Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011057

ASUNTO : NP01-R-2012-000231

PONENTE: ABG. M.Y.R.G..

Mediante decisión dictada, en la Audiencia de Oída de Imputados, en fecha 08 de Noviembre del año 2012 y fundamentada el nueve (09) del mismo mes y año, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-011057, la ciudadana Abg. M.M.M.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó, auto mediante el cual calificó como F. la Aprehensión del imputado E.J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.807, por considerar que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248, ahora 234, del Código Orgánico Procesal Penal, considerándolo responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos A.L. y H.B.; Sin Lugar el requerimiento planteado por la Defensa en cuanto a calificar los hechos en los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Gravísimas y en su lugar acordar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado arriba identificado; Con Lugar la realización del examen médico forense a su representado ciudadano E.J.T.M.;decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, la ciudadana Abg. J.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibidas como fueron en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la J. Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se le dio entrada el 05/02/2013, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Abg. J.G.G., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen- dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios veintitrés (23) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el articulo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. J.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta del Estado Monagas. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. J.G.G., Defensora Publica Sexta Penal del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011057, mediante la cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.T.M., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos A.L. y H.B..

SEGUNDO

Se ordena solicitar la Fase Investigativa del Asunto Principal N° NP01-P-2012-011057, al Tribunal Cuarto en Función de Control del Estado Monagas, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. C.

TERCERO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

P., regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

El Juez Superior,

ABG. A.N. VALERA

La Secretaria,

ABG. Y.C.M.

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Jasmín

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