Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004558

ASUNTO : NP01-R-2012-000126

Ponente : Abg. Ybrahím J.M.R.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada en fecha 26/06/2012, y publicada en fecha 28/06/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Isped Naranjo en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004558, decretó la Suspensión Condicional del proceso otorgando un lapso de dos (02) años para el régimen de prueba al imputado Y.d.V.M., a quien se le imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06/07/2012 la Abg. J.G.G., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2012, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 27/07/2012. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 07-08-2012 y en esa misma fecha se acordó solicitar el asunto principal el cual fue recibido en fecha 16/08/2012, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la ABG. J.G.G. en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano Y.d.V.M. expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha 26 de junio de 2012, se celebró de la audiencia de preliminar, en la cual la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, otorgando un lapso de dos (2) año para el régimen de prueba y acordando publicar la fundamentación de hecho y derecho de la decisión por auto separado, auto efectivamente publicado en fecha 26-06-2012. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 5° señala: “Las que causen un gravamen irreparable…”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito…Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: DE LOS HECHOS…En fecha 27 de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la causa seguida a mi representado, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexto (6°) de Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y no como lo deja asentado la Jueza en su decisión”… que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga”…Cabe destacar, que en la audiencia in comento, luego de admitirse el escrito acusatorio, se impuso a mi defensivo sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia, el acusado manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, a los fines que se lo otorgara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo cual es Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, en razón de esto, la Jueza de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso, decretando un régimen de prueba por el lapso de dos (2) años. En franca violación al principio procesal de la norma adjetiva penal que establece en el artículo 44…”El regimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable”… DE LA SENTENCIA IMPUGNADA… Argumenta la Juez Segunda de de (sic) Control en su decisión lo siguiente:…Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano Y.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.273178, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 09-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.M. (v) y de J.H. (F), domiciliado en: Sector Paraíso vía Asagua, junto a la fabrica de Chaguarma Estado Monagas Teléfono: 0416-1929507 (de su hermano, yonni) 0426-8974568 (de su hermana Katiuska); por un lapso de dos (02) años y le impone de las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Continuar con la Escolaridad, debiendo inscribirse en una Institución Académica a tal fin, debiendo consignar constancia de inscripción y certificación de notas, que verifique efectivamente el cumplimiento y asistencia de sus estudios, 3.- Publicar ante un periódico local un aviso inherente al NO CONSUMO de droga, el cual deberá consignar ante el Tribunal, 4.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas, 5.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación, a fin que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente, 6.- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN…Es de hacer notar, que la juzgadora con su poder, cometió un inexcusable error jurídico al aplicar erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, desconociendo el derecho, con relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Capitulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, por cuanto, la Jueza al comento de emitir su pronunciamiento, omite la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 44 de la referida norma, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica invocada, al acordar un régimen de prueba superior en demasía al termino medio de la pena aplicable establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que si bien es cierto, en el encabezamiento del mencionado artículo se establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año (1) ni superior a dos (2), no es menos cierto, que la misma disposición legal establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de prueba a que quedarán sometido el justiciable, para los casos de delitos de menor entidad, en los cuales la Ley establece como en este caso…PETITUM…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de esta Digan (sic) Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, otorga a mi defendido la suspensión condicional del proceso, acordando un régimen de prueba, establecido para el delito por el cual admitió los hechos mi defendido, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica de la suspensión Condicional del Proceso, y en franca violación a la Tutela Judicial efectiva y las garantías Constitucionales…”sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público representada por el ABG. R.S., en contra del imputado Y.D.V.M., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio LA COLECTIVIDAD, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: UNICO El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. R.S., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “…En fecha 24 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el funcionarios SM/2DA NARVAEZ ALCALA ROBERT adscritos al Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caripito Municipio B.E.M., se constituyo en comisión en materia de seguridad petrolera, en compañía del ciudadano O.J.V.C. operador de protección industrial, quiriquire municipio punceres estado Monagas, cuando en el momento que de desplazaban por el sector planta paraíso de esta ciudad de Maturín, observaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa y al realizarle una inspección a tenor de lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal al ciudadano YOBANNY DEL VALLE MATA le incautaron en un bolso dos (02) envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA un cartucho para escopeta calibre 16 milímetros, dos pipas de fabricación casera y un chopo, por lo que posteriormente fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, la misma resulto ser UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se Mantenga la Medida Cautelar dictada en su debida oportunidad; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Pública Primera en apoyo a la Defensa Pública Sexta, a cargo de la Abg. M.L., quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano Y.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.273178, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 09-09-1979, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.M. (v) y de J.H. (F), domiciliado en: Sector Paraíso vía Asagua, junto a la fabrica de Chaguarma Estado Monagas Teléfono: 0416-1929507 (de su hermano, yonni) 0426-8974568 (de su hermana Katiuska); por un lapso de dos (02) años y le impone de las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Continuar con la Escolaridad, debiendo inscribirse en una Institución Académica a tal fin, debiendo consignar constancia de inscripción y certificación de notas, que verifique efectivamente el cumplimiento y asistencia de sus estudios, 3.- Publicar ante un periódico local un aviso inherente al NO CONSUMO de droga, el cual deberá consignar ante el Tribunal, 4.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas, 5.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación, a fin que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente, 6.- Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia....”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela la recurrente, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de junio de 2012, en virtud de que considera que, la juzgadora con su proceder, cometió un inexcusable error jurídico al aplicar erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, desconociendo el derecho, con relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Capitulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, por cuanto, la Jueza al momento de emitir su pronunciamiento, omite la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 44 de la referida norma, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica invocada, al acordar un régimen de prueba superior en demasía al termino medio de la pena aplicable establecida para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto, en el encabezamiento del mencionado artículo se establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año (01) ni superior a dos (02), no es menos cierto, que la misma disposición legal establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de prueba a que quedarán sometido el justiciable, para los casos de delitos de menor entidad, tal y como lo establece la ley en estos caso.

