueza de Control le permitieron pre calificarlo como el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, delito esté perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, surgiendo de estas mismas actas de investigación, los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar como supuesto participe del mismo, al ciudadano E.J.T.M., y mas aún cuando se aprecia del contenido del Informe Médico Legal, (realizado a ambas víctimas) que las heridas presentadas por la ciudadana A.L., fueron, una herida contuso cortante de 5 cm de longitud en la cara, herida cortante de 3 cm de longitud en el dorso nasal y amputación traumática de tercio discal del dedo índice, así como del tercio del dedo medio de la mano derecha y herida contuso cortante de 5 cm de longitud en el cuero cabelludo, las cuales fueron catalogadas por el médico forense, como gravísimas, con un tiempo de curación de 90 días, y las heridas presentadas por el ciudadano H.J.B. fueron, heridas contuso cortante saturada de 12 cm de longitud en la región cigomático malar izquierda, señalando su historia médica que ingresó el 04-11-2012 con diagnostico de trauma facial por arma blanca complicado con fractura malar izquierda, lesiones éstas calificadas como graves, siendo así, estos elementos suficientes para que la Jueza de instancia decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.T.M., criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, los referidos elementos de convicción son suficientes para presumir que el acusado es el autor de los hechos acaecidos y por ende del delito atribuido por la Vindicta Pública y acogido por la Jurisdicente, mas aún cuando las heridas provocadas presuntamente por éste a las víctimas, fueron con un arma tipo (machete), y que por la fuerza ejercida por el mismo y el lugar donde las provocó, se presume que la intención del imputado era la de dar muerte a las víctimas, como así lo estimó la juez de Primera Instancia, por lo tanto mal puede señalar la recurrente que en el presente caso no están acreditados los supuestos del artículo 236 del COPP, por no existir según su criterio elementos de convicción, para privar de libertad al ciudadano E.J.T.M., y menos aún indicar que las víctimas en sus declaraciones solo señalaron las características de vestimenta del supuesto ciudadano que presuntamente los había agredido, sin aportar algún otro elemento que pudiera dar como resultado la participación o autoría del imputado, ya que, estos en sus declaraciones fueron contestes al manifestar que, se encontraban sentados en el frente de la casa de la ciudadana A.L., cuando de repente llegó el ciudadano E.J.T.M., alias el mudo y saco a relucir un machete que tenia oculto en la parte de la cintura, encimándosele a H. y cortándolo en la cara, empezando ésta a pegar gritos, arremetiendo dicho ciudadano en su contra, cortándola en la nariz, en los dedos de la mano derecha, en el antebrazo de la mano izquierda y en la cabeza, siendo corroborado dichos testimonios con el Informe Médico Forense realizado a éstos, de donde se desprende que la ciudadana A.C.L. y H.B. presentaron las lesiones denunciadas, por lo tanto estima este Tribunal Colegiado que con los elementos de investigación cursante de autos y aquí revisados, resultan suficientes en esta etapa en que se encuentra el proceso, para estimar acreditado el cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la apelante, con relación a que la a-quo fundamenta su decisión en actas de entrevistas tomadas a testigos no presénciales, que al igual que la víctima solo se refieren a características del hecho, no haciendo referencia alguna de la participación directa del ciudadano E.J.T.M. en el hecho, y que ésta no tomó en consideración lo alegado por la defensa con relación a que el imputado presenta fuertes golpes y herida, que pudieron ser producidas por las víctimas por lo que éste obró en defensa propia, esta Alzada, después de revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios 44 al 49, considera que yerra la solicitante en su planteamiento, toda vez que, se desprende de la referida decisión que la Jueza a-quo en momento alguno basó su fallo en actas de entrevistas a testigos no presénciales del hecho, como lo señala la recurrente, ya que, se observa que los elementos de convicción tomados por la Jurisdicente al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.T.M., fueron; el Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.C.L., Acta de Entrevista realizada al ciudadano H.J.B., y los Informes Médicos Legal, realizados a ambos, tal y como se indicó en el análisis realizado por los miembros de esta Corte de Apelaciones precedentemente, donde se dejó asentado que los referidos elementos fueron los que llevaron a la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control a presumir que el imputado fue el autor o participe del delito que se le atribuye y por ello privarlo de libertad, y no en supuestos testimonios como pretende hacer ver quien recurre; ahora, con relación a que la Jueza, no tomó en consideración lo indicado por la defensa, que el ciudadano E.J.T.M., presentaba golpes y heridas que pudieron ser producidas por las víctimas, lo que hizo que éste actuara en defensa propia, consideramos los miembros de esta Sala que, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza a-quo al momento de emitir la misma, se pronunció respecto a dicho planteamiento, e indicó que, cursa en autos informe médico legal que demuestre que el acusado de marras esta lesionado, señalando además que se desprende del acta policial donde consta la aprehensión de éste, que el mismo fue hallado al momento en que estaba siendo golpeado por la colectividad, lo que hizo presumir a la Jueza de instancia que las lesiones leves, que según el informe médico forense presenta el imputado, fueron causadas por personas de la comunidad y no por las víctimas como lo alega la defensa, razón por la cual la Jueza a-quo desestima tal planteamiento, lo cual a criterio de quienes deciden fue procedente y ajustado a derecho, por lo tanto se desecha la presente argumentación. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento hecho por la objetante, en su segundo punto de apelación, donde manifiesta que los elementos estimados por la Jueza son actas policiales de índole Administrativo, levantadas por funcionarios, en las cuales dejan constancia de la aprehensión del ciudadano E.J.T.M., en las inmediaciones del centro de la ciudad, lo que da cuenta del hecho fáctico de su detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio, no indicando dichos funcionarios, datos de algún informante o testigo que señalen que el acusado es la persona que facilitó algún arma de fuego al presunto autor material, ni que le haya hecho entrega de alguna cantidad de dinero para tal fin, esta Alzada, después de analizar la presente denuncia y de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa que, los argumentos aquí esbozados por la recurrente, no corresponden a los hechos acaecidos en el presente caso, toda vez que, consta en actas que el ciudadano E.J.T.M., fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la Policía del Estado, cuando una persona les informó que un sujeto apodado el mudo, había agredido con un arma (tipo machete) a dos ciudadanos y que el mismo se encontraba en la Calle la Esperanza, y al dirigirse éstos hasta el sitio de los hechos, avistaron una aglomeración de personas que se encontraban arremetiendo en contra de un ciudadano, quien presuntamente fue la persona que embistió a los ciudadanos A.L. y H.B., quedando identificado como E.J.T.M., y no que éste haya sido aprehendido en las inmediaciones del centro de la ciudad, como alega la apelante y menos aún que exista algún arma de fuego involucrado en el hecho, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que, por no corresponder dichos argumentos como se dijo precedentemente a los hechos que se ventilan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es desechar tal argumentación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abga. JÉSSIKA GRANADO GONZÁLEZ Defensora Pública del ciudadano E.J.T.M., negándose el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abga. Jéssika Granado González Defensora Pública del ciudadano E.J.T.M., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011057, instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos A.L. y H.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por la recurrente. Y así se establece.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, G. copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M. GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G..

El J. Superior,

ABG. A.N. VALERA

La Secretaria,

Abg. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/(GRR)/J.

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