Petitorio: Solicita el recurrente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia se otorgue al imputado de autos la suspensión condicional del proceso, acordándosele un régimen de prueba, establecido para el delito por el cual admitió los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, luego de a.e.p.ú.d. apelación esgrimido por el recurrente, considera necesario señalar que existe una contradicción en relación al lapso de régimen de prueba que puede fijar el juez en caso de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, toda vez que, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “El juez o jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos”, y por otro lado en el último aparte señala “El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado o Delegada de Prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”. Tal como se observa, existe dos situaciones legales distintas en el artículo antes mencionado, el cual establece dos lapsos para la aplicación del régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, púes, por un lado indica que el lapso no podrá ser inferior a una año, ni superior a dos, y por otro lado advierte que en ningún caso el plazo fijado para el régimen de prueba podrá exceder del termino medio de la pena aplicable.

Ahora bien, dada la colisión en dicha norma, la cual genera dudas acerca del plazo del régimen de prueba a fijar en la suspensión condicional del proceso, a criterio de quienes aquí deciden debe aplicarse el lapso que más favorezca al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea.

En el caso bajo examen, donde se ventila un hecho punible calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de uno a dos años de prisión, debe acogerse la sumatoria del término medio de la pena aplicable; es decir, el plazo señalado en la parte in fine del artículo 44 de la norma adjetiva penal, ya que es el más favorable para los imputados, pues el término medio de la pena del referido delito es de un (1) año y seis (6) meses, lo que representa un lapso menor que el establecido en el encabezamiento del mencionado dispositivo legal, razón por la cual, los miembros de esta Corte, modifican la decisión emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, de fecha 27 de Junio del 2012, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Y.d.V.M., con un lapso de régimen de prueba de dos años, y en consecuencia se acuerda como régimen de prueba el lapso de un (1) año y seis (6) meses, ya que al ser la más favorable es la que debe ser aplicada. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de dos (02) años decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, y se acuerda como régimen de prueba el lapso de un (1) año y seis (6) meses, el cual empezara a contarse a partir del momento de la imposición de la decisión emitida al ciudadano Y.d.V.M.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. J.G.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004558, seguido al ciudadano: Y.d.V.M., a quien se le imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de dos (02) años decretado por el referido juzgado, y se acuerda como régimen de prueba el lapso de un (1) año y seis (6) meses, el cual empezara a contarse a partir del momento de la imposición de la decisión emitida al ciudadano Y.d.V.M.. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación La Juez Superior Presidente,

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superiora, El Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